Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 311/2010 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 08019370152011100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 15ª
ROLLO nº 311/2010-2ª
J. ORDINARIO 603/2008
J. MERCANTIL 2 BARCELONA
SENTENCIA Núm. /2011
Ilmos. Sres.:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUIS GARRIDO ESPA
Barcelona, cinco de septiembre de 2011.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 603/2008, en materia de transporte, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la letrada doña Carmen Aguilar Ponce de León, contra FLAT CORPORATE, SL, representada por la procuradora doña Asunción Vila Ripoll y defendida por la letrada doña Mª Eugenia Calzado Clarens, y contra AG 90 S.L., representada por el procurador don Joan Grau Martí y defendida por el letrado don José Manuel Aparisi Torres. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 2010 .
Antecedentes
1. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Guillén Rodríguez en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., defendida por la letrada Sra. Aguilar, contra los codemandados, la entidad mercantil FLAT CORPORATE, S.L., representadas por el procurador de los tribunales Sra. Vila Ripoll y defendida por la letrada Sra. Calzado Clarens; y la entidad codemandada AG 90 S.L. representada por el procurador de los tribunales Sr. Grau i Martí y defendida por la letrada Sr. Aparisi Torres, sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en el transporte terrestre, en concreto, de treinta y ocho mil seiscientos sesenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos de euro (38.667,53 euros) y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados, la entidad mercantil FLAT CORPORATE, SL y a la entidad codemandada AG 90 S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas del proceso principal a la parte demandante, la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la demandante reconvencional, la entidad codemandada AG 90 S.L. representada por el procurador de los tribunales Sr. Grau i Martí y defendida por la letrada Sr. Aparisi Torres, contra la demandada reconvenida, la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. defendida por la letrada Sra. Aguilar y representada por el procurador de los tribunales Sr. Guillén Rodríguez, y, en consecuencia, absuelvo a la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de las costas reconvencionales a la demandante reconvencional. "
2. ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2011.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1. Conviene, en primer lugar, exponer algunos hechos relevantes del caso que han quedado acreditados en el juicio:
1)ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, ZURICH) había suscrito, como aseguradora, una póliza de seguro de transportes con la entidad LAZAROTRANS S.A., que cubría los daños que pudiera sufrir la caseta de juegos KOLONIHAVEN , diseñada por el estudio E.M.B.T. Arquitectes Associats, S.L., de Barcelona, en su transporte desde Barcelona a Bruselas -donde se exhibiría en una exposición internacional de arquitectura y paisaje, en el centro CIVA- y en su retorno a España (alegaciones de las partes y documento 1 de la demanda).
2)LAZAROTRANS subcontrató el transporte a Catalonian in time Europe SL; ésta a P& J Transeuropean y ésta, a su vez, a AG 90 S.L. Esta demandada transportó finalmente la caseta, el 5 de octubre de 2006, en el viaje de regreso, desde Bruselas hasta Barberà del Vallés (no discutido).
3)El 6 de octubre de 2006, la caseta fue recibida en las instalaciones de FLAT, la cual hizo constar, en la carta de porte, la indicación "mercancía removida", efectuó la descarga, ubicó la caseta en dichas instalaciones y, finalmente, la entregó, el 9 de octubre de 2006, en el Palau Reial de Pedralbes (Museu de les arts decoratives), de Barcelona (no discutido).
4)El destinatario final indicó en el albarán de entrega ¿no conforme por daños en carga¿ (no discutido).
5)ZURICH indemnizó a E.M.B.T., por los daños de la caseta. Las imprecisiones de la demandante provocan un baile de cifras en lo que respecta a la cuantía de la indemnización abonada:
i) 38.667,53 euros, suma que reclama y que, en la demanda, afirma que abonó.
ii) 35.667,53 euros, importe del cheque a favor de E.M.T.B., de 22 de mayo de 2007, aportado, mediante copia, con la demanda, como documento número 17.
iii) 38.975,03 euros, importe del presupuesto de reparación (documento 16 de la demanda); importe que la testigo representante legal de E.M.B.T. reconoce que recibió (minuto 1:02:53 del juicio) y al que asciende la suma del cheque aportado con la demanda y el aportado -y admitido- en la audiencia previa, de 3.307,50 euros. Por los documentos citados y la testifical, consideramos que la cifra satisfecha por ZURICH fue ésta, aunque, de estimarse la demanda, la congruencia obligaría a estar a la cifra reclamada de 38.667,53 euros.
