Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 369/2011 de 17 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100340


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00348/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2010 0014752

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001557 /2010

Apelante: Camila

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO

Apelado: OMAÑA VIVA SL

Procurador: JAVIER MUÑIZ BERNUY

Abogado: JUAN MUÑIZ BERNUY

SENTENCIA NUM. 348-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1557/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 369/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Camila , representada por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez y asistida por la Letrada Dña. Margarita Martínez Trapiello y como parte apelada OMAÑA VIVA SL, representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bernuy y asistida por el Letrado D. Juan Muñiz Bernuy, sobre acción de retracto de comuneros, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Camila contra la entidad mercantil Omaña Viva S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 15 de Noviembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dña. Camila se demandó a la entidad mercantil "OMAÑA VIVA, S.L." ejercitando acción de retracto de comuneros o, subsidiariamente, de colindantes, como consecuencia de venir en conocimiento el 19 de marzo de 2009 de que una mitad de las fincas que se describen en la demanda (parcela nº NUM000 , polígono NUM001 , al sitio de Valdemanzanal y parcela nº NUM002 , polígono NUM001 , al sito Entrerrios, término de Trascastro) había sido vendida a la demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia, acogiendo las tesis de la representación de esta última, apreció la caducidad de la acción y contra dicha resolución se recurre en apelación por la demandante que, en resumen, considera que la demanda de conciliación previamente planteada tiene virtualidad para interrumpir el plazo preclusivo del ejercicio de la acción y que, en cualquier caso, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, las costas procesales de la primera instancia no deben imponerse a la actora.

SEGUNDO. - A tenor del artículo 1524 del Código Civil , no podrá ejercitarse derecho de retracto legal sino dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

Participada en la demanda la fecha de dicho conocimiento (19.03.09), presentada demanda de conciliación en el Juzgado de Paz de Valdesamario el 26.03.09, celebrado el acto de conciliación el 17.04.09 y presentada una primera demanda de juicio ordinario ejercitando la acción de retracto el 10.06.09, es claro que, aún cuando se atribuyeran efectos interruptivos del plazo de caducidad (nueve días) al acto de conciliación, la acción estaría caducada; mas no es necesario entrar en dichos cálculos y razonamientos, pues, en primer lugar, el plazo de nueve días que el artículo 1524 del Código Civil establece para el ejercicio del derecho de retracto, como queda dicho, es de caducidad y la conciliación previamente intentada por el accionante y recurrente, resuelta sin avenencia, no interrumpe dicho plazo, y en segundo lugar, las acciones deben ejercitarse mediante demanda judicial y, por tanto, no puede tenerse por ejercitado el derecho por medio del acto de conciliación previamente intentado.

Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 14.06.2004 señaló que "El plazo para el ejercicio de la acción de retracto no hay duda es de caducidad; y tampoco la hay de que ningún plazo de caducidad admite interrupción", añadiendo a renglón seguido que "Prescindiendo de la situación procesal anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 , actualmente el acto de conciliación es facultativo y no cabe que el mismo interfiera el ejercicio de una acción sujeta a plazo de caducidad; la conciliación es intrascendente a los efectos de la caducidad".

La cuestión fue objeto de mayor discusión antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 34/1984 , que suprimió la conciliación como condición de ejercicio anticipado de las acciones. Con anterioridad a dicha reforma el Tribunal Supremo venía señalando la posibilidad de tener por ejercitado el retracto a través del acto de conciliación siempre que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la demanda y entre ellos el fundamental de la consignación, llegándose incluso a admitir la posibilidad de realizar la consignación después de la conciliación siempre que se hiciera dentro del plazo legal del ejercicio del retracto. El panorama normativo cambió a partir de dicha reforma, al eliminar el carácter preceptivo del acto de conciliación y la jurisprudencia, como queda dicho, evolucionó en el sentido indicado.

Por lo tanto, el recurso, en cuanto a su primero y principal motivo, debe ser desestimado.

TERCERO. - Con carácter subsidiario, se aboga por la revocación del pronunciamiento por el que se condena a la actora al pago de las costas procesales. No planteando el caso ninguna duda de hecho ni de derecho, por cuanto la jurisprudencia vigente lleva muchos años de aplicación, el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados.

CUARTO. - Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del recurso derivadas deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Camila , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 23 de marzo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1557/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 6 de julio siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.