Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 93/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00348/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 93/2010-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilmo. Sr. don Manuel Conde Núñez

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a diecisiete de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 93 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1200 de 2009 , en el que son parte, como apelante , la demandada "DOMÍNGUEZ GÓMEZ Y OTRO, S.L." , con domicilio social en Ferrol, calle María, 30, entresuelo izquierda, con número de identificación fiscal B-15 702 376, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Felipe Patiño Junquera; y como apelados , los demandantes DON Imanol y DOÑA Joaquina , mayores de edad, vecinos de Fene (La Coruña), con domicilio en la rúa DIRECCION000 , NUM000 , con documentos nacionales de identidad números NUM001 y NUM002 respectivamente, representados por el procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes, bajo la dirección del abogado don Francisco-Javier Antas Díaz; versando la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción; ascendiendo la cuantía de la apelación a 36.236,55 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 15 de febrero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de don Imanol y doña Joaquina , contra Domínguez Gómez y Otro SL , con los siguientes pronunciamientos:

-Se fija la cuantía de la demanda en la cantidad de 36.236,55 euros.

-Se declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre los demandantes y la mercantil demandada en fecha 22/06/2006 sobre la vivienda planta segunda, tipo C del portal nº 1 del edificio que la demandada estaba construyendo en la Avenida de Mazote, al sito de Mazote de Besojos en Ares y que tenía como anejos una plaza de garaje y un trastero.

-Se condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 36.236,55 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda (07/07/2009).

-Se condena a la demandada al pago de las costas» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Domínguez Gómez y Otro, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Imanol y doña Joaquina escrito de oposición. Con oficio de fecha 11 de junio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 17 de junio de 2010, fueron turnadas a esta Sección, junto con escritos de personamiento, donde se registraron bajo el número RPL 93/2010. Por el Sr. Secretario se dictó diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personados al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Domínguez Gómez y Otro, S.L.", en calidad de apelante; así como al procurador don Javier Garaizábal y García de los Reyes, en nombre y representación de don Imanol y doña Joaquina , en calidad de apelado, y acordando que se subsanase por el Juzgado defectos procesales. Recibidas nuevamente las actuaciones, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2010 se mandó pasar las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por "Domínguez Gómez y Otro, S.L." en el escrito de interposición del recurso. Por Auto de 15 de octubre de 2010 se acordó la admisión de documental presentada, dándose traslado a la otra parte; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- Aceptando y dando por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, a los que nos remitidos en todo caso, a mero fin de comprensión de la cuestión litigiosa planteada, puede resumirse lo acaecido en los siguientes términos:

1º.- El 21 de diciembre de 2004 el Ayuntamiento de Ares concedió a "Domínguez Gómez y Otro, S.L." licencia de obras para la construcción de un edificio de varias viviendas, plazas de garaje y trasteros.

2º.- Por sentencia de 23 de octubre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se anuló por contrario a Derecho el acuerdo adoptado el 26 de marzo de 1999 por el Ayuntamiento de Ares, por el que se aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana. Interpuesto recurso de casación por el ente municipal, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 14 de noviembre de 2007 desestimando el recurso.

3º.- El 22 de junio de 2006 "Domínguez Gómez y Otro, S.L." como vendedora, y los cónyuges don Imanol y doña Joaquina , como compradores, concertaron un contrato de compraventa de vivienda futura en construcción, en el citado edificio, con una plaza de garaje y un trastero, por el precio de 120.202,00 euros.

Los compradores entregaron a cuenta la cantidad total de 30.020,20 euros, quedando pendiente de abono 90.181,80 euros, que se pagarían al otorgarse la escritura pública.

4º.- El 14 de agosto de 2007 el alcalde de Ares acordó incoar expediente para la restauración de la legalidad urbanística, debido a que la obra realizada no se ajustaba al proyecto para el que se había otorgado la licencia, con paralización de los trabajos de construcción. El problema radicaba en que, conforme a lo dispuesto en el plan de urbanismo de 1999 la fachada principal podía tener un largo máximo de 60 metros, y la ejecutada llegaba a los 65.