2. Con base en los hechos anteriores, la aseguradora invocó la subrogación en los derechos y acciones del asegurado, regulada en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro (LCS), y reclamó 38.667,53 euros, solidariamente contra ambas demandadas, alegando la imposibilidad de deslindar la parte de los daños imputable a cada una de ellas.
Tanto FLAT como AG 90 se opusieron. AG 90 formuló, además, reconvención contra ZURICH, en reclamación de 696 euros, más intereses y costas, como precio del transporte realizado.
La sentencia del juzgado desestimó la demanda y la reconvención.
Contra la sentencia apela ZURICH, que solicita su revocación, con estimación de la demanda. En consecuencia, queda fuera de la controversia, en esta segunda instancia, la acción ejercitada por AG 90 en su reconvención, cuya desestimación por el juzgado no ha sido impugnada.
3. La Sra. magistrada desestima la demanda de ZURICH y acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por FLAT.
La sentencia expone que, de la documentación de autos y, en concreto, del documento número 1 aportado con la demanda, acta rectificativa del seguro de transportes terrestres y aéreo concertado entre ZURICH y LAZAROTRANS, resulta que el contrato tiene por objeto el aseguramiento del transporte de maquetas, según relación que obra en poder de la compañía, en estado nuevo, debidamente acondicionadas para su transporte terrestre en el remolque 7405-BBB TRACTORA E-59038 BZK, con cláusulas especiales. Según la juez:
1)La duración del contrato era temporal, comenzando a las 0 horas del día 19 de abril de 2006 y finalizando a las 24 horas del día 30 de septiembre de 2006. El viaje de regreso de Bruselas, en el curso del cual se produjeron los daños, según la demanda, se llevó a cabo el 5 de octubre de 2006, como reconoce la demandante, es decir, una vez finalizada la cobertura de la póliza.
2)La demandante no ha aportado la relación de maquetas específicas a las que el transporte se refería y, por tanto, no se ha probado que el pago realizado afecte a la maqueta asegurada, que, por otra parte, conforme a las especificaciones de la póliza, debía ser nueva y estar debidamente acondicionada para el transporte.
3)No se ha probado que el transporte se hiciera con el remolque específico detallado en la póliza.
4. El recurso de apelación de ZURICH, en relación con la pretendida falta de cobertura de la póliza, por razón de la fecha del transporte (1) y del remolque utilizado (3), invoca el artículo 60 de la Ley de contrato de seguro: " El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 . "
ZURICH señala que el asegurado, en la póliza que concertó con LAZAROTRANS, era E.M.B.T. Arquitectes Associats, S.L., tal como aparece en la propia póliza, por lo que parece lógico pensar que ninguna responsabilidad cabe achacar al asegurado de ZURICH, ni por la demora en la finalización de la feria, en la cual estaba siendo exhibida la caseta, ni por el cambio del medio de transporte utilizado. En la tesis de la demandante, estas circunstancias en modo alguno daban derecho a la aseguradora a rehusar el siniestro, puesto que no constituían hechos determinantes de la cobertura ni suponían una agravación del riesgo que, de haber sido conocida por la compañía, hubiera determinado la no conclusión de la póliza.
