Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 263/2009 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100678

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00348/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100275

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 263/2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2008

S E N T E N C I A Nº 348 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfonso Santisteban Ruiz

Magistrados:

D. Ricardo Moreno García

Dª Beatriz Sáenz de Jubera Higuero

En la ciudad de Logroño a treinta de julio de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 263/2009, en los que aparece como parte apelante/impugnada D. Frida , representado por la procuradora Dª FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como apelado/impugnante D. Virgilio , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Sáenz de Jubera Higuero.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Doña Frida , debo condenar y condeno a Don Virgilio a abonar a la parte actora la suma de 14.010,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No ha lugar a la condena en costas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por Dª. Frida frente a D. Virgilio , condenando a éste a abonar a la actora 14.010,53 euros.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la demandante interesando la revocación de la sentencia en determinados pronunciamientos. Impugna en primer lugar que se le atribuyera a ella el 50 % de responsabilidad por los daños derivados del desplome del edificio de su propiedad que se estaba rehabilitando por el demandado; advierte de que ese desplome fue consecuencia clara de la actuación del demandado sobre elementos estructurales de la casa; además, mientras que ella no es experta en la materia y no sabe distinguir entre obra mayor y menor ni si para cada una de ellas se precisan unos requisitos u otros, el demandado es el profesional con conocimientos especializados sobre las obras y no advirtió nada; por ello, y tras alegar error en la valoración de la prueba por el Juez "a quo", interesa que se declare que el único responsable y culpable de los daños causados es el demandado, o bien en su caso reducir el porcentaje de la responsabilidad atribuida a la demandante. Asimismo impugna el que no se concediera ninguna cantidad como indemnización por los conceptos de licencia de obras y por la cantidad reclamada en concepto de diferencias de costes entre la rehabilitación solicitada y la cantidad que ahora debe desembolsarse para construir una nueva edificación, sin que pueda apreciarse enriquecimiento injusto alguno a este último respecto. Por último, interesa la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada caso de estimarse íntegramente este recurso.

Dado traslado a la parte demandada del escrito de recurso de apelación presentado por la demandante, por la representación procesal del demandado se presentó escrito de impugnación de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" y concluyendo que no se ha acreditado la existencia de negligencia, dolo o culpa en la actuación del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones; afirma que no existe conducta negligente achacable al demandado ni se ha probado la necesaria relación de causalidad entre los actos de remodelación ejecutados por él y el derribo acaecido, existiendo muchas posibles causas de tal derrumbe no achacables a él; y por todo ello considera no debe abonar cantidad alguna. A este respecto advierte de que: es competencia exclusiva de la promotora (la demandante) el obtener la licencia oportuna que era la de obras mayores y que por haber solicitado la licencia de obras menores no puede responsabilizarse a él sino sólo a la demandante; no se han modificado estructuras; no estaban trabajando en el momento del derribo; y no puede dársele mayor valor probatorio al perito de Mapfre que a lo manifestado voluntariamente por el demandado. Afirma que la única responsable de los daños es la demandante y promotora de la obra e interesa la revocación de la sentencia en este sentido con exoneración de responsabilidad del demandado e imponiéndole las costas de la primera instancia a la demandante. Además, impugna las diversas partidas indemnizatorias estimadas en la sentencia de instancia, oponiéndose a la estimación de las que fueron desestimadas tal y como pretende la demandante ahora en el recurso de apelación.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia presentada de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Tanto por la apelante como por el impugnante se discute la atribución de responsabilidad que se determina en la sentencia de primera instancia respecto de cada uno de ellos. A este respecto, por ambas se viene a señalar como único responsable de la falta de proyecto y dirección técnica para realizar las obras y responsable del derrumbe a la parte contraria. La sentencia apelada e impugnada fijó una responsabilidad del 50 % de cada uno de ellos.

