Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 412/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00348/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 348
En la ciudad de Ourense a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 912/07 procedentes del Juzgado de Iª Instancia 2 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 412/09, en los que son parte apelante, tanto la entidad actora, "Almacenes Cañas S.A." (representada por la procuradora Dª Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección del letrado D. Rafael Nieto Martínez), como los esposos demandados, D. Pascual (representado por la procuradora Dª Mª Elisa Rodríguez González, bajo la dirección de la abogada Dª Ana Carballo Pérez) y Dª Laura , quien no llegó a personarse ante este Tribunal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Iª Instancia 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la pretensión entablada por Almacenes Cañas, S.A. contra Laura , debo absolver a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.- Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Almacenes Cañas, S.A. contra Pascual , debo condenar a éste a abonar a la actora la cantidad de 88.616,15 euros.- En cuanto a intereses y costas, estese a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, ambas interpusieron recurso de apelación contra la misma, recursos que se han seguido por sus trámites legales, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se personaron las respectivas representaciones procesales de "Almacenes Cañas, S.A." y D. Pascual .
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de la parte demandante se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de fecha 14 de enero de 2009 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando nuevo pronunciamiento por el que, revocando el recurrido, se extiendan los pronunciamientos de la sentencia apelada a Dª. Laura , esposa del codemandado Sr. Pascual ; igualmente se pretende la imposición a la demandada de las costas del proceso.
La parte demandada se alza igualmente contra el pronunciamiento de instancia en cuanto ha estimado parcialmente la demanda al considerar que no ha sido adecuadamente acreditada la relación contractual que sirve de base a la condena fijada.
Segundo.- Ejercita la parte demandante acción de responsabilidad contractual exigiendo el pago del precio de un suministro de mercancía que, según su posición, resultó impagada a pesar de haberse recibido y cumplir lo entregado con lo convenido. Desde esa posición considera como deudora a la esposa del Sr. Pascual . La sentencia apelada viene a indicar que no es deudora la codemandada Sra. Laura por no ser parte en el contrato cuyo cumplimiento se insta.
El artículo 1257 del Código Civil consagra el principio de relatividad de los contratos conforme al cual los contratos solo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos. En este caso, pretendido el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil por parte del vendedor, sólo el comprador estará obligado a entregar el precio pactado, sólo el comprador está pasivamente legitimado para soportar la acción deducida, sin que la misma pueda hacerse extensiva a personas ajenas a la obligación que se establezca. Esta posición no se altera por el hecho de que la codemandada sea cónyuge del comerciante adquirente de la mercancía. Se está ante un claro ejemplo de separación de los conceptos de deuda y responsabilidad. Se puede no ser deudor de una obligación y sin embargo ser responsable de su cumplimiento. El propio recurrente sostiene que la cuestión debatida se centra en si procede declarar la responsabilidad de la esposa del Sr. Pascual por deudas contraídas por éste en el ejercicio del comercio. Sin embargo, no es eso lo pretendido en el suplico de la demanda donde lo realmente querido, y así plasmado, era la consideración de la Sra. Laura como deudora de la demandante.
El artículo 6 del Código de Comercio señala que en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros, exigiendo el consentimiento de ambos cónyuges para que los demás bienes comunes queden obligados. El artículo 7 presume el otorgamiento del consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. Estas disposiciones no suponen que haya de ser considerada deudor de la obligación el cónyuge del comerciante sino que en determinados casos responderá con sus propios bienes de las resultas del ejercicio del comercio por su consorte. Esta situación se desprende igualmente del artículo 1373 del Código Civil en relación con la sociedad de gananciales.
Sin embargo lo anterior, el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2007 viene a admitir la doble posibilidad en relación con la posición del cónyuge del comerciante, permitiendo, en los casos de deuda contraída por uno de los cónyuges, con conocimiento y sin oposición del otro, con independencia de la responsabilidad de los bienes comunes, que la demanda se dirija contra ambos cónyuges, pues, al responder los bienes de la sociedad, puede demandarse al interviniente con notificación de la demanda al cónyuge no deudor, o formular la misma contra ambos cónyuges. Esta conclusión resulta, en relación con los bienes gananciales, del contenido de los artículos 1.365.2º y 1.317 del Código Civil y 6 y 7 del Código de Comercio C. Comercio.
Ahora bien, para que se llegue a tal situación será preciso que la causa de pedir, en relación con el cónyuge no comerciante, se haga descansar precisamente en tal circunstancia pues de atribuir -tal y como sucede en este caso- al cónyuge no comerciante la condición de interviniente en el contrato, no aparecerá el hecho al que la demanda atribuye la resolución pretendida. Resulta, por consiguiente, que la pretensión dirigida contra Dª. Laura desde su posición de compradora de la mercancía cuyo pago es el objeto del litigio, no puede ser estimada al rechazarse tal carácter. En ningún pasaje de la demanda, ni en los antecedentes ni en su fundamentación, se hace referencia a la condición de Dª. Laura como cónyuge del Sr. Pascual de manera que mal puede ahora apoyarse la petición de la actora en tal extremo, so pena de incurrir en flagrante incongruencia pues la causa de pedir de la actora en relación con la condena pretendida de Dª. Laura no es su condición de cónyuge del codemandado D. Pascual sino verdadera parte contractual, lo que no es el caso.
