Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 292/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 292/2.010

Procedimiento Ordinario nº 396/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia

SENTENCIA Nº 348

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña Maria Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Terramar Siglo XXI S.L. representada por la Procuradora Dña. Maria Gabriela Collado Rodríguez y asistida por el Letrado D. Darío Marcos San Francisco de Borja, y, como apelado la parte demandante Dña. Susana y D. Saturnino , representada por la Procuradora Dña. Mª José Vázquez Navarro y asistida por el Letrado D. Felipe Ferreiro González.

Es Ponente Dña. Mª Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Saturnino y Dª. Susana contra la mercantil TERRAMAR SIGLO XXI S.L., condenado a la misma a que abone a la actora la cantidad de 46.331,30€ más los intereses pactados. Todo ello a la vez que se impone a la demandada el pago de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, en síntesis alegó que el informe emitido por D. Jesús Manuel , técnico director de obra y socio de la demandada tienen su apoyo en la información facilitada por el Instituto de Meteorología y los días de viento y precipitaciones deben ser tenidos en cuenta como causa de fuerza mayor, y siendo consciente la promotora de de la climatología de la zona, introdujo la cláusula que determina el plazo de ejecución ampliado para el caso de que no se pueda trabajar en la zona.

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en los supuestos de incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, que debe analizarse si concurre o no la frustración de la expectativa del comprador, lo cual no se ha analizado en la sentencia.

Pidió que se estime el recurso y se desestime la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 7 de Junio de 2.010 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- Las partes en este pleito, suscribieron un contrato de compraventa de vivienda el día 19 de septiembre de 2.005, en el que, entre otras cuestiones, establecieron en su cláusula séptima que el plazo de ejecución de las obras sería de 18 meses a contar desde la firma del acta de replanteo e inicio de las obras.

Previeron que si las obras no se hallaran finalizadas para entonces y ello obedeciese a causa de fuerza mayor o cualquier otra causa de especial relevancia no imputable a la vendedora, el plazo de finalización quedaría automáticamente prorrogado por un periodo de tiempo igual a aquel en que persistieren tales causas obstativas en la terminación de las obras.

Señalaron que el plazo de entrega tendría lugar a cuatro meses desde la fecha de finalización de las obras, entendiendo por tal la fecha de expedición del certificado final de obra visado. Pactaron que el retraso de hasta tres meses respecto del plazo señalado para la entrega del inmueble no daría derecho a la compradora a indemnización ni a la resolución del contrato.

El 13 de marzo de 2.008, la demandante remitió burofax a la promotora demandada comunicando la resolución del contrato y requirieron la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Al no recibir respuesta, el 24 de febrero de 2.009 se presentó demanda por los compradores a la que se opuso la demandada negando el incumplimiento.

La sentencia estimó la demanda y frente a ella la demandada ha formulado recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó la demanda al entender que había concurrido retraso en la entrega de la vivienda al haber trascurrido los 18 meses de ejecución desde la fecha del acta de replanteo más los 4 meses de entrega y los tres de prórroga, y no apreció la concurrencia de fuerza mayor porque los día de viento y lluvia en la zona no excedieron de lo que es habitual en la zona tal y como reconoció el representante legal de la mercantil demandada.

Sostiene la apelante que concurrió fuerza mayor y es por causa de la climatología en la zona por la cual se introdujo la cláusula en el contrato que ampliaba el plazo de finalización por el tiempo en que no se pudiera trabajar en la zona.

La Sala comparte plenamente la valoración de la prueba que al respecto ha efectuado el jugador de la primera instancia, así como las conclusiones y argumentación de la sentencia apelada.

La prórroga que anticipadamente se pactó, así como la fecha prevista para el inicio de la obra, supone una indeterminación que no es admisible ni con la Legislación de Consumidores ni con la Ley Valenciana de la Vivienda de 20 de Octubre de 2.004 que en su art 14 señala:

"1. Cuando la venta de las viviendas se produzca en proyecto o en construcción de las mismas, el vendedor deberá acreditar los siguientes extremos:

a) La disponibilidad de los terrenos, proyecto técnico y licencia de obras.

b) La escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución del régimen de propiedad horizontal así como certificación registral en la que consten, las cuotas de participación en los elementos comunes y los estatutos de la comunidad de propietarios o proyecto de estatutos de la junta de comunidad de propietarios.

c) Previsión de los plazos de finalización y entrega de las viviendas una vez acabadas.

