Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 422/2010 de 27 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00348/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 422/10
SENTENCIA Nº 348
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil diez
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Proceso Matrimonial nº 54/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE, D. Carlos María , mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por la Procuradora Dª PIA ORTIZ SANZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL PÉREZ SÁNCHEZ, y como DEMANDADA-APELADA, Dª Florencia , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por la Procuradora Dª EVA FORONDA RODRIGUEZ y defendida por la Letrado Dª BLANCA MONTES RINCÓN; sobre modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8-06-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda sobre modificación de medidas instada por la Procuradora Dª María Pía Ortiz Sanz en nombre y representación de D. Carlos María contra Dª Florencia , y en su virtud mantengo la pensión compensatoria a favor de ésta y las pensiones de alimentos de los hijos Yolanda y José Luis en los mismos términos acordados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de 28-11-08 .- Por el contrario, se estima la pretensión actora en el sentido de reducir la pensión de alimentos de la hija Elsa a la cuantía mensual de 350 € en tanto la misma reciba los ingresos que actualmente percibe por el contrato de trabajo que ahora tiene, volviendo después automáticamente a ser acreedora de la misma pensión señalada en la referida Sentencia de la Audiencia Provincial.- Los bienes gananciales serán administrados a partir de ahora por tercera persona designada al efecto en los términos que se indican en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandante, D. Carlos María se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-12-2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Carlos María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Proceso Matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas acordadas en anterior procedimiento de divorcio que se ha seguido con el número 54/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando en su escrito la parcial revocación de dicha resolución, pues afecta su impugnación a los pronunciamientos de la misma relativos a las pensiones alimenticias y compensatoria a su cargo, para propugnar de esta Sala una decisión que acuerde la reducción de la pensión de su hijo José Luis a la cantidad de 250 € mensuales, la extinción de las correspondientes a sus hijas Yolanda y Elsa, y la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la sra. Florencia , o en su caso y subsidiariamente su reducción, con idéntica limitación temporal que la ya establecida en la instancia, a la cantidad de 100 € mensuales.
Justifica su impugnación el apelante en el error que entiende comete el Juez de Instancia cuando estima que las actuales circunstancias concurrentes no pueden ser tenidas en consideración al efecto pretendido por el sr. Carlos María en su demanda, reiterando la caótica situación de los negocios que surtían el patrimonio familiar y la actual carencia de ingresos provenientes de los mismos, lo que ha supuesto el cierre de uno de ellos y la práctica inactividad del otro, y además reseñando las particulares circunstancias que concurren en cada uno de los beneficiados por las prestaciones alimenticias y compensatoria, conforme a las cuales entiende el apelante son justificadas las pretensiones de su demanda.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas lleva necesariamente a concluir que resuelve el Juez de Instancia con acierto y de forma ajustada a derecho las cuestiones sometidas a su enjuiciamiento, sin que concurra la infracción interpretativa o de valoración probatoria denunciada al interponer la apelación. Se comparte por ello ahora plenamente el juicio valorativo e interpretativo del Juez "a quo", cuyas acertadas conclusiones se dan expresamente por reproducidas al objeto de evitar innecesarias repeticiones.
En todo caso, cabe señalar ahora al objeto de dar cumplida respuesta a las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación que las circunstancias fácticas en las que se fundamenta la demanda formulada no pueden ser tenidas en consideración a los efectos pretendidos por el apelante. En primer lugar, porque centra su alegato el sr. Carlos María en el negativo y ruinoso devenir de los negocios de óptica que regentaba en esta Ciudad, de tal forma que uno de ellos ya cerró, manteniéndose el segundo prácticamente sin inactividad, sin atender al hecho no cuestionado de que al margen de dichos negocios existe un notable patrimonio familiar mobiliario e inmobiliario cuya administración y gestión ha venido llevando el apelante y que es susceptible de producir suficientes recursos económicos para que con cargo a su parte privativa pudiera hacer frente a las obligaciones alimenticias y compensatoria establecidas a su cargo. En segundo lugar, porque la situación fáctica que se presenta en el momento actual de práctica carencia de ingresos procedentes de los negocios de óptica no es enteramente nueva, ni se ha producido tras el procedimiento de divorcio, sino que se trata de un proceso que de forma y manera progresiva se ha venido produciendo precisamente desde que en el año 2.007 diera comienzo al proceso de ruptura matrimonial de los litigantes, y en tercer lugar porque de lo actuado y probado puede indicarse, como atinadamente resalta el Juez de Instancia, que el propio apelante no ha sido en absoluto ajeno a esta situación sobrevenida, lo que impide pueda resultar beneficiado por la misma.