5º.- Ante el retraso existente en la entrega de la vivienda y los problemas urbanísticos surgidos para la legalización del edificio, en el mes de marzo de 2008 don Imanol y doña Joaquina mantuvieron conversaciones con "Domínguez Gómez y Otro, S.L." para la resolución del contrato, con devolución de los 30.020,20 euros abonados a cuenta. "Domínguez Gómez y Otro, S.L." llegó a redactar un documento de mutuo disenso del contrato, si bien cuando iban a firmarlo, la vendedora se negó.

6º.- En agosto de 2008 culminó la construcción del edificio, expidiéndose el certificado de final de obra.

7º.- El 11 de agosto de 2008 "Domínguez Gómez y Otro, S.L." solicitó el Ayuntamiento de Ares la licencia de primera ocupación, que fue denegada el día 14 de agosto de 2008.

8º.- El 7 de julio de 2009 don Imanol y doña Joaquina formularon demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía, interesando la resolución del contrato, con devolución de las cantidades pagadas (30.020,20 €), más otros 6.216,35 euros correspondientes a diversas mejoras que habían introducido en fase de obra en la cocina y baño. La demanda se fundamentaba en el incumplimiento del deber de entregar la vivienda, por causa imputable a la vendedora, frustrándose las legítimas aspiraciones de los compradores.

9º.- Admitida a trámite la demanda, "Domínguez Gómez y Otro, S.L." se opuso alegando que el edificio se encuentra totalmente terminado, pendiente de resolver la situación urbanística, lo que era imputable al arquitecto autor del proyecto; que el mero retraso no es causa de resolución del contrato al no haberse pactado expresamente, ni tener el carácter de esencial.

10º.- Tras la tramitación correspondiente el Juzgado de instancia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO .- Error en la valoración de la prueba: ofrecimiento extrajudicial de resolución .- Plantea el recurrente, como parte del primer motivo de su recurso de apelación, que la sentencia apelada incurrió en un error en la valoración de la prueba, postulando que "Domínguez Gómez y Otro, S.L." sí ofreció la posibilidad de desistir de la consumación del contrato, llegando incluso a extender un talón bancario por las cantidades que los compradores le habían abonado a cuenta, pero los demandantes no pasaron a recogerlo; y que si las partes no llegaron a un acuerdo fue por las pretensiones de los compradores.

El argumento no puede ser compartido:

1º.- La existencia del borrador del convenio de desistimiento obrante en las actuaciones, no negado explícitamente, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, y en unión de los demás elementos probatorios, como han sido en este caso la testifical y el interrogatorio del representante legal de "Domínguez Gómez y Otro, S.L.", obligan a concluir que la Juzgadora de instancia no vulneró ningún precepto de la valoración de la prueba. Debiendo compartirse que la practicada acredita que si bien se había alcanzado el acuerdo entre compradores y vendedora de desistir del contrato y devolver lo pagado a cuenta, quizá por falta de liquidez de esta, no se llegó finalmente a otorgar por voluntad de la apelante.

2º.- Resulta contradictorio sostener que se había extendido el cheque para pago, y a renglón seguido decir que no se alcanzó el acuerdo sobre la cantidad a devolver. Máxime cuando al ser interrogado el representante legal de "Domínguez Gómez y Otro, S.L." afirmó que don Imanol y doña Joaquina nunca le había solicitado indemnización alguna por daños y perjuicios. Lo que también corroboró la testigo. No existió ninguna pretensión resarcitoria distinta de la devolución del importe abonado, hasta que se formuló la demanda origen de las actuaciones que ahora se revisan.

Como resulta contradictoria la postura de la apelante en cuanto plantea su supuesta buena fe contractual, en cuanto estaba dispuesta a aceptar la resolución del contrato por mutuo disenso, y posteriormente se opone a la demanda, cuando se solicita la resolución contractual; y ahora persiste en su actitud con un recurso claramente dilatorio.

3º.- Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada [Ts. 10 de enero de 2011 (Roj: STS 62/2011, recurso 766/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 8 de abril de 2010 (Roj: STS 1520/2010 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ) y 27 febrero 2009 (RJ Aranzadi 1525), entre otras]. Por lo que es obligado cuestionarse en qué afectaría la estimación del motivo. Aunque se estimase el planteamiento de la recurrente, en nada afectaría al pronunciamiento dictado por la Juzgadora de instancia.

