Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 675/2010 de 20 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 675/2010-I

Procedencia:Juicio Ordinario por Incumplimiento de Contrato nº 576/2009 del Juzgado Primera Instancia 1 Manresa

S E N T E N C I A Nº 348/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario por incumplimiento de contrato nº 576/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de DIGNOS, SL , contra D/Dª. Alfredo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar la demanda interpuesta por DIGNOS, S.L contra Don. Alfredo y CONDENO a éste a que satisfaga a la actora la suma de 57.808,51 euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la presente sentencia, que se incrementaran en dos puntos hasta su completo pago.

Las costas se imponen al demandado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Dignos SL, ejercita acción frente a D. Alfredo en reclamación de 57.808,51 euros en base a una doble relación: como copropietario del edificio sito en esta ciudad, calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y como parte en el contrato de obra en virtud del cual el demandado procedió a instalar la carpintería metálica del edificio. Dice el actor que en abril de 1998 encargó al demandado el acristalamiento exterior del edificio indicado, dentro de un proyecto de reforma integral del mismo. Desde el principio, el acristalamiento dio problemas de estanqueidad, agravándose los mismos con el paso del tiempo, lo que motivó varias reclamaciones por parte de la propiedad al industrial demandado.

Señala el actor que dentro del espectro de responsables de la obra defectuosa (acción del artículo 1591 CC ) ha valorado que la responsabilidad podía estar compartida por el arquitecto técnico, Sr. Fidel (hoy fallecido). Por ello, puestos en contacto con sus familiares y la aseguradora, ésta ha indemnizado a la actora en 12.887 euros, cantidad que deducen de la actual reclamación.

Considera el actor que la responsabilidad esencial por el defecto constructivo recae en el demandado, de acuerdo con la pericial que acompaña.

La parte demandada opone, en primer lugar, la falta de legitimación del actor y el defecto de litisconsorcio pasivo necesario, y seguidamente cuestiona que le sea imputable el defecto existente así como la valoración de la reparación.

El juez estima en su integridad la demanda y la parte demandada recurre la sentencia en los términos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO.- La parte apelante insiste en la falta de legitimación de la actora dado que la misma no es propietaria de todo el edificio afectado por las patologías. Al respecto no cabe sino dar por reproducidas las consideraciones del juez en la sentencia apelada. En primer lugar, son innumerables las sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, que atribuyen legitimación al comunero que actúa en interés de la comunidad. Así, la STS 24.6.04 señala que "Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece". En iguales términos se expresa la STS 8.4.92 al decir que "la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, incluso en la de propiedad horizontal, viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor". Lo mismo dice la sentencia de 13 de febrero de 1987 : "Cualquiera de los partícipes puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y tanto, y con carácter general podría predicarse la legitimación del actor como copropietario para actuar en nombre de la comunidad de bienes".

Por lo demás, en el escrito de demanda, el actor ya se atribuía la cualidad de copropietario, no propietario único de la finca, por lo que ninguna ocultación ha habido de su condición (como hemos visto, de todas formas, ninguna necesidad tenía de ocultar su carácter de copropietario). Y por si había alguna duda sobre su legitimación, el documento que acompaña suscrito por los demás propietarios, dando su aquiescencia a la acción ejercitada, la habría disipado. En cuanto a la procedencia de su aportación al acto de la audiencia previa, es clara ya que se trata de la respuesta a una excepción opuesta por el demandado.

Además, no hay que olvidar que la acción ejercitada es doble, por cuanto el actor también actúa como parte que fue, junto con el demandado, en el contrato de obra celebrado en 1998. Él encargó la obra, él la pagó, y él tiene derecho a reclamar lo mal hecho.

TERCERO.- Seguidamente opone el apelante la excepción de pago (no de pluspetición, como dice) al haber sido ya indemnizado el actor por la aseguradora del arquitecto técnico. Obviamente el motivo ha de decaer. La pericial demuestra, sin perjuicio de lo que se diga más adelante, que la reparación de los desperfectos asciende a una cantidad muy superior a la indemnizada por el seguro del arquitecto técnico. En cuanto al finiquito, naturalmente su ámbito queda reducido al ámbito personal de los que lo suscriben, no afectando a reclamaciones a terceros, como la presente.

A continuación, el apelante entra ya en el fondo del tema objeto de debate. En realidad, la discusión queda reducida a decidir si la responsabilidad por los defectos no discutidos recae en el demandado o en la dirección facultativa de la obra. Lo primero que cuestiona el apelante es que el juez se decante por las tesis del perito de la actora, Sr. Moises , dejando de lado el criterio del perito de la demandada Sr. Victoriano . Dice que el juez no explica porqué prefiere un dictamen a otro, cuando la sentencia misma es la explicación del porqué de esa decisión. El juez va desgranando a lo largo de su sentencia las razones por las que escoge las tesis Don. Moises ; no nos da criterios técnicos, pues el tribunal carece de ellos, pero sí razona porqué le parece que la causa de los defectos es imputable a una defectuosa colocación de la cristalería exterior.

La existencia de dictámenes parcialmente contradictorios ha de ser valorada por el juez desde el raciocinio y las reglas de la sana crítica, y así lo ha hecho. Otra cosa es que el apelante consiga demostrar que la valoración efectuada por el juez se aparta de esos criterios y se convierte en ilógica o errónea. Y de eso se trata, precisamente, en el recurso que nos ocupa.

