Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 594/2010 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 594/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1372/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

Deliberación el día: 7 de Junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 348/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 594/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1372/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 34.362,41 euros, seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Serafin , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puente, DON Alexander , representado por la Procuradora Sra. Otero Llovo; como APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados don Serafin y don Alexander a que abonen a la actora la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro euros con cuarenta y un céntimos (34.364,41 euros), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de D. Serafin y por la de D. Alexander . Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros presentó escrito de oposición a ambos recursos de apelación, y la representación procesal de D. Serafin escrito de oposición al recurso de apelación del codemandado D. Alexander . De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 594/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de junio de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a D. Serafin , como propietario del vehículo sin seguro Ford Escort matrícula F-....-FW , y D. Alexander , como conductor del mismo, en ejercicio de la acción de recobro de la cantidad de 34.364,41 euros abonada a D. Juan Miguel , Dña. Gema y Dña. Mercedes , como perjudicados en el accidente de tráfico acaecido en fecha 23 de octubre de 2004, en el km. 23,500 de la carretera comarcal AC-552, consistente en la colisión entre dicho vehículo y el vehículo Toyota matrícula ....-GWC ; desestimándose la oposición formulada por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Se reproduce en el recurso de apelación de D. Serafin la alegación de falta de legitimación pasiva, sosteniéndose que en ningún momento habría sido el titular real del vehículo, sino que el titular del mismo era su hijo, y que era éste quien lo conducía y lo mantenía.

Puesto que la pretensión del demandante se funda en la constancia en un registro público (el registro administrativo de la Dirección General de Tráfico) de la titularidad de un vehículo, es el demandado quien habría de probar que no era de su propiedad. Y, no sólo no se aporta siquiera documento alguno relativo a una posterior transmisión del vehículo a su hijo, sino que su hijo, el otro demandado manifiesta en el acto del juicio que el dueño era su padre, Se señalado además en la sentencia de instancia que al no haber comparecido D. Serafin al acto del juicio para ser interrogado, pese a estar expresamente citado con los apercibimientos legales, habría de tenérsele por conforme con los hechos alegados en la demanda y que le perjudican, de acuerdo al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No pueden por tanto tener acogida las alegaciones expuestas.

TERCERO.- a) En el recurso de apelación de D. Alexander se insiste en la alegación de prescripción de la acción ejercitada expresamente invocada en su escrito de contestación; sosteniéndose en tal sentido que, desde que se efectuaron los pagos por parte del Consorcio de Compensación de Seguros (en fecha 18 de julio de 2005 al propietario del vehículo Toyota, en fecha 16 de agosto de 2005 a la conductora, y en fecha 26 de marzo de 2007), el primer intento de reclamación extrajudicial frente a él se habría realizado en agosto de 2008; así como que, si bien es cierto que obra en autos una labor de investigación por la demandante, de ella se desprendería como únicamente se intentó localizar al propietario del vehículo.

La prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 , se interrumpe, no sólo por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor. Lo que se quiere decir es que, no puede lícitamente invocar la prescripción aquel deudor que con sus palabras o por medio de una conducta concluyente ha afirmado la existencia y vigencia de un derecho ( STS 18 diciembre 1964 ). Se infiere de ello que basta cualquier conducta del sujeto pasivo, de la cual resulte, directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, para producir la interrupción de plazo prescriptivo ( STS 12 marzo 1970 ).

En este caso, la sentencia de instancia desestima la alegación de prescripción razonando que, siendo a partir de la fecha del último pago efectuado por el Consorcio de Compensación de Seguros desde cuando habría de comenzar a computarse y correr el plazo de prescripción, éste se habría interrumpido por los pagos que los demandados habrían estado realizando hasta el mes de abril de 2008, señalando que la realización de tales pagos resultaría de los documentos 22 y 23 aportados con la demanda, tal como se reconoce en el escrito de contestación a la demanda de D. Serafin , y el demandado D. Alexander al ser interrogado. Y, que, desde esa última fecha, el plazo prescriptivo se habría vuelto a interrumpir por la reclamación extrajudicial realizada a los demandados por burofax de fecha 11 de agosto de 2008 al mismo domicilio donde finalmente se llevó a cabo el emplazamiento de ambos demandados; de modo que, al haberse presentado la demanda rectora en fecha 23 de julio de 2009, la reclamación se habría llevado a cabo dentro del plazo de prescripción del año.

