Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 245/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100261
Encabezamiento
Rollo nº 000245/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 348
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001213/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS PARDO VILA S y CONSTRUCCIONES PARDO VILA SL, representado por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ , y de otra como demandante - apelado/s Cosme , representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, con fecha 11 de enero de 2010 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. del Pino en nombre de D. Cosme debo condenar y condeno a Desarrollo de Proyectos Inmobiliarios Pardo Vila, S.L. y a Construcciones Pardo Vila, S.L. al pago de 5.267,47 euros más los intereses legales y pago de costas. "
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de junio de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia, que estimó en un todo la demanda de juicio ordinario en reclamación del importe en que por el informe pericial que aporta se valoraron los defectos constructivos de la vivienda construída por una de las codemandadas y CONSTRUCCIONES PARDO VILA S. L ,y que la actora adquirió de la otra demandada, DESARROLLO DE POYECTOS INMOBILIARIOS S.L, interponen éstas el presente recurso que basa en que, la citada sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas, en especial de la pericial en cuanto que, mediando por su parte una voluntad inequívoca de reparar tales defectos, no permitida de contrario la reparación, no aportadas facturas de la misma y siendo parcial dicha pericial que la cuantifica, no cabe su condena al pago de la indemnización que ésta fija ni al de las costas.
La actora se opuso al recurso por los Fundamentos opuestos y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Esta Sala, acepta y da por reproducidas íntegramente, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, esencialmente en aras a responder a los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)Al efecto de esa revisión y valoración hay que partir de dos premisas doctrínales :
- Que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En, concreto ,sobre la pericial , se ha de hacer su valoración según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010 .Por su parte, los arts. 335 y siguientes de la LEC regulan la prueba pericial con el mismo valor probatorio que la judicial a acordar sólo en los casos que regulan .
- En lo que afecta a la acción de incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, tanto la doctrina como la Jurisprudencia (sentencias del TS de 28-11-70, 23-10-71 y 1-6-85 entre otras muchas)han venido señalando que el comprador de una vivienda - o quien encarga su ejecución- disponen de tres acciones frente al promotor o el contratista: las derivadas del saneamiento por vicios ocultos, (art. 1484 y ss. del C. Civil ), las dimanantes del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso art. 1101, 1255, 1258 y concordantes de dicho Código ) y las derivadas de la ruina funcional que encuentran fundamento en el art. 1591 del Código Civil ,hoy en la Ley de ordenación de la Edificación.
Lo anterior pone de manifiesto esa flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando (STS de 10 de junio 1976, STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
También, este Tribunal sigue el criterio de la Jurisprudencia que ha venido determinando :a)La viabilidad del ejercicio de la acción ex art. 1591 del Código Civil cuando lo que se pedía era la condena al pago del importe de la reparación y no la reparación in natura o condena de hacer, en base a e que la garantía legal del art. 1591 del Código Civil no desplaza la contractual del art. 1.101 del Código Civil sino que se superpone a ella reforzándola, por ello no hay incongruencia en sentencia "que condene ex art. 1591 cuando se demanda por incumplimiento en caso de vicios ruinógenos (SSTS 22-IV-1.986 y 11-IV-1.989 ) o inversamente cuando "accionando el art. 1591 se puede pedir el cumplimiento in natura" (SSTS 17-1-1.986 y 22-X-1.987 ); b)Que la acción del art. 1591 no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de daños del art. 1.101 CC (SSTS 3-X-1.979; 30-XI-1.983; 27-IV-1.984; 27-X-1.987 y 12-VI-1.989 ) y que ,aunque no se ejercite dicha acción, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi (STS de 25 de Octubre de 1.994.
2)Examinadas las pruebas bajo este prisma doctrinal se entiende que el juez de instancia ha apreciado debidamente las pruebas, en especial el informe pericial unido a la demanda fechado en febrero del 2008 debidamente ratificado en juicio, del que se desprende ,la existencia de los defectos constructivos alegados en la demanda y, cuya reclamación no reparatoria si no de indemnizar por ellos planteada en la misma por mor del art.1101 del CC, es factible y el mismo también acredita en su importe, 5.267 ,47 euros sin que, cumplida esta carga de la prueba ,según el art.217 de la LEC , por la actora, la demandada lo haya hecho con la suya demostrando que estos defectos no existían y que su subsanación no importa esa suma si no otra menor de haberla ejecutado ella siendo que lo ofreció y se le negó, máxime cuando no propuso en forma otra pericial y por ello se le denegó en esta alzada lo que acató.
En efecto ,siendo al escritura pública de compraventa de 12-4-07 ,obra en autos sendas cartas remitidas por el ICAV a la demandada de 2 de agosto siguiente y de 28-4-08 , la primera, reclamando y describiendo los repetidos defectos y advirtiendo de la necesidad de avisar a la propiedad para el acceso a la vivienda en relación con la que la demandada aún tenía una llave, y la segunda anunciando la existencia de un informe pericial sobre ellos y ofreciéndolo ,y un acto de conciliación con el mismo tenor que la presente demanda de 3-5-08 al que, celebrado el 14 de julio siguiente, dicha demandada se opuso por las razones que en su día alegará, siendo la única contestación de la misma a las primeras comunicaciones un fax de 2-6-08 ofreciendo una solución amistosa y pidiendo copia de tal informe .
Tras ello la actual demanda se presenta el 4 de septiembre del 2008 y ,pese al último ofrecimiento, sólo consta por el interrogatorio de las partes ,que la hoy apelante acudió varias veces a la vivienda a reparar hasta que hubo un momento en que, como admite el actor, se le negó, al no hacerlo ni completa ni debidamente en relación con todas la deficiencias las cuales, en sí y por esa indebida reparación de algunas (por ejemplo el pavimento) con dicho el informe pericial, las fotografías y su ratificación , se constatan.
3)Por todas las anteriores consideraciones , y no constando en definitiva voluntad de la demandada de reparar unos defectos, que en sí no niega, previa a la demanda y constatada de modo fehaciente ni que si no la cumplió fue por la oposición de contrario y no por la propia demora e impericia de su parte ,se rechaza del recurso y, por ello se ha de confirmar la total estimación de la demanda y, con ello la condena de la misma al pago del principal y de las costas, al fundarse la no imposición de éstas que se postula como último motivo de esta apelación frente a la regla general del vencimiento que regula el art.394 de la LEC , en aquella voluntad declarada inexistente y siendo que esta norma sólo señala como excepciones a él las serias dudas de hecho o de derecho que tampoco se aprecian en el caso.
TERCERO .-Dada la desestimación del recurso, lo que, según los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la representación de DESARROLLO DE POYECTOS INMOBILIARIOS S.L y CONSTRUCCIONES PARDO VILA S. L, contra la Sentencia de fecha 11 de enero del 2010, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia , debemos acordar y la íntegra confirmación de la misma. Todo ello, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, en el día de la fecha. Valencia a veintitrés de junio de dos mil diez .