El razonamiento de la apelante debe estimarse. Las dos circunstancias referidas tienen un carácter neutro desde la perspectiva del riesgo asegurado. No consta -ni se ha alegado siquiera en el juicio- que el hecho de que el regreso de Bruselas tuviera lugar el 5 de octubre de 2006, cinco días después de la fecha final prevista en una póliza que abarcaba desde el 19 de abril hasta el 30 de septiembre de 2006 -el período completo de exhibición de la caseta en el CIVA de Bruselas, más el de su transporte de ida y vuelta-, agravara o modificara en ninguna medida el riesgo asegurado. Lo propio cabe afirmar respecto del remolque en el que se transportó el objeto. Por ello, consideramos plenamente razonable la interpretación del contrato efectuada por la aseguradora -y la asegurada- con fundamento en la rotunda previsión del artículo 60, antes transcrito, de la LCS .
En cualquier caso, es más que discutible la oponibilidad de esa defensa por los demandados. El artículo 43 de la LCS , al disponer que " el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ", está estableciendo como presupuesto de la subrogación que el pago se haya efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro válido y vigente. Por tanto, los terceros contra quienes se dirige el asegurador como responsables del daño pueden oponerle excepciones relativas a la validez y vigencia del contrato de seguro. Ello no les faculta, sin embargo, para cuestionar la forma en que las partes del contrato de seguro han interpretado y aplicado el contrato, respecto del cual los responsables del daño son terceros, carentes de interés legítimo. FLAT y AG 90 no pueden, por tanto, oponer el carácter indebido del pago de ZURICH ni la falta de cobertura alegada. Como señala la doctrina (ruiz soroa, tato plaza), a diferencia de los casos de nulidad del contrato de seguro, en que el tercero responsable podría verse expuesto a un doble pago -primero, al asegurador subrogado y, después, al asegurado al que el asegurador hubiera reclamado el pago indebido-, en casos como el examinado no existe ese fundamento legítimo, ni otro, para oponer la excepción.
5. La razón expuesta ha de llevar igualmente a rechazar la alegación (2) acogida en la sentencia, relativa a la falta de legitimación activa de ZURICH y desdoblada en tres sub alegaciones: a) por no haber aportado la aseguradora la relación de maquetas específicas a las que el transporte se refería; b) por no cumplir la maqueta las especificaciones de la póliza, que exigía que fuera nueva y c) por no cumplir la previsión de la póliza de estar debidamente acondicionada para el transporte.
Pero, además, como señala la parte apelante: a) se ha acreditado en autos, entre otras pruebas, mediante la declaración del representante legal de la transportista LAZAROTRANS, que fue objeto del transporte una única caseta y consta que la póliza se suscribió específicamente para este transporte, por lo que carece de sentido la exigencia de una relación de objetos, en plural; b) la póliza no describía el objeto como nuevo sino "en estado nuevo", y c) a los efectos del contrato de seguro, y sin perjuicio de su posterior examen para establecer la responsabilidad de las demandadas, no consta tampoco que se incumpliera la previsión de acondicionamiento debido para el transporte.
En consecuencia, debe acogerse el recurso contra la sentencia en el sentido de negar la falta de legitimación activa de ZURICH. Ello obliga al nuevo examen de la controversia en esta segunda instancia, en los términos en que la han planteado las partes, es decir, abordando la multiplicidad de cuestiones procesales y de fondo planteadas.
6. No se incluyen entre las cuestiones a examinar la planteada por FLAT, en su escrito de oposición a la apelación, relativa también al ámbito de cobertura de la póliza de seguro de ZURICH y, en concreto, al hecho de que incluía solamente las maquetas. Según FLAT, el objeto transportado no era una maqueta, sino una caseta de tamaño natural, razón por la cual, no estaría incluida en la cobertura de la póliza. Esta alegación no la hizo la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, en la contestación a la demanda, en que se refirió constantemente a la maqueta transportada y recepcionada , sino que la introduce en el debate en esta apelación. Esta circunstancia impide el examen de la cuestión, ya que, conforme al artículo 456 LEC , la revocación de la sentencia, en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho formuladas ante el tribunal de primera instancia .