Si profundizamos en el alegato de la parte apelante, al final lo que viene a decir es que el tipo de cerramiento elegido no era el adecuado para la utilización que del mismo se hizo. Que el cerramiento era correcto y se instaló conforme a las reglas de una buena praxis, siendo el responsable del mal resultado el arquitecto que eligió un cerramiento inadecuado. El juez ya se plantea esta cuestión y la resuelve en el sentido de que el demandado venía obligado a hacer una instalación correcta y que si entendía que las ventanas no eran idóneas para el fin o uso a que iban destinadas, debió ponerlo de relieve.

No se trata de que el demandado tuviera que cuestionar las decisiones de la dirección facultativa, que había decidido la instalación de unos cerramientos concretos; se trata de que el profesional instalador de cerramientos acristalados debió advertir que el tipo de cierre contratado no era idóneo para la obra que se pretendía llevar a cabo. No puede eximirse de responsabilidad desviándola hacia el arquitecto, sin perjuicio de la que éste pueda tener. La obligación del industrial especialista era no instalar unas ventanas que, según manifiesta ahora, no eran adecuadas para ser usadas en la forma que lo fueron. La dirección facultativa es claro que es experta en materia constructiva, al igual que lo es el demandado en cerramientos acristalados. Quien desde luego no era experto es el actor. La obligación mínima del demandado era advertir de la inidoneidad del sistema previsto; y al no hacerlo, incurrió en responsabilidad.

Finalmente el apelante pone de relieve que ha habido una falta total de mantenimiento de las ventanas, lo que ha propiciado que las juntas de silicona se hayan ido deteriorando contribuyendo al mal estado general de las mismas.

CUARTO.- Como hemos adelantado, el núcleo de la discusión gira en torno a si el sistema constructivo resultante del proyecto de reforma era idóneo o no en cuanto se refiere al cerramiento metálico. El perito de la actora en ningún momento se plantea la inidoneidad del sistema constructivo decidido por la dirección facultativa, mientras que el de la demandada hace especial hincapié en este punto. En el acto del juicio Don. Moises deja claro que el diseño de la fachada es totalmente correcto. Este tribunal considera más convincente la explicación del perito Don. Moises acerca del origen de las patologías, y ello, fundamentalmente porque al constatar en los planos anexos a su informe la ubicación de las ventanas dañadas, observamos que las mismas se distribuyen de forma desordenada a lo largo de las fachadas del edificio. Se nos dice que la fachada más afectada es la norte, especialmente sujeta a las inclemencias meteorológicas, pero siendo ello cierto, no lo es menos que: a) en las otras fachadas también hay ventanas afectadas, b) en la fachada norte hay ventanas no afectadas.

Es lógico que una vez una ventana no ha sido instalada correctamente se vea más afectada si se encuentra en una orientación más hostil climatológicamente hablando; incluso que un pequeño defecto de instalación no produzca efectos visibles en una ventana más protegida climatológicamente, pero ello no explica que en aquella misma fachada, y al lado, haya ventanas en buen estado. Esto abunda en la bondad de la tesis Don. Moises de que el problema es de ejecución; hubo del conjunto de 122 ventanas una parte de ellas que no se instaló bien, y en ellas se produjeron las filtraciones origen de los problemas actuales, más evidentes en las zonas del edificio orientadas a la cara norte.

No podemos admitir, pues, que el origen del problema sea el diseño de la fachada. Otra cosa es que si las ventanas hubieran estado dispuestas más hacia el interior de los huecos, no se hubiera producido la patología, pero ello no comporta que tal y como está diseñada no fuera idónea. Si acaso, y con el diseño concreto adoptado, lo que había es que extremar el cuidado y la diligencia a la hora de instalar la carpintería.

Lo anterior nos lleva, pues, a la conclusión de que la causa de los defectos apreciados son imputables a una defectuosa instalación. Lo cual nos conduce al análisis del siguiente problema, el de la valoración de los daños.

QUINTO.- Las valoraciones de las partes son coherentes con las soluciones que cada uno de los peritos da al problema planteado. Uno de los puntos esenciales en que discrepan los peritos a la hora de valorar los daños es en la necesidad o no de cambiar toda la estructura del cerramiento metálico o limitar el cambio al cristal afectado por la patología. Entendemos que hemos de seguir el criterio Don. Moises porque si se sustituyera sólo el cristal, el problema de filtraciones a través del marco y el premarco de aluminio continuaría produciéndose de igual forma. En realidad, los daños en los cristales se han producido por un previo problema en el marco o el premarco. Esto no es sino consecuencia de la postura que se ha adoptado respecto de la causa de las filtraciones.

Si partimos de la tesis ya asumida antes del perito Don. Moises , la valoración de los desperfectos ha de ser la que propone el mismo. La valoración del perito Don. Victoriano no parte del mismo punto de arranque, y por eso, las soluciones son distintas y lo que valora es distinto.

Así pues, partiendo de las patologías y de la etiología de las mismas contenidas en el informe Don. Moises , sólo contamos con una valoración del coste de reparación, que es la contenida en su dictamen. El dictamen Don. Victoriano no valora la solución constructiva Don. Moises , sino la propia.

En consecuencia, debemos dar por buena la valoración acogida por el juez y desestimando el recurso, confirmar la sentencia con imposición de costas a la parte apelante conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 576/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.