El impugnante niega que exista cualquier tipo de relación de causalidad entre una actuación por su parte y el derrumbe; niega en definitiva que exista cualquier tipo de negligencia, dolo o culpa en su actuación que conlleve la obligación de indemnizar a la actora. Señala que no se estaba trabajando en el momento del derrumbe y que en cualquier caso no se habían modificado estructuras; a este respecto critica que el Juez "a quo" dé más valor probatorio a lo que el impugnante manifestó al perito de Mapfre que a otras pruebas también obrantes en autos. Sobre esta cuestión debe advertirse que es al Juzgador de instancia y no a las partes al que le compete la valoración objetiva, independiente e imparcial de la prueba; tal y como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos (en similar sentido, STS de 1 de septiembre de 2006 ). Esta Sala considera que en cuanto a la determinación de la causa del derrumbe del edificio, el Juez "a quo" ha llevado a cabo una valoración objetiva de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como se le exige legalmente, en la que en este aspecto no se puede apreciar ni un claro error ni arbitrariedad alguna. De la valoración conjunta de la prueba practicada, entre la que destacan las conclusiones de los informes del perito de la aseguradora "Mapfre" (incorporando la versión que el propio impugnado voluntariamente dio al perito de Mapfre sobre lo sucedido) y del perito de la demandante, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida, cuya argumentación en este aspecto esta Sala comparte y hace suya, cabe derivar que el derrumbe fue consecuencia directa de una actuación del demandado en elementos estructurales del edificio: en el momento del derrumbe los trabajadores del demandado estaban en el interior de la casa y cuando vieron que los puntales que habían colocado se estaban empezando a doblar abandonaron el edificio; y de los informes periciales obrantes en autos y de las declaraciones que tanto el demandado como el perito Sr. Bernabe y el testigo-perito Sr. Domingo (el cual señaló que dado que no estuvo siguiendo las obras no podía determinar las causas exactas, si bien, tras exhibírsele el informe del perito de Mapfre, sí que señala que parece que el apuntalamiento del pilar no fue correcto) hicieron en el acto del juicio, cabe concluir que la causa más directa e inmediata del derrumbe parcial del inmueble se debió a una actuación del demandado en elementos estructurales del edificio que supuso un desplazamiento de las cargas que llevó al derrumbe.

Y a esto cabe añadir la consideración de que el demandado es una persona experta, con conocimientos especializados en la materia, con amplia experiencia en actuaciones similares a la que se llevó a cabo y como tal, ante las especiales características del edificio, de sus circunstancias, de sus materiales, de su estado, debía haber adoptado las medidas oportunas para que cualquier actuación en el mismo no conllevase ningún tipo de daño. Y, asimismo, como experto en la materia era perfecto conocedor del riesgo que suponía llevar a cabo una actuación como ésta (en la que debe considerarse acreditado que se contrató por la demandante no sólo la reparación de fachada y tejado sino también del primer piso del inmueble) sin contar con un proyecto ni una dirección técnica; al aceptar realizar ese trabajo de esa manera asumió el riesgo de que pudieran producirse daños consecuencia de esa falta de proyecto y dirección técnica.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de la impugnación tendente a la exoneración total del impugnante de cualquier tipo de responsabilidad en el derrumbe.

Ahora bien, debe considerarse también que la actuación de la demandante también es merecedora de cierto reproche por cuanto no fue suficientemente diligente y debió haber interesado la realización de un proyecto y contar con dirección técnica para la ejecución de la obra. Cierto es que no es una persona experta en materia de rehabilitación y reparación de edificios y que la relación con el demandado era de confianza en cuanto él era el experto, pero por las propias características del edificio y su antigüedad cabía entender que cualquier actuación sobre el mismo suponía cierta dificultad y riesgo y además, del mismo modo que afirma que habló con el alcalde para comunicar que iban a hacer obras, podría haberse informado y asesorado correctamente sobre las exigencias formales, técnicas y legales para llevarlas a cabo, pero en cambio de forma interesada se solicitó licencia para las obras como si fueran obras menores y no mayores como eran, de modo que así se ahorraba la necesidad de cumplir con el requisito de contar con un proyecto de ejecución y dirección técnica. Por lo tanto, también debe atribuirse a la actora cierta responsabilidad en el derrumbe del edificio; si bien esta Sala considera que el porcentaje de responsabilidad que cabe atribuir a la demandante no puede ser el mismo que el atribuido al demandado, por cuanto el reproche que cabe hacer a éste es mayor en la medida que es experto en el ámbito de la reparación y rehabilitación de edificios, tiene mayores conocimientos sobre la materia debiendo haber exigido esa dirección técnica y el proyecto previo para ejecutar las obras, y además, en cuanto que la causa directa e inmediata del derrumbe se debió a una negligente actuación del demandado sobre elementos estructurales del edificio, siendo él, como profesional experto en la materia, el que debiera haber adoptado las medidas oportunas para que tal actuación sobre elementos estructurales fuera segura.