7. AG 90 alegó en su contestación, y reitera en el recurso, la prescripción de la acción contra la transportista.
Es aplicable, como señala dicha demandada, el artículo 32 del Convenio CMR , relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Conforme a su apartado 1.a), el plazo de un año de prescripción debe comenzar a computarse, en caso de avería, desde el día siguiente al de la entrega de la mercancía, 6 de octubre de 2006, por lo que respecta a AG 90. De acuerdo con el artículo 32.2 CMR , la reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responde por escrito la reclamación. Atendida la reclamación de ZURICH (documento 18 de la demanda), contestada por AG 90 el 10 de octubre de 2007, el plazo de prescripción finalizaría el 10 de octubre de 2008. Así lo admite dicha demandada.
La demanda de autos fue presentada ante el Juzgado Decano de Barcelona el 3 de septiembre de 2008 (sello al f.1 de los autos) y, tras subsanarse la falta de justificación del pago de tasas, fue admitida a trámite por auto de 6 de octubre de 2008 (f. 83), por lo que la alegación de prescripción opuesta por AG 90 carece de fundamento y debe rechazarse.
8. Debe desestimarse también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por AG 90, que ésta reproduce en su recurso de apelación. El hecho de que no se haya llamado a juicio a la aseguradora de esta demandada no afecta a la debida constitución de la litis. No se da el supuesto previsto en el artículo 12.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC): " cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ".
El escrito de AG 90 de oposición al recurso de apelación alega también una excepción de falta de litisconsorcio activo que no se invocó en la contestación a la demanda, que no se indica en qué consiste y que, por tanto, debe desestimarse, sin necesidad de más razonamientos.
9. AG 90 reitera, asimismo, en la segunda instancia, la falta de formulación por el destinatario de la mercancía de las reservas previstas en el artículo 30.1 del Convenio CMR. A la vista del documento 2 de la demanda, en que, como se ha expuesto, consta la no conformidad del destinatario de la mercancía por los daños de ésta, no puede acogerse la alegación.
10. Entrando en el examen de la cuestión de fondo, debe partirse de que la caseta objeto del transporte se hallaba en perfecto estado cuando fue cargada en el remolque en Bruselas para el viaje de regreso a Barcelona. Así resulta, entre otros documentos, de la carta de porte, sin reserva alguna del transportista (documento 3 de la demanda), y del certificado de CIVA (Centre International pour la ville, l'architecture et le paysage) de Bruselas (documento 6 de la demanda). En realidad, la cuestión no ha sido controvertida.
A su llegada a destino, en el Palau de Pedralbes, de Barcelona, la caseta presentaba daños importantes. Así resulta de la reserva efectuada en el albarán de entrega de FLAT (documento 4 demanda) y de la pericial de la entidad Control System Survey acompañada con la demanda (documento 2), que incluye fotografías tomadas en el momento de la descarga en Pedralbes.
A la vista de las pruebas del juicio, en especial, de la documentación de autos, incluyendo las fotografías y los documentos del transporte, así como el informe pericial aportado con la demanda -en el que, en su momento, pudieron tener intervención las compañías demandadas- resulta forzoso concluir que los daños de la caseta se produjeron en el curso del transporte de la mercancía de Bruselas al Palau de Pedralbes, en Barcelona.
Conforme al artículo 17.1 del Convenio CMR , el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega. La solidaridad entre los transportistas efectivos sucesivos se impone ante la imposibilidad de delimitar los daños imputables a cada uno de ellos. Esta solución acogida por jurisprudencia consolidada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 34 y ss. del Convenio CMR .
11. Es cierto que, a la llegada de la caseta a las instalaciones de FLAT, un empleado de esta demandada hizo constar en la carta de porte la reserva "mercancía removida" -esto leemos en el documento, no "mercancía remontada", como indica el informe pericial. FLAT ha afirmado en el juicio, como antes a los peritos de averías, que, al efectuar la descarga, hicieron fotografías de los daños de la caseta, fotos que, desafortunadamente, se han perdido (al parecer, no han podido extraerse del dispositivo electrónico en que se almacenaron).