Así las cosas no cabe sino confirmar en este punto el contenido de la sentencia apelada
TERCERO.- La parte demandante en el escrito rector de litis, desglosa las relaciones comerciales habidas entre las partes y desde la exposición mostrada indica que se encuentran sin abonar las facturas siguientes:
La nº 1015 de fecha 29 de junio de 1996 por importe de 69.114,51, habida cuenta de que la misma había sido parcialmente satisfecha; la nº 1936/0 por importe de 9.750,82 € y de fecha 10 de febrero de 1997; y la nº 2020/0 de cuantía 9750,82 y de fecha 24 de marzo de 1997 €. La suma de las facturas anteriores coincide con la cantidad reclamada.
Frente a esa reclamación, la parte demandada negó la recepción de las mercancías cuyo precio es reclamado, sin que en ninguno de los documentos de contrario aportados muestren aquella realidad que justifica la demanda.
La sentencia apelada, cuya fundamentación expresamente se rechaza, del análisis conjunto de la documentación aportada llega a la conclusión de que resulta debida la cantidad reclamada, indicando que no ha negado la falta de autenticidad de las firmas que aparecen en los albaranes signados con los números 3, 17 y 26 de los acompañados con la demanda; sobre el documento nº 6 de los aportados con la demanda se señala que hace prueba de la entrega de la mercancía al demandado, al igual que el documento nº 22 en el que se especifica que la descarga tiene lugar en Xinzo. El hijo de D. Pascual reconoció su firma en los documentos nº 10 y 24, y en el documento nº 28 aparece una rúbrica junto a su DNI lo que permite anudar la prestación de su consentimiento a la entrega de la mercancía.
CUARTO.- En relación con el recurso planteado por la demandada no podemos admitir la afirmación que se recoge en la sentencia atinente a que no cuestionó la autenticidad de las firmas contenidas en los albaranes de entrega o su falta de correspondencia con la suya propia, su hijo o algún empleado. La parte demandada vino a reconocer la realidad de relaciones comerciales con la actora, añadiendo que las mismas quedaron oportunamente saldadas de manera que nada se adeuda, ninguna cantidad dimanante de aquellas relaciones es debida. Se niega la recepción de las mercancías cuyo precio se reclama lo que determina inequívocamente que se está cuestionando la autenticidad de las firmas que aparecen en los albaranes y CMR aportados por la demandante.
La impugnación del contenido de un documento, presuntamente suscrito por quien aparece como tal, obliga a quien lo presenta a practicar la prueba correspondiente para acreditar la certeza de lo afirmado. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto distribuidor de la carga de la prueba, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio; por su parte el artículo 326 de aquel cuerpo legal señala en su párrafo segundo que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto y si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 mientras que para el caso de que no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal deberá ajustarse a las normas de la sana crítica en su valoración, en la posibilidad de conferirle fuerza probatoria.
Sobre el valor probatorio del documento aportado con el nº 3 juntamente con la demanda, resulta indiferente su consideración por cuanto se refiere a una factura, la nº 993 cuyo abono no es reclamado por la actora, que en la demanda afirma que se encontraba ya abonada; sobre el albarán que aparece con el nº 17 de los documentos aportados con la demanda, resulta imposible atribuir su contenido a alguna de las facturas reclamadas y, además, se ha negado por el hijo del demandado la suscripción del mismo, negativa que es igualmente extensible al documento nº 26. Este último documento aparece relacionado con el nº 25, factura de un trasporte realizado desde Santo Domingo (de la Calzada) a Ourense, pero al igual que en el caso anterior se carecen de elementos para anudar el contenido del albarán a la factura reclamada al no coincidir el peso de las mercancías enviadas con las facturadas significando que tampoco se logra alcanzar ese resultado realizando operaciones con los diversos albaranes y demás documentación que se incorpora tras la factura nº 1.015.
Sobre el documento nº 6, el mismo parece referirse a la factura nº 994, también abonada conforme se indica en la propia demanda, de tal modo que aún dando por cierta la recepción de la mercancía, tal y como consta en el CMR anterior, no ofrece más dato que la admisión de las relaciones comerciales entre las partes, ya saldadas, extremo admitido por ambas partes.
Señala la sentencia apelada que el hijo de la demandada reconoció su firma en el documento CMR aportado con la demanda con el nº 10. Este documento puede ser relacionado con la factura del transportista a la demandada que obra como documento nº 9 -coincide el origen del viaje, Clervaux, la fecha de inicio del viaje (23-4-96) y la empresa transportista- asimismo hay plena coincidencia con la factura nº 995 por importe de 1.622.400 pesetas correspondientes a 24.000 Kg de patata certificada Kennebec (mercancía reflejada en el CMR). Esta compraventa debe tenerse por cierta a la vista de los datos anteriores y resultando que la demandante admite que de esa factura se satisficieron 3.279,80 €, quedaría un saldo a favor de la demandante por importe de 6.471,82 €, sin embargo, tal factura no es objeto de reclamación, tal y como se expresa en el antecedente cuarto de la demanda.