Por todo ello, entiende esta Sala que el demandado debe asumir el 75 % de responsabilidad en los daños causados y la demandante el 25 %.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los conceptos por los que se solicita indemnización, el impugnante recurre la imposición de indemnización por el pago de los 24.000 euros hecho por la actora al demandado por las obras ya realizadas de fachadas y tejados. Entiende esta Sala que debe desestimarse este motivo de la impugnación y que procede la devolución de esas cantidades a la demandante, si bien en la cuantía del 75 % en que se ha fijado la responsabilidad del demandado (esto es, 18.000 euros), por cuanto ese pago parcial efectuado por la actora lo fue por unas obras que finalmente no han servido de nada ante el derrumbe del edificio; esos pagos tenían por objeto unas obras que mejorarían la casa redundando en beneficio de la actora y su familia y, sin embargo, no ha sido así y resulta procedente su devolución por el demandado como responsable en los términos señalados de que esas obras no redundasen en mejora y beneficio del inmueble.

En cuanto a la partida relativa a la devolución de los gastos por la licencia de obras, la apelante impugna su no admisión. Debe desestimarse este motivo de apelación por cuanto el pago de esa licencia es un requisito previo para el inicio de la actuación sobre el inmueble querida por la demandante y por tanto era un gasto en que debía incurrir con independencia de cuál fuera el resultado de la actuación.

Respecto de los gastos derivados de la licencia de derribo, del certificado de ruina y los trabajos abonados a otra empresa para la consolidación de medianiles (conforme se acredita mediante documento 29 de la demanda), en la medida en que tales circunstancias derivan del hecho del derrumbe del edificio sobre el que actuaba el demandado, éste debe soportar los gastos en el 75 % en que se ha determinado su responsabilidad: en total por estos conceptos el demandado debe abonar a la actora 3.015,81 euros. A este respecto debe advertirse que no son correctas las afirmaciones de la parte impugnante en su escrito de impugnación en relación con la petición de la actora recogida en el apartado e) de su escrito de demanda, pues el mismo se refiere no a los gastos por indemnización a colindantes sino a la reparación de los medianiles, lo que ha venido a ser consecuencia directa del derrumbe del edificio.

Y por último, respecto de la partida interesada por la actora de 18.000 euros, debe entenderse que esta cantidad se interesa en concepto de una reparación global de los daños ocasionados por la pérdida general del inmueble; un inmueble para cuya conservación y habitabilidad al menos básica se presupuestó un gasto de algo más de 28.000 euros pero que, como consecuencia del derrumbe, los gastos para obtener un inmueble habitable se multiplican por cinco con respecto a la mera rehabilitación inicialmente prevista según presupuesto aportado y obrante en autos. No entiende esta Sala que de concederse esa cantidad de 18.000 euros, o mejor dicho, el 75 % de esa cantidad (pues es ése el porcentaje que en todo caso debe asumir el demandado por su responsabilidad en el derrumbe) se produzca un enriquecimiento injusto de la actora, pues lo cierto es que la demandante ha perdido un bien inmueble (además de objetos que se encontraban en su interior) que, no habiéndose acreditado lo contrario, con 28.000 euros que presupuestó el demandado para la rehabilitación, podía haber sido usado sin problemas; ahora el gasto es mucho mayor; pero la demandante no interesa el pago de las cantidades que ahora necesitaría para construir una casa nueva (lo que sí supondría enriquecimiento injusto) sino una cantidad que a juicio de esta Sala es moderada y adecuada a las circunstancias de la pérdida y daños sufridos. Por ello, esta Sala estima este motivo de apelación y condena al demandado a abonar a la demandante el 75 % de los 18.000 euros reclamados en este concepto: es decir, 13.500 euros.

CUARTO.- Con base en todo lo antedicho procede:

- la desestimación total de la impugnación presentada con imposición a la parte impugnante de las costas procesales causadas en la impugnación (arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y

- la estimación parcial del recurso de apelación presentado, revocando la sentencia apelada en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.515,81 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni de esta segunda instancia en cuanto a la apelación (art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

- Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación presentada por la Procuradora Dª. Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 109/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 263/2009, con expresa imposición de las costas causadas en esta impugnación a la parte impugnante.

- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de Dª. Frida , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 109/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 263/2009, la cual debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a D. Virgilio a abonar a la actora Dª. Frida la cantidad de 34.515,81 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia ni de esta segunda instancia en cuanto a la apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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