TERCERO.- En lo relativo a las particulares circunstancias de cada uno de los beneficiados por las prestaciones económicas a cargo del sr. Carlos María debe señalarse que ningún cambio se menciona por el apelante en el recurso relacionado con su hijo José Luis en comparación con la situación precedente, salvo la alusión a su actual disminución de ingresos que ya ha sido convenientemente contestada en el razonamiento jurídico anterior, y que por lo indicado en él no se considera suficiente para reducir en quinientos euros la obligación alimenticia dispuesta por esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 28 de noviembre de 2.008 a favor de un hijo cuyas especiales circunstancias personales, sobradamente conocidas por el apelante, justifican que pese a su edad se mantenga la prestación de dichos alimentos en el importe que fue establecido por esta Audiencia Provincial escasamente un año antes de que el sr. Carlos María promoviese la demanda que ahora nos ocupa.
En cuanto a su hija Elsa, atiende el Juez de Instancia alguna de las cuestiones que indica el apelante y precisamente por ello decide reducir la prestación alimenticia de la misma, sin suprimirla, a la cantidad de 350 € mensuales mientras se mantenga la situación de actividad laboral que desarrollaba al tiempo de la vista del juicio, bien que de carácter precario, pues se trataba de un trabajo en prácticas y a tiempo parcial, en la Universidad E. Miguel de Cervantes de esta ciudad como ayudante de investigación y que no le supone independencia económica, ni estabilidad laboral, sino que se enmarca en el proceso evolutivo de formación profesional, manteniéndose su situación de dependencia y convivencia familiar por más que tenga una relación afectiva estable.
Por lo que se refiere a Florencia , la otra hija del matrimonio respecto de quien se propugna la extinción de la pensión alimenticia, la situación resulta similar a la de su hermana a los efectos de la pretensión de la demanda. En la fecha de celebración del juicio se encontraba disfrutando de una beca para titulados universitarios en empresas, de 6 meses de duración (becas ARGO), en la localidad de Cambridge (Reino Unido), que en modo alguno constituye una actividad laboral en firme y que posibilite a la misma una independencia económica que faculte la liberación de sus progenitores de las obligaciones alimenticias que en una u otra forma les corresponde atender legalmente.
Por último, y en cuanto a la pensión compensatoria de la sra. Florencia , cuya extinción o subsidiaria reducción se solicita en el recurso de apelación, estima esta Sala que tampoco puede ser atendida la petición del apelante, ya que transcurridos tan solo poco más de dos años desde que se fijó la pensión compensatoria y se consideró que debería limitarse temporalmente la misma hasta el momento de liquidación de la sociedad de gananciales no puede entenderse ahora, como interesadamente pretende el apelante, que el desequilibrio económico que se había apreciado entonces haya desaparecido en el momento actual. Esto no es así porque respecto de la situación económica familiar ya en un anterior razonamiento se indicaban las razones por las que no puede atenderse la pretensión del actor, y además porque ni consta en modo alguno la actitud obstruccionista de la demandada al proceso de liquidación de la sociedad ganancial que pregona el sr. Carlos María , ni puede fundamentarse la eliminación del desequilibrio en el hecho señalado de la venta de un bien ganancial y percepción por cada excónyuge de la parte correspondiente, pues resulta obvio que esa es precisamente la finalidad de la liquidación de la sociedad ganancial y por ello en el momento de efectiva liquidación de la misma se concretó el tiempo de duración o vigencia de la pensión compensatoria.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas al apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2.010 en el Proceso Matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas acordadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 54/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.
Particípese que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal (DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
