Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6186/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 41091370082010100281


Encabezamiento

or10-6186

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 582/07

Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla

Rollo de Apelación: 6186/10-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 582/07 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SWISS FINANCIAL CORPORATION LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 12/1/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 12/1/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Fermín y Doña Bernarda contra la Entidad Swiss Financial Corporation. LTD, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, sin hacer mención especial sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO.- El recurso interpuesto se contrae a la no imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, la cual reclamaba la ejecución de un aval de la demandada, que constaba en los pagares emitidos como pago de parte del precio de una compraventa de una finca rustica, habiendo resultado, después de una pericial caligráfica, que las firmas que constaban en los avales eran falsas, intentando imitar a la firma del apoderado de la demandada.

Como quiera, que no esta acreditado que, en el momento de interponer la demanda y hasta la prueba testifical, no tenia la actora conocimiento de esa falsedad, el Juez "a quo" con un criterio racional y lógico en aplicación del Art. 394 de la LEC , al existir claras dudas de hecho en la actora, hasta la pericial acreditativa de las falsedades, (mas que dudas convencimiento de que los avales se podían ejecutar), no le impone las costas a la actora a pesar desestimar su demanda.

SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente, alegando, no tanto la correcta aplicación al supuesto de hecho del Art. 394 de la LEC , no imponiendo las costas, sino que la parte actora conocía y sabia que los avales eran falsos, afirmando la existencia de mala fe por su parte y un intento de estafa procesal.

Sin embargo, los argumentos utilizados para considerar acreditada la existencia de mala fe, la cual no se presume, sino debe ser probada, carecen de relevancia a tal efecto probatorio, pues el hecho de no estimarse el litisconsorcio pasivo necesario con el comprador, persona que presuntamente le entrega esos pagares con aval falsificado a la parte actora, lo único que evidencia es que el Juez aplico la Ley y la Doctrina Jurisprudencial al respecto; el hecho de que no se ejercitara la acción cambiaria no es tampoco indicativa de ese conocimiento, es mas, parece indicar lo contrario, pues en el Juicio Ordinario los deudores cambiarios tienen muchas mas defensas; el hecho de que el comprador desaparezca puede ser indicativo o indiciario de su culpa pero no la de la parte actora y menos de la connivencia con él; y el hecho de que una persona no conozca a quien resulta ser su vecino por vivir en la misma calle, no indica que se pusieran de acuerdo comprador y vendedor para defraudar a la recurrente.

Por consecuencia, ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso acreditan, como pretende la recurrente, la mala fe de la parte actora, la connivencia de la misma con el comprador que le entrego unos pagares con los avales falsificados y, por consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse por sus propios fundamentos.

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante, al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SWISS FINANCIAL CORPORATION LTD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 12/1/10 en el Juicio Ordinario nº 582/07 , y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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