Sentencia Civil Nº 348/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 671/2008 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100339

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8411


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00348/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 671 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 671/2008, en los que aparece como parte apelante Jose Pablo , representado por la procuradora Dª MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, INICIATIVAS ANGAR S.L., representado por el procurador D. JESUS MARIA JENARO TEJADA y como apelado Juan Antonio y María Esther , representado por la procuradora Dª Mª JESUS GARCIA LETRADO, e INICIATIVAS INTER, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por DON Juan Antonio y DOÑA María Esther representados por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, y dirigidos por el Letrado don Francisco de Andrés Monge, contra DON Jose Pablo , Arquitecto, INICIATIVAS ANGAR, S.L., INICIATIVAS INTER, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO A INICIATIVAS INTER, S.L. y debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad solidaria del resto de demandados por su participación en los graves vicios constructivos apreciados en la zona bajo rasante o sótano de la vivienda de los actores, debiendo, pues, CONDENAR a la parte demandada DON Jose Pablo , Arquitecto, e INICIATIVAS ANGAR, S.L., al pago de 24.974,27 euros, suma a que ascienden las obras de reparación de tales deficiencias, según presupuesto presentado por la empresa EADAIS, quien habrá de realizar la reparación de tales deficiencias conforme al Dictamen Pericial elaborado por la Técnico Especialista en Edificios y Obras, doña Esmeralda y con la supervisión y control de ésta. La indicada cantidad habrá de ser actualizada al tiempo de ser dictada la presente resolución con arreglo a los intereses que dicha suma hubiera podido devengar desde el momento de presentarse la demanda. Asimismo, debo CONDENAR a los demandados al pago de 6.000 euros por los daños materiales causados acordando que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad mientras que las costas causadas a la absuelta INICIATIVAS INTER, S.L., habrán de ser satisfechas por los actores.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia, siempre y cuando no se opongan a estos nuestros.

SEGUNDO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas, base de hechos de esta nuestra resolución:

Por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª María Esther , en fecha 10 de mayo de 2.006, se presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de esta capital, formulando demanda de juicio ordinario contra la mercantil INICIATIVAS ANGAR, S.L. (promotora), INICIATIVAS INTER, S.L. (constructora) y el Arquitecto superior (autor del proyecto, director superior de la obra) D. Jose Pablo , solicitando en el suplico "en su día dicte sentencia en la que admitiendo todas las pretensiones de esta parte se declare: 1.- La responsabilidad solidario de todos los demandados en este pleito, o la responsabilidad personal e individualizada que, en su caso, se derive probada de la actuación de cada uno de ellos por su participación en los graves vicios constructivos y en los daños materiales y morales derivados de estos reclamados por mis mandantes, y manifestados en el inmueble de su propiedad descritos en esta demanda. 2.- Dada las mala relaciones, el sentimiento de engaño y frustración, la falta de credibilidad y la desconfianza consecuencia de estos graves hechos producidos por los codemandados a mis mandantes, estos no desean ningún tipo de relación con los codemandados, por lo tanto se solicita que se condene a los codemandados a que indemnicen a mis mandantes con la suma de *24.974.27 euros (veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro euros con veintisiete céntimos de euro) a que ascienden las obras de reparación (incluido proyecto, dirección facultativa de Arquitecto y tasas y licencia de obra del ayuntamiento de Pantoja) según presupuesto presentado por la empresa EADAIS (Gestora Construcción, S.L.) con domicilio en la calle Travesía Severo Ochoa nº 5 Local, Parla (Madrid), a fin de que estos puedan realizarla conforme al informe pericial realizado por la Técnico Especialista en Edificios y Obras, colegiado C.O.D.M. mº 5286 y R.G.C.D. nº 28.883 Dª Esmeralda , visado por el Colegio de Delineantes de Madrid el 7 de febrero de 2.006 y bajo la supervisión y contrato de la misma como técnico competente. 3.- Se condene a los codemandados al pago de *11.134,84 euros por los daños materiales causados y descritos en este demanda. 4.- Se condene a los codemandados al pago de *871.45 euros por la realización del informe geotécnico y que ha servido de base y fundamento para esta demanda. 5.- Se condene a los codemandados al pago de *6.000 euros por los daños morales producidos a mis mandantes. 6.- Se codeen a los codemandados al pago de las sumas indicadas en los apartados 2 y 3 con su actualización al día de la sentencia más los intereses legales desde la interpelación judicial. 7.- Se condene a los codemandados al pago de los gastos vitalicios que sufrirán mis mandantes por el mantenimiento: limpieza, montaje y desmontaje o en su caso, cambio anual de las 4 bombas de achique modelo WILT S40/16 de 0.75 C.V. necesarias para achicar el agua acumulada dado su composición en sulfatos, que secienden a *2.208 euros, así como la electricidad que consumirán, de difícil cuantificación, pues dependerá del tiempo trabajado por las mismas. Haciendo un total de *45.188,56 euros (cuarenta y cinco mil ciento ochenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro) más los intereses legales, en esta cantidad no está incluida la actualización de las cantidades de los apartados 2 y 3 que se realizará en sentencia. 8.- Se condene a los codemandados al pago del coste que pueda suponer a los actores y su familia el abandonar el domicilio durante las obras de reparación si ello fuere preciso en ejecución de sentencia.- 9.- Se condene a los codemandados solidariamente al pago de las costas (art. 394 LEC ) causadas en el presente procedimiento puesto que ha sido su actitud la que ha provocado esta demanda". Todo ello al amparo de lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , así como lo dispuesto en los artículos 1.591, 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1278 del Código Civil .