2. Al finalizar las obras el vendedor facilitará al comprador la documentación prevista en esta Ley para las viviendas terminadas.

3. Los contratos de compraventa se redactarán con cláusulas claras en las que consten como mínimo las condiciones señaladas por la presente Ley en la información para la venta, y los datos acreditativos de los requisitos exigidos por este artículo. Los contratos de viviendas de protección pública, contendrán además, las cláusulas de inserción obligatoria específicas para este régimen, que se determinarán reglamentariamente."

Y en su art 15 dispone que:

"En los contratos de compraventa se hará constar la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para el caso de no haberse obtenido la licencia de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o de calificación definitiva, en el supuesto de que el comprador opta por la resolución contractual, sin perjuicio de los demás pactos lícitos que tengan convenidos."

El contrato se suscribió el 19 de septiembre de 2.005 y no fue sino hasta el 10 de enero de 2.007 la fecha en que se llevó a cabo el replanteo e inicio de las obras, lo cual supone no solo un plazo excesivo sino una indeterminación absoluta en cuanto a la fecha de entrega que impide interpretar la cláusula séptima del contrato en el sentido en que pretende la apelante, pues no puede ahora ampararse en la fuerza mayor por circunstancias climatológicas para ampliar de forma indefinida y unilateral el plazo de entrega de la vivienda.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción anterior al RDLeg. 1/2007) artículo 10 bis, considera cláusula abusiva, entre otras, "la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional". Lo que se corrobora con el actual artículo 85.8 RDLeg 1/2007 .

TERCERO.- Y por lo tanto, el retraso en la entrega de la obra, que aun cuando se compute desde el 10 de enero de 2.007 en que se iniciaron las obras, es evidente ya que la demanda se presentó el 24 de febrero de 2.009 fecha en la que las obras no estaban finalizadas, implica un incumplimiento contractual, tanto a los efectos del artículo 1462 como del artículo 1124, ambos del Código Civil , al ser el plazo de entrega un elemento esencial, y no accidental, ya que actualmente señala la jurisprudencia y de ello es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008 ) Recurso: 2919/2002 :

"Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento (art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando (...) que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte" (SSTS 18 octubre 2004, 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derecho europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de la esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su artículo 49.1 , al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" (SSTS 5 abril y 22 diciembre 2006 ).

También la de 13 de febrero de 2009 (ROJ: STS 270/2009 ) Recurso: 1416/2004 dijo:

"Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato -Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea, en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49 ».(...) Recuérdese a este respecto que la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2005 y las que en ella se citan, al tratar del incumplimiento por el comprador que faculta al vendedor a ejercer la facultad resolutoria prevista en el artículo 1504 del Código Civil que también denuncia infringido aquí la recurrente, señala que la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala impone que el incumplimiento sea sustancial."

La sentencia apelada, al respecto, no ha guardado silencio, sino que argumentó en su fundamento cuarto, amparado en el RD 515/1989, que el plazo de entrega es una obligación legal cuyo incumplimiento supone una violación de un beneficio establecido en favor del comprador y es elemento esencial del contrato de compraventa de vivienda.

Tal argumentación la comparte esta Sala a tenor de lo ya señalado antes, pues se trata actualmente de un requisito, el plazo de entrega, de obligado cumplimiento como es obligada su fijación en el contrato y no por mera aproximación, y ello es así porque se considera que es un elemento esencial en el contrato de compraventa de viviendas y así lo ha configurado la más moderna legislación al respecto. Por ello, su incumplimiento supone una frustración de las expectativas del comprador.

CUARTO.- Procede la desestimación del recurso y, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Terramar Siglo XXI S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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