En el propio escrito de recurso de D. Alexander expresamente se señala que "no son hechos controvertidos los hechos declarados probados", entre los cuales se recoge la realización de pagos parciales por los demandados. Es lo cierto además que en el propio escrito de contestación de D. Serafin , y con referencia al documento nº 22 de la demanda, se dice: "Se vinieron realizando los correspondientes pagos por el hijo de mi patrocinado, entregándole el dinero a un familiar llamada Marina , que era la que se encargaba de hacer los abonos al Consorcio (...)". Según ha podido comprobarse con la audición del acto de la audiencia previa, en relación a la documental presentada con la demanda, únicamente se impugna su validez en el sentido de que fuera acreditativa de la realización de llamadas; cuando, en dicha documentación, además de hacerse referencia a diversas llamadas y cartas, se recoge el detalle de la gestión de recobros, concretamente, en la que figura a los folios 43 a 47, a cobros realizados de enero de 2006 a abril de 2008. Ha podido comprobarse también con la audición del acto del juicio que el demandado D. Alexander manifestó haber pedido un préstamo a un Banco, como de unos 30.000 euros, y que le dio el dinero a su padre para que se lo diera a una prima suya llamada Marina para que hiciera los pagos. No resultan por tanto admisibles las alegaciones formuladas al respecto de la prescripción de la acción de repetición sustentadas únicamente en el transcurso de más de un año desde el último pago realizado por el Consorcio hasta la reclamación extrajudicial en agosto de 2008, teniendo en cuenta el efecto interruptivo que, como acto de reconocimiento de la deuda, habría supuesto la realización de los pagos parciales que se reconocen haber efectuado por cuenta del demandado.

b) El codemandado D. Serafin también alega en su recurso la excepción de prescripción en cuanto a la acción dirigida frente a él; motivo de impugnación que debe ser rechazado ya sólo porque, tratándose la prescripción de una excepción no susceptible de ser apreciada de oficio, que debe ser objeto de oportuna alegación por la parte demandada que a su amparo pretenda la desestimación de la acción deducida contra ella ( SSTS de 22 de enero y 19 de marzo de 1999 , entre otras muchas), la misma no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda de dicho codemandado, pretendiendo ser introducida ex novo en el trámite de conclusiones del acto del juicio oral, y ahora en el recurso de apelación. Es reiterada la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de señalar que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendiente apellatione, nihil innovetur" (entre otras muchas, SSTS de 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

CUARTO.- Se alega en el recurso de apelación de D. Alexander que no se habrían aplicado los requisitos contenidos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por no existir una resolución ni un reconocimiento expreso por su parte de su conducta dolosa; señalándose que se habría dictado sentencia absolutoria en el juicio de faltas, y que no existiría ni en el atestado, ni en el acta de manifestaciones cubierta por él un reconocimiento de conducta dolosa.

De tales alegaciones se infiere que el recurrente está haciendo referencia a la facultad de repetición de asegurador previsto en el artículo 10.a) del Real Decreto de que, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos. Sin embargo, no es ese el caso, la acción de repetición se ejercita por el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo de lo establecido en el artículo 11.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , de que dicho organismo podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 , "así como contra el propietario y responsable del accidente cuando se trate de un vehículo no asegurado"; no pudiendo discutirse la responsabilidad del conductor demandando en el siniestro dañoso, según se señala en la sentencia de instancia, porque al haber reconocido haber efectuado algunos pagos corrobora la versión del organismo demandante acerca de un acuerdo extrajudicial para el fraccionamiento del pagos, viniendo además a suponer tales pagos un acto propio significativo de la asunción de la propia responsabilidad. Ha de añadirse que, al señalarse en el propio recurso de apelación de D. Alexander que "no son hechos controvertidos los hechos declarados probados", se vendría a admitir expresamente como tales que "el día 23 de octubre de 2004 el vehículo Ford Escort con matrícula F-....-FW , de propiedad del demandado D. Serafin y conducido por el codemandado D. Alexander , circulaba a una velocidad inadecuada para el trazado y condiciones de la vía por la carretera comarcal AC_552 (Coruña-Fisterra), por lo que invadió el carril contrario de circulación y allí colisionó frontalmente con el vehículo Toyota con matrícula ....-GWC (...)".

QUINTO.- En atención a lo expuesto ambos recursos de apelación han de ser desestimados, lo que supone que se impongan a los apelantes las costas devengadas en esta alzada a consecuencia de sus respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Serafin contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2010, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de A Coruña , y desestimación también del formulado por la representación procesal de D. Alexander , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a los recurrentes de las costas devengadas en esta alzada a consecuencia de sus respectivos recursos.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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