Por la representación procesal de la mercantil INICIATIVAS ANGAR, S.L., en fecha 22 de noviembre de 2.006, se presentó escrito contestando a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando en el suplico de su escrito "dictando en su día sentencia que desestime todos los pedimentos del contrario por los motivos invocados en el campo del escrito.".

En fecha 18 de diciembre de 2.006 por la representación procesal de D. Jose Pablo , presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda, alegando la excepción de prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva y activa, litisconsorcio pasivo necesario, ya que era necesario demandar al aparejador de la obra, así como a la entidad geotécnica MEDIOAMBIENTE 2000, S.L., quien emitió informe geotécnico, y en cuanto al fondo, también se opuso.

Por la representación procesal de la mercantil "INICIATIVA INTER, S.L." se presentó escrito en fecha 19 de enero de 2.007, contestando a la demanda alegando, en esencia, falta de legitimación pasiva, ya que no había intervenido en la construcción ni en la promoción de la obra, por lo que solicitó su desestimación.

Tras los trámites procesales correspondientes el Juzgado de instancia dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2.008 cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Pablo , por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.008 basando su recurso en las siguientes alegaciones:

"I.- Incorrecta aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación.

II.- Falta de resolución de la prescripción de la acción alegada.

III.- Incorrecta valoración de la prueba documental.

IV.- Incorrecta valoración de las pruebas periciales.

V.- Incorrecta determinación de la responsabilidad de mi mandante.

VI.- Del error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 1591 del CC y la imposición de los intereses desde la interpelación de la demanda".

Solicitando en el suplico de su escrito la revocación de la sentencia.

A su vez, la representación procesal de "INICIATIVAS ANGAR, S.L." en fecha 29 de mayo de 2.008, presentó escrito formulando recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 7 de abril de 2.008 , "solo respecto a la condena a mi representada al pago de 6.000 euros por daños materiales causados, solicitando la revocación parcial de la sentencia en lo referente a la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños materiales, absolviendo a la misma del pago de dicha cantidad.

Por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª María Esther , se presentó escrito oponiéndose a los respectivos recursos interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas y entrando al estudio de la primera alegación en la que se sustenta el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , concretada en "incorrecta aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación", procede la desestimación de la misma, ya que de las pruebas practicadas en la primera instancia, apreciadas en todas en su conjunto, se acredita que las humedades aparecidas en parte de la vivienda propiedad de los actores, se producen filtraciones de aguas que manan del sótano consecuencia físicamente de unos graves defectos constructivos cuya responsabilidad es del arquitecto proyectista y director superior de la obra al no haber realizado con anterioridad al proyecto básico un estudio geotécnico del terreno, humedades estas las que necesariamente produjeron que parte de la edificación no pudiera hacerse uso por falta de estanqueidad, salubridad e higiene, así como el peligro de la seguridad del inmueble al influir directamente en la sustentación y cimentación del mismo, por lo que procede ratificar la sentencia de instancia al respecto, sin que se pueda olvidar el principio "iura novit curia", principio éste que permite al Juzgador aplicar normas no invocadas por la parte, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido.