Sin embargo, tal como se apunta en el informe de averías, consideramos que la indicación efectuada en la carta de porte fue muy genérica y no aludió a la existencia de daños. Contra lo que afirma FLAT en su escrito de oposición al recurso, esta transportista no hizo constar que la caseta llegó a sus instalaciones "hecha un completo amasijo de madera y hierros", sino que se limitó a indicar "mercancía removida". Ello impide tener por acreditado que las importantes averías se hubieran producido ya al recibir FLAT la caseta. En opinión del perito, los daños se pudieron haber producido en el transporte efectuado por AG 90, pero sobre todo, en las posteriores manipulaciones de la caseta que no estaban inicialmente previstas, esto es, la descarga en la base de FLAT en Barberà del Vallés, la sucesiva carga en el camión de reparto y la descarga de la caseta en el destino final. La propia FLAT manifiesta que, para efectuar la descarga en sus instalaciones, necesitó más de seis horas y cuatro personas (f. 400), un viernes por la tarde noche (f. 397).
12. Ambas demandadas alegan que los daños serían consecuencia de una carga o estiba defectuosa en Bruselas y, en consecuencia, operaría la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 17.4.c) del Convenio CMR .
Consta, sin controversia, que la carga de la caseta en el vehículo de transporte se efectuó, en Bruselas, por personal contratado por E.M.B.T. El artículo 17.4 del Convenio CMR exonera de responsabilidad al transportista cuando la pérdida o la avería resulte de la manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro. Sin embargo, no se ha probado -y la carga incumbía a las demandadas- que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la avería en examen haya podido resultar de aquel riesgo particular.
De acuerdo con el artículo 8.1 CMR , en el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar el estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Y, como establece el artículo 9.2 , en ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que la mercancía y su embalaje estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía. No efectuó reserva alguna el transportista en el caso de autos, por lo que opera dicha presunción que no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en el juicio.
Las consideraciones anteriores deben extenderse enteramente a las restantes causas del artículo 17 CMR alegadas por FLAT: artículo 17.4 .b), ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar, y 17.4.d), naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas.
FLAT alega también la causa de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 17.2 CMR . Entiende que la avería ha sido ocasionada por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, concretada, en este caso, en el hecho de que nadie habría instruido a la transportista de que la especial naturaleza o características, irregularidad, morfología, peso y dimensiones de la mercancía exigían un transporte especializado. Sostiene que, de haber sido informado, se hubiera negado a efectuar el transporte.
La transportista reconoce, no obstante, que en la carta de porte consta que se trata de una carga completa conteniendo material de exposición. Que FLAT no recabara más información, si lo estimaba necesario o conveniente, no puede imputarlo a terceros. En cualquier caso, las características, dimensiones, peso, morfología, etc. de la carga eran apreciables a primera vista. Las alegaciones no pueden acogerse.
13. AG 90 invocó también la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, situación prevista en el inciso final del artículo 17.2 CMR (circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir). Sin embargo, más allá de las cuestiones de estiba y embalaje ya examinadas, la demandada no indica siquiera en qué habría consistido la fuerza mayor en el caso .
Finalmente, en cuanto a la limitación de responsabilidad del transportista, no se ha acreditado, ni aun alegado, que, atendido el peso de las mercancías, el importe reclamado exceda de lo previsto en el artículo 23 del Convenio CMR .
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de ZURICH y su demanda.
14. La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan las costas de la segunda instancia, con arreglo al artículo 398.2 LEC. Las costas de la primera instancia han de ser a cargo de las demandadas, atendida la estimación de la demanda (artículo 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, el 28 de enero de 2010, en el juicio ordinario número 603/2008 , instado por ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra FLAT CORPORATE, SL y contra AG 90 S.L.,
REVOCAMOS dicha sentencia.
ESTIMAMOS la demanda y condenamos solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la suma de 38.667,53 euros (treinta y ocho mil seiscientos sesenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas de la primera instancia.
No imponemos las costas del recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, celebrando audiencia pública; doy fe.