CUARTO .- Incumplimiento por causa sobrevenida .- Con saltos dentro de lo que también sería el primer motivo del recurso, se alude a que el incumplimiento de "Domínguez Gómez y Otro, S.L.", derivado de la imposibilidad de entregar la licencia de primera ocupación, tiene su origen en una falta de adecuación urbanística que es una causa sobrevenida ajena a la promotora, cuya razón última estaría en la anulación por la jurisdicción contencioso-administrativa del Plan General de Urbanismo de 1999; que se inició la construcción con una licencia otorgada, y se está tramitando administrativamente una solución, por lo que el mero retraso no es causa bastante para resolver el contrato.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El hábil discurso dialéctico de la recurrente no es correcto. No se paralizó la obra porque se hubiese anulado el Plan General de Urbanismo de 1999. La obra se mandó paralizar porque lo que construía no se ajustaba a la licencia de obras en su día otorgada, al tener la fachada una longitud superior a la permitida. Y cuando va a solicitar la legalización se encuentra con que el plan de 1999 está anulado, en el vigente (el inmediato anterior) la obra no estaba permitida, pues se había proyectado una calle por el medio del solar. Por lo que la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación es debida exclusivamente a la actuación de la promotora, al no respetar la licencia de obra. Su deseo de ejecutar mayor edificabilidad de la permitida trajo como consecuencia que no se otorgue la licencia de primera ocupación.

2º.- Es cierto que:

(a) En el contrato no se pactó un plazo para la entrega de la vivienda. Ni se previó, en consecuencia, que la no entrega en un determinado plazo era causa de resolución.

(b) Jurisprudencialmente se viene estableciendo que el mero retraso, cuando no obedece a una falta de actividad de la promotora, cuando el retraso no es imputable a la misma; como acontece en supuestos en los que existe una anómala tardanza en la concesión de preceptivas licencias municipales, no es causa de resolución del contrato; pues el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Pero también lo es que sí puede ser causa de resolución cuando frustra el fin del contrato [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 (Roj: STS 4238/2009, recurso 2694/2004 ) y 12 de marzo de 2009 (Roj: STS 1126/2009, recurso 365/2004 )]; o cuando el retraso en la entrega es tan prolongado que debe considerarse un verdadero incumplimiento [ Ts. 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2018/2011, recurso 2100/2007 )]. Y en este caso lo cierto es que el contrato se firmó en el año 2006, y en febrero de 2010 aún no había visos de una posible legalización del edificio, y por lo tanto de que se otorgase la licencia de primera ocupación.

3º.- Pero es que la sentencia de instancia no accede a la resolución por incumplimiento del plazo de entrega. Ni la demanda se fundamentaba en esa causa. La pretensión resolutoria de la demanda tiene su basamento, en la imposibilidad de entregar la vivienda legalizada. Y así se acoge en la resolución apelada, como claramente se indica en el inicio del fundamento tercero cuando expone que la cuestión litigiosa es que el edificio no se acomoda a la legalidad urbanística, y carece de licencia de primera ocupación. No es un problema de plazo en el cumplimiento de la obligación. Estando acabado el edificio desde agosto de 2008, la promotora no puede hacer entrega de las viviendas años después porque cometió una infracción urbanística.

Cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir: (a) si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el artículo 1272 en relación con el artículo 1261.2, ambos del Código Civil ; (b) si se trata de una imposibilidad sobrevenida, posterior a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora, en cuyo caso (artículo 1184 Código Civil ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) Se ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento, y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2011 (Roj: STS 2671/2011, recurso 2220/2007 ) y 1 de junio de 2010 (Roj: STS 3066/2010 )].

4º.- Las expectativas de legalización a medio o largo plazo no dejan de ser un futurible. Lo cierto es que, pese a que la obra lleva más de dos años terminada, no se ha conseguido la licencia de primera ocupación. Y las posibilidades de actuaciones urbanísticas existen. Por lo que no puede imponerse a los compradores ni que acepten la vivienda en las actuales condiciones, ni que esperen «sine die» a una posible legalización. Debe ponderarse la relevancia de la falta de obtención de la licencia de primera ocupación, pues no es lo mismo que se haya solicitado, y esté pendiente de su concesión (lo que implica una mera necesidad de espera ajena a las partes); que se haya denegado o se impida el uso de la vivienda, como acontece en este caso [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 (Roj: STS 1126/2009, recurso 365/2004 )].