Similar razonamiento, salvo en lo referente a la exigibilidad de la deuda, cabe hacer en relación con el CMR aportado con el nº 24, referido a 24.000 kgs de patatas Jaerla 35/50 envasada en 480 sacos de 50 kgs cada uno de ellos; la entrega tuvo lugar el 28 de marzo de 1996 y el lugar y fecha de origen Stiens el 26 de marzo de 1996, pudiendo relacionarse con la factura de transporte que aparece como documento nº 23. En la factura reclamada nº 1015 (folios 29 a 32), de fecha 29 de junio de 1996, existe un concepto de patata certificada Jaerla, 35/50, por un volumen de 29.800 kgs a razón de 105 pesetas cada uno. La admisión de la recepción de la mercancía anterior, realizada por el hijo del demandado, cabe englobarla en esta partida de la factura nº 1015, por lo que sería procedente incluir en la reclamación de la demandante el importe de 2.520.000 pesetas que incrementado en un 4% de IVA arrojaría una cifra de 2.620.800 -15.751,32 €-, cantidad que debe considerarse como debida a falta de acreditación de su pago por parte de la demandada.
Sobre el CMR que aparece en el documento nº 28, no podemos seguir el razonamiento del tribunal a quo, en primer lugar porque resulta aventurado atribuir una autoría de la rúbrica cuando la misma ha sido expresamente negada por su presunto autor desde la apreciación por el tribunal de similitudes con otras rúbricas, porque el que aparezca el DNI junto a la rúbrica nada en principio significa, porque la plasmación del DNI es ajena a la rúbrica al no resultar derivada del calco desde el original -como sí sucede con la rúbrica- y, por último, porque los conceptos referidos no pueden ser encajados en la factura 1015 pues de ser así existiría mayor suministro de patata Jaerla de la efectivamente facturada, siguiendo el razonamiento del párrafo precedente, lo que mal casa con la argumentación de la demandante apoyada en aquella factura. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 vino a señalar que apareciendo en los albaranes de entrega de la mercancía, bajo el epígrafe «conforme el comprador», unas firmas totalmente ilegibles o unas simples rúbricas y no habiendo sido identificadas (ni tratado de identificar) las personas que las estamparon, el mero y simple hecho de que pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales, la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria, dicha práctica habitual, por sí sola, no puede ser suficiente para poder deducir de ella, según las reglas del criterio humano, la conclusión de que tales firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada, aquí recurrente, cuando ésta ha venido siempre negando la recepción de dicha mercancía y cuando no se ha identificado (ni tratado de identificar) a la persona o personas que pusieron sus ilegibles firmas o sus simples rúbricas en los albaranes litigiosos. Con arreglo a esta tesis, la falta de prueba de la entrega de las mercancías, a través de los correspondientes albaranes o CMRs- supone o bien que, de existir el contrato de compraventa quedaría dispensado el supuesto comprador de la obligación de pago del precio de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 para las obligaciones sinalagmáticas, o que no resulta acreditada la realidad contractual desde la que se acciona pues no hay dato alguno del que inferir el consentimiento contractual exigido por el artículo 1261 del Código Civil para la existencia de tal compraventa.
En definitiva, en relación con las facturas que sirven de soporte documental a la reclamación efectuada por la demandante, solo puede tenerse por cierta la entrega de mercancía por valor de 15.751,32 €, cantidad por la que parcialmente procedería la estimación de la demanda en concepto de principal reclamado, pues a esta suma habría que circunscribir la relación contractual pendiente de liquidación.
Quinto.- Sobre la falta de legitimación de la demandante, la presentación del poder acompañado con la demanda se antoja suficiente para justificar aquella en su vertiente ad processum pues D. Jose Pedro aparece como legal representante de la entidad demandante; cuestión distinta de la anterior es la determinación de la persona que ha de responder al interrogatorio de la prueba a tal efecto propuesta por la demandante, tema éste ajeno a cualquier alegato referente a la legitimación procesal.
Sexto.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, se deben imponer las devengadas por el recurso de la demandante a ella misma, al haber sido rechazado todo su contenido, debiendo añadirse la inconsistencia del alegato referente a las costas procesales pues las de la instancia, en cualquier caso, no ha lugar a su imposición habida cuenta la parcial estimación de la demanda; en cuanto a las devengadas por el recurso de la demandada, la estimación parcial del mismo supone la no imposición de las causadas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Almacenes Cañas, S.A." y se estima en parte el formulado por la representación procesal de D. Pascual , contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia 2 de Ourense en autos de juicio ordinario 912/07 -rollo de apelación 412/09-, y en su virtud se revoca la sentencia de instancia en el sentido de determinar que la cantidad debida a la demandante será la de 15.751,32 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada y ello sin imponer el pago de las costas del proceso a ninguna de las partes salvo las devengadas por el recurso de apelación de la demandante que serán impuestas a esa parte.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
