Sentencia Civil Nº 348/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 442/2009 de 19 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00348/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 442/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 348/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 1120/08, Rollo de Sala núm. 442/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante "TRANSPARUVI, S.L.", representada por el Procurador Sra. Ana Mendiguren Luquero, y defendida por el Letrado Sr. Javier Trugeda Revuelta; y parte apelada AXA AURORA IBERICA S.A., representada por la Procuradora Sra. Concepción Valencia Paz, y defendida por el Letrado Sr. Carlos Zamora Rivero; y O.M. MANUTENCION S.L.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 2 de abril de 2009 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña ANA MENDIGUREN LUQUERO, en nombre y representación de TRANSPARUVI SL, contra OM MANUTENCION SL y contra Cía de seguros AXA, DEB O ABSOLVER Y ABSUELVO a las expresadas demandadas de los pedimentos formulados en su contra con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este pleito".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, y una vez personadas ante ella, el asunto fue repartido a esta Sección Cuarta, que sustanció el recurso por sus trámites.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Demanda la propiedad del camión. La sentencia desestima tal acción de reclamación de daños directos.

Apela la parte actora.

Ya en sede de apelación no se discute que el accidente no es un hecho de la circulación a efectos del seguro obligatorio y de la posible inversión de la carga de la prueba (de haberse producido lesiones).

La colisión se produce dentro de un espacio privado industrial, con bastante y constante movimiento de máquinas -"carretillas"- que cargan y descargan, que simultanean con los camiones que cargan y descargan.

El problema o discrepancia, en esencia, se centra en determinar las normas que rigen en ese espacio privado de desenvolvimiento industrial.

Para la parte demandada la norma divulgada y conocida por las empresas titulares de los camiones que acceden es "la de preferencia del desenvolviendo de las carretillas". De manera que hasta que el conductor del camión y el de la carretilla no contactan visualmente dándose autorización, el camión ha de pararse. En el caso resulta que ese contacto visual no se produjo.

No aparecen esas normas de uso impuestas por el titular de la industria anteriores al accidente que nos ocupa.

Ni el conductor de la carretilla ni el del camión reconocen en juicio la realidad de esas pretendidas normas impartidas previamente.

El Sr Plácido (delegado de prevención) afirma la existencia de tales normas, asevera que hay reuniones semanales a las que acudirían, entre otros, también los titulares de los camiones que acceden y a los que se les imparte y reparte tales normas. Ahora bien, tras afirmar en el juicio -verbalmente- con claridad tales extremos existen dos matices que nos sorprenden y crean la duda: Una que existan tantas reuniones, que se repartan normas y no se aporte un solo papel, un escrito, que recoja al menos una sola de esas normas impartidas. Y segunda, que finalice su declaración,- ante el dato evidente de que "el aprendizaje de incidente "es posterior al accidente-, expresando que él sólo sabe a partir de ese incidente, que es al que acudió.

Y, por último, lo que se dice en ese aprendizaje de incidente que se aporta no es lo que sostiene la parte demandada, -prioridad absoluta de la carretilla-, sino que el de la carretilla mire primero y si nadie viene que maniobre.

Lo que concuerda con lo que el carretillero dice en el acto del juicio: "me giro para ver si existe circulación o no".

En definitiva la norma que regía por acreditada es análoga a la que rige con carácter general en la circulación; esto es, que primero se mira, y, si nadie pasa, la carretilla acceda a la parte prevista para la circulación de camiones.

Es evidente que no esto no lo hizo el carretillero.

SEGUNDO: En conclusión la culpa queda residenciada en el conductor de la carretilla, quien era el que por salir a una calle, sin duda principal, debiera haberse cerciorado de que podía hacerlo sin incrementar el riesgo.

No lo hizo, y por ello y por aplicación del art 1902CC ha de responder frente a la parte perjudicada. No obstante no se le puede condenar al no ser demandado. Sí condenamos a la propietaria del vehículo, O.M. MANUTENCIÓN SL, ex art 1903 por culpa in eligendo e in vigilando

El cuantum es de 890,64 euros, con base en la documental (docs 3 y 4 de la demanda). Por virtud del art 73 LCS, la Aseguradora codemandada AXA AURORA IBERICA SA tiene que ser condenada de modo solidario.

Los intereses ordinarios abonables por la propietaria del vehículo se devengan desde la demanda hasta nuestra sentencia. Desde ésta, los del art 576 LEC . La Aseguradora debe los intereses desde la fecha del accidente hasta el día en que pague el principal (art 20 LCS ).

TERCERO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia se imponen a las demandadas por el principio del vencimiento (arts 394.1 y 397 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por TRANSPARUVI SL contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE SANTANDER. En su consecuencia, con estimación de la demanda, condenamos a las codemandadas - O.M. MANUTENCIÓN SL y AXA AURORA IBERICA SA-solidariamente, a que abonen a la actora (hoy apelante) 890,64 euros.

Los intereses ordinarios abonables por la propietaria del vehículo se devengan desde la demanda hasta nuestra sentencia. Desde ésta, los del art 576 LEC . La Aseguradora debe los intereses desde la fecha del accidente hasta el día en que pague el principal (art 20 LCS ).

Las costas de la instancia se imponen a las codemandadas. No se imponen las costas de esta alzada.

No cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.