QUINTO .- Predeterminación del fallo en la fundamentación jurídica .- Plantea la recurrente, con prolija cita de sentencias del Tribunal Supremo, la existencia de una predeterminación del fallo por introducirse en la fundamentación jurídica «expresiones que abocan el sentido del fallo» , sosteniendo que es un vicio procedimental, que centra en la afirmación de la sentencia apelada de que el edificio no respeta la legalidad urbanística y carece de licencia de primera ocupación; para en medio extenderse sobre el deber de motivación de la sentencia, para terminar invocando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 (RJ Aranzadi 10358).

Se ignora el contenido y finalidad del alegato:

1º.- La prohibición de utilizar expresiones jurídicas que predeterminen el fallo es una doctrina de la jurisdicción penal referida a los hechos probados, no a la fundamentación jurídica. En esta obviamente, tanto en el ámbito civil como en el penal, siempre se emplearán expresiones jurídicas.

2º.- No constituye jurisprudencia, a efectos civiles, la doctrina que puedan establecer otras Salas del Tribunal Supremo, bien sea la Sala de lo Penal, de lo Social o de lo Contencioso-Administrativo [Ts. 4 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 8636), 20 de junio de 2002 ( RJ Aranzadi 5229), 9 de julio de 2001 ( RJ Aranzadi 5148), 27 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 3987), entre otras muchas]. A efectos civiles solamente constituye jurisprudencia la doctrina que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo.

3º.- Se malinterpreta la doctrina que establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990 . La sentencia no dice lo que pretende la parte. La parte lo que hace es recoger la referencia de la resolución al planteamiento de la parte; omitiendo que la Sala rechaza el alegato.

4º.- En última instancia, no puede considerarse que afirmar que un edificio no respeta la legalidad urbanística y que carezca de una licencia, sean expresiones o vocablos de conocimiento jurídico, sino vulgares, comprensibles y utilizables en lenguaje corriente.

5º.- Pero, sobre todo, se ignora cuál sería el efecto jurídico que la parte pretende anudar a la falta denunciada. Suponiendo que fuese cierto todo lo que afirma ¿cuál sería la consecuencia?

6º.- También se desconoce la razón de invocar la doctrina relativa a la motivación de las sentencias. Pese a la cita, en ningún momento se plantea que la sentencia apelada no esté motivada. Planteamiento que, en todo caso, tendría que rechazarse. Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

(a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley (artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (artículo 9.1 Constitución Española).

(b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

(c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

(d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010 , recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)].

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 187/2000 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo de 2011 ( Roj: STS 1665/2011 , recurso 130/2007 ), 31 de enero de 2011 ( Roj: STS 230/2011 , recurso 1246/2007 ), 31 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 7564/2010 , recurso 1886/2006 ), 21 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6947/2010 , recurso 71/2007 ), 16 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6694/2010 , recurso 221/2007 ), 18 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6252/2010 , recurso 886/2007 ), 15 de noviembre de 2010 ( Roj: STS 6113/2010 , recurso 1205/2007 ), 17 de septiembre de 2010 ( Roj: STS 5024/2010 , recurso 2138/2006 ), 14 de julio de 2010 ( Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 ( Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 ( Roj: STS 3293/2010)]. La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2011 (Roj: STS 2844/2011, recurso 2084/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006 )].

La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos [17 de marzo de 2011 (Roj: STS 2027/2011, recurso 2080/2008 )].

Pero es que el recurrente en ningún momento plantea que la sentencia apelada no esté motivada.

SEXTO .- Disconformidad con la doctrina jurisprudencial .- Por último, se alega que «impugna la totalidad de la sentencias del TS que refiere la sentencia que se recurre» , así como las de la Audiencias Provinciales, por considerar que no guardan relación con el supuesto de hecho enjuiciado; para culminar afirmando que los compradores deben esperar a que finalice el expediente de legalización, porque la situación urbanística es ajena a la promotora.

El argumento no puede ser compartido, ya que parte de la errónea premisa de que la infracción urbanística deriva de la anulación del plan general, cuando, como se dijo, su origen está en una infracción cometida por la promotora, al ejecutar la obra sin ajustarse a la licencia de obras concedida. Por lo que toda su argumentación está viciada desde el inicio. Busca una razón exógena cuando es endógena.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad, y su ánimo dilatorio es palmario.

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

NOVENO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Domínguez Gómez y Otro, S.L." , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1200 de 2009, a instancia de don Imanol y doña Joaquina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0093 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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