Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2010

Última revisión
13/09/2010

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 518/2009 de 13 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VARELA GOMEZ, BERNARDINO JOSE

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100618

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2362

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA SENTENCIA: 00348/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000518 /2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA NÚM. 348/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a trece de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000874 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 518 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Fulgencio y Tania representados por la procuradora D. ROSA GORIS MAYAN, y como apelado D. Carlos María , REALE representado por el procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Goris Mayán, en representación de D. Fulgencio y Dª Tania , contra D. Carlos María y la entidad " Reale " Reale Seguros Generales, S.A., ambos representados por el Procurador Sr. Belmonte Pose, absolviendo a los codemandados de todas las peticiones contra ellos deducidas y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Fulgencio , Tania se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 DE MAYO DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de 10 de septiembre de 2oo9, dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Padrón, La Coruña , en las presentes actuaciones de juicio ordinario civil nº 874-2oo7, desestimó la demanda presentada por D. Fulgencio , y D.ª Tania , contra D. Carlos María y la entidad aseguradora Reale; contra ella vienen en apelación interesando la revocación y la estimación de su inicial demanda, con costas.

SEGUNDO: Se reclamaban en el presente caso los daños materiales y personales sufridos por el actor con ocasión del accidente de circulación, que se produjo, el 25 de junio de 2oo5, al colisionar el turismo conducido por él con el tractor que conducía el demandado, y en el momento de rebasarlo, todo ello al amparo de los arts. 1 y 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Habiéndose planteado y resuelto de forma firme la cuestión de la litispendencia, hallándose incorporada a los autos la sentencia recaída en el procedimiento verbal 639-2oo7, tramitado sobre los mismos hechos, es posible entrar en el fondo del asunto. Como correctamente señala la sentencia apelada, no habiendo comparecido el demandado al acto de su interrogatorio, los testimonios de los Sres. Gonzalo y Carlos María , que viajaban en otro tractor detrás del accidentado, a unos 10 o 15 metros, y que no vieron ninguna maniobra de giro a la izquierda por parte del tractor, avalan el relato de los hechos ofrecido por el demandado, aunque iban a trabajar a la misma finca, que se encontraba a la izquierda de su marcha un poco más adelante, todo lo cual va en detrimento de su credibilidad. Y el otro testigo, hermano del demandado, afirma también que la colisión se produjo al querer volver el turismo a su carril después de adelantar al tractor, al que golpeó con su rueda delantera, manifestando también que tiene allí unas fincas, aunque no se dirigían a ellas en ese momento. Igualmente limitada es la eficacia probatoria de la declaración prestada por el Sr. Juan Alberto , que no llegó a ver el accidente, y que se contrae a la existencia de líquidos vertidos en la parte izquierda de la calzada, así como al hecho de que el tractor estuviera invadiendo esa zona en su posición final, circunstancias todas de escasa relevancia probatoria si se tiene en cuenta la estrechez de la calzada, en realidad una pista forestal en la que se encuentran sin definir los carriles.

Por todo ello es obligado confirmar la valoración probatoria realizada por la juez de instancia, coincidente también con la del otro proceso habido sobre los mismos hechos, en el sentido de que no puede considerarse probada la existencia de esa maniobra sorpresiva de giro a la izquierda por parte del tractor en el momento de ser adelantado por el turismo, y que ha dado origen a la desestimación de la demanda, al no considerarse probados los hechos alegados en la forma en que se dicen acaecidos por el actor.

TERCERO: Frente a ello, las alegaciones del recurrente no sirven para destruir o modificar la valoración probatoria que se hizo en la instancia, siempre forzosamente limitada, en la medida en que la prueba ha sido practicada y apreciada con las ventajas que proporciona la oralidad y la inmediación por las jueces que han dictado las precedentes sentencias. En tal sentido, los partes amistosos del accidente son de elaboración y firma unilateral, por lo que nada indican de modo claro sobre la manera de suceder los hechos. Tampoco el que se dirigieran los dos tractores a una finca situada en las inmediaciones a recoger la hierba es un dato definitivo, como pretende el apelante, ya que aunque así fuera, lo cual no ha quedado claro, los hechos pudieron suceder tanto de una como de otra de las maneras pretendidas, ya que ello no implica que se haya producido el giro sorpresivo a la izquierda. Lo mismo la localización de los daños en el tractor, que es compatible con ambas versiones de los hechos, y en el turismo, en su parte delantera izquierda. Y finalmente, la declaración del testigo que llegó después del accidente, en punto a la posición final de los vehículos tampoco puede ser tenida por clarificadora, bastando para ello con observar las fotos del lugar de los hechos obrantes en autos, que hacen difícil saber cuál es el carril al que se refiere, cuando prácticamente no caben por allí dos vehículos como ya se dijo, y pudo perfectamente el tractor desplazarse después de la colisión, igual que los líquidos, dada la forma abombada que presenta la calzada, como es habitual en este tipo de pistas.

CUARTO: En cuanto a las costas de esta segunda instancia es obligado imponerlas al recurrente, al desestimarse totalmente su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Padrón, La Coruña, imponiéndole además las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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