Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
12/09/2011

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 57/2011 de 12 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100340

Resumen:
03065370092011100340 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 348/2011 Fecha de Resolución: 12/09/2011 Nº de Recurso: 57/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 348/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Cambiario nº 477/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cipriano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Pastor y dirigida por el Letrado Sr/a. Costa Medrano, y como apelada Comercial Frigorífica Oleza, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Gómez Ferrández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por D. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ferrandis Montoliu y asistido del letrado Sra. Costa Medrano, frente al acreedor cambiario Comercial Frigorífica Oleza, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Doña Amelia Beltrán Ferrer y asistida por el Letrado Sr. Gómez Ferrández, debo ordenar y ordeno la continuación del despacho de ejecución contra D. Cipriano ; con condena en costas ocasionadas en el presente incidente de oposición cambiaria a la demandante de oposición cambiaria."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 57/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) ( SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5 .º , y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992 , 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la S.T.S. de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así , si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( ST.S. de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las S.S.T.S. de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

En este caso, la Resolución de instancia es plenamente ajustada a derecho en cuanto pone de manifiesto la total falta de prueba del pago que se dice efectuado, por lo que no queda más que su confirmación. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cipriano , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 1 de diciembre de 2010, que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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