CUARTO.- En lo concerniente a la segunda alegación en la que se basa el recurso "falta de resolución de la prescripción de la acción alegada", y teniendo en cuenta que el Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda en lo relativo de la procedencia de la reclamación, aunque no admitió la totalidad de los daños solicitados, es evidente que desestima tácitamente la prescripción de la acción, no obstante, debemos señalar que la acción no se encuentra prescrita ya que los daños causados en el edificio por vicios o defectos afectan a la cimentación, daños estos, los que si no se procediese a su reparación, necesaria e inevitablemente producirían, la destrucción propio edificio, por lo que procede desestimar dicha alegación, al encontrarnos ante vicios ruinógenos a los que es aplicable el plazo de prescripción establecido para la responsabilidad decenal.

QUINTO.- Y en lo referente a la tercera y cuarta alegación "incorrecta valoración de la prueba documental" e "incorrecta valoración de las pruebas periciales", necesariamente procede su desestimación, pues bajo dichas alegaciones lo que pretende la parte recurrente, es imponer su criterio lógicamente subjetivo y parcialista, al criterio objetivo e imparcial en lo referente a la valoración, que correctamente realizó el Juzgador de instancia en su sentencia en lo concerniente a la prueba documental, así como las periciales, por lo que procede ratificar la sentencia al respecto.

SEXTO.- Respecto a la quinta alegación "incorrecta determinación de la responsabilidad de mi mandante", necesariamente también se desestima, pues el hoy recurrente, arquitecto superior, autor del proyecto director superior de la obra, como persona que interviene en el proceso constructivo, incumplió con la "lex artis", al no haber hecho un correcto informe geotécnico, y no haber tenido en cuenta las peculiaridades del terreno, por lo que es responsable de los daños causados en la edificación, procede ratificar la sentencia de instancia al respecto.

SÉPTIMO.- Respecto al último alegato, la procedencia o no de la imposición de intereses desde la interpelación de la demanda, procede señalar que el perjudicado de una obra mal realizada y ejecutada, puede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitar tanto la subsanación y "reparación en materia" de los desperfectos o puede, al haber perdido la confianza de la codemandada, pedir el reintegro de las cantidades precisas para restituir los daños, como en el presente caso; ahora bien, teniendo en cuenta la cantidad fijada en la demanda y siendo evidente que dicha cantidad se deberá incrementar por el transcurso del tiempo, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil , pues de lo contrario existiría un enriquecimiento injusto por aquel que incumplió con sus obligaciones, por lo que procede ratificar la sentencia al respecto, lo que conlleva el rechazo de todas las pretensiones contenidas en el suplico de interposición del recurso.

OCTAVO.- Entrando en el estudio del recurso interpuesto por la representación procesal de Iniciativas Angar, S.L., respecto a la condena al pago de 6.000 euros por daños materiales causados, se ha resuelto perfectamente por el Juzgador de instancia dicha cuestión pues se ha acreditado por la prueba documental los daños causados en la vivienda y el valor de las obras necesarias para dejar la zona bajo rasante en el mismo estado a los demandantes, siendo indiferente, a los efectos de los daños y la posterior reclamación, el hecho de que los daños se hubieran causados en una zona que se vendió como no habitable, o el concepto por el que tenga y goce de cédula de habitabilidad que por razones administrativas pudiera o no pudiera concederse por la autoridad administrativa, pues no puede confundirse con el derecho que tiene el comprador a que se le entregue y se le mantenga en perfecto estado de uso la totalidad de la vivienda en cuestión, por todo lo cual procede desestimar el mismo.

NOVENO.- Dado el carácter de esta resolución y al rechazarse todas y cada una de las pretensiones de los respectivos recurrentes, procede imponer el pago de las costas causadas por sus respectivos recurso a los respectivos apelantes, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por INICIATIVAS ANGAR, S.L. y el interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2.008 en los autos nº 686/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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