Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
06/07/2011

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 370/2011 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100329

Núm. Ecli: ES:APM:2011:11872

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Prima de póliza de seguro.- Probada la realidad del contrato de seguro y su prórroga, sin que el tomador se hubiese opuesto a las misma, es clara la vigencia del contrato, y la obligación del demandado de pagar la prima correspondiente a la anualidad discutida.- Se desestima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad por aseguradora.La Sala declara que probada la realidad del contrato de seguro y su prórroga, sin que el tomador se hubiese opuesto a las misma en la forma y el plazo previstos en el art. 22 de la LCS, es clara la vigencia del contrato, y la obligación del demandado de pagar la prima correspondiente a la anualidad discutida (arts. 14 y 15 de la LCS), lo que conduce al perecimiento del recurso interpuesto.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00348/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003233 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: LADY MONICA II S.L.

Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID , a seis de julio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 877/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de MADRID , seguidos entre partes, de una, como apelante LADY MÓNICA II S.L., representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WEISE en nombre y representación de BANCO VITALICIO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra LADY MONICA, II., S.A. debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone a la aseguradora actora la suma de 56.384,20 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 5 de febrero de 2010 , el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid dictó Sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0877/2008, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Vitalicio , SA de Seguros y Reaseguros» frente a la entidad mercantil «Lady Mónica II, SA» y , en su virtud, condenar a esta última a satisfacer a la actora la cantidad de 56.384,20 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas.

(2) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2010 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.- Esta representación ha hecho valer desde el principio lo que entendemos como una evidente faltadelitisconsorcio pasivo necesario, toda vez que fueron tres los actuantes en el problema motivo de litigio, y solo se ha llamado a juicio a dos de ellos.

No se trata de discutir aquí entre quienes existe la vinculación contractual discutida, sino un hecho más pragmático como es que el intermediario (el corredor de seguros), conocía la intención expresa de mi mandante de no prorrogar el contrato de seguro , y posiblemente por negligencia suya, se está reclamando el importe íntegro de la prima a esta parte.

En este sentido, y como ha quedado acreditado en el acto de juicio, mi mandante no ha tenido nunca ningún tipo de comunicación con Seguros Vitalicio. Ni siquiera en el momento de contratar con dicha entidad nos pusimos en contacto de forma directa. Todas las gestiones, contrataciones y prórrogas, se han efectuado a través de YUSCAN CORREDURÍA DE SEGUROS.

Este corredor de seguros a través de sus distintos representantes, era quien contrataba y gestionaba la relación entre las partes hoy litigantes. Era la figuraformalmente habilitada para ello. De hecho, hasta el propio recibo se pasaba al cobro a través suyo, tal y como ha reconocido expresamente la defensa de la parte contraria. A este respecto , cabe señalar que YUSCAN ni siquiera pasó al cobro dicho recibo, sabedor de las intenciones de mi mandante. Extremo avalado por la práctica de la prueba propuesta en el presente procedimiento, y por las manifestaciones de la parte contraria que nunca lo han negado.

Es esta intermediación el único motivo de que no se contestara al burofax de Seguros Vitalicio, de fecha 8 de abril de 2008, presentado como documento número 5 de la demanda. LADY MÓNICA II nunca tuvo contacto con ningún representante de Seguros Vitalicio. Para ello teníamos al corredor de seguros, con el que se trataban estos asuntos y se solucionaban con una llamada telefónica. Si para cualquier tipo de gestión tuviera mi mandante que andar enviando burofax, entonces se habría ahorrado el coste del intermediario.

El hecho de que la mercantil a la que represento gestionara los seguros del grupo empresarial del que forma parte a través de dicha figura mercantil no es baladí. Como expresamente se ha acreditado en juicio, el Grupo Empresarial en aquella época tenía contratadas alrededor de 100 pólizas de seguro. El corredor facilitaba la tramitación de dichos seguros, ya que salvaba las formalidades de contratación. Se ahorra burocracia , y coste temporal y económico. Es justamente a esta pretendida formalidad, a la que pretende aferrarse la parte demandante (en lo que entendemos una práctica clara de mala fe), para cobrar algo que no ha prEstado, y que no prestaría nunca.

Es por todo ello , porque este embrollo entrama a tres partes, por lo que entendemos que desde el principio debería haberse llamado a la Correduría de Seguros al efecto de que aclarase la situación acaecida.

Y este extremo se confirma por las propias manifestaciones de la parte contraria, que en el propio acto de juicio (minuto 13:50 de la grabación) afirma que "elcorredortienequeacreditarquelohizoalaaseguradora" (se refiere a la comunicación paralizando la prórroga). Efectivamente, es el corredor quien realiza este tipo de gestiones. Por ello debería estar llamado en este procedimiento, y por ello en su caso, debería responder ante la aseguradora.

SEGUNDA.- La parte demandante solo ha solicitado como prueba, la documental aportada con la demanda y la testifical de Don Ivan (trabajador de la Correduría de Seguros); únicas pruebas (junto con la documental aportada por esta parte), que se hicieron valer en el juicio. Hay que recalcar en este punto , que dicho testigo fue solicitado expresamente por parte de la demandante, por lo que su declaración no puede desvirtuarse, descalificarse o minusvalorarse por parte de la actora justamente porque no declare acorde con sus pretensiones. Decir que el hecho de que se realizara la comunicación a la correduría por parte de mi mandante ha "salido de repente" y que "ni siquiera consta en la contestación a la demanda", es falso. Como decimos , el testigo fue propuesto por la actora, y su declaración consta en el juicio. Y esta parte sí que manifestó expresamente en el hecho tercero de su contestación a la demanda, que se "comunicó con tiempo de sobra para ello a su Gestor e intermediario YUSCAN CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., su intención de no renovar el contrato de seguro para la anualidad 03/03/08-03/03/09". Por lo que no es algo que "haya salido de repente" como dice la parte actora o que nos inventemos en este momento procesal.

Y es que este testigo, declaro en calidad de trabajador de la Correduría de Seguros implicada, que mi mandante le avisó con más de dos meses de antelación_ a la conclusión de la anualidad contratada, la intención de no prorrogar la vigencia del seguro (y por tanto el aviso se realizó dentro del plazo estipulado).

Dicho testigo corroboró que el grupo de empresas de laque forma parte LADY MONICA II ,tenía contratadas a dichafecha alrededor de 100 pólizas de seguro;que mi mandanteno tenía ningún tipo de contacto con Seguros Vitalicio sinoqueserealizabantodaslasgestionesatravésdelacorreduría;ylomásimportante,quemimandantelecomunicó con dos meses de antelación que no era intenciónde la entidad prorrogar el seguro con Vitalicio.Este es untestigo propuesto por la actora,y mal que le pese fue loque declaró.

Tras esta intervención, la parte contraria pretendió que el testigo se desdijera de lo manifestado, intentado (y consiguiendo) una réplica a las preguntas de esta representación, de dudosa validez procesal. Lo único que se consiguió con esta práctica es que el testigo manifestara que no se acordaba de la fecha exacta en la que mi mandante comento su intención de no renovar el seguro (este hecho data de principios del año 2008 y este señor ya no trabaja para dicha correduría; que se acordara de la fecha exacta, sería cuanto menos sospechoso). Lo que en cualquier caso afirmó el testigo propuesto por la parte contraria, es que dicha comunicación se produjo con anterioridad a los dos últimos meses de expiración del plazo del contrato.

En esta declaración manifestó así mismo , que desconoce si la intención del cliente (mi mandante) se comunicó formalmente a Seguros Vitalicio, ya que quien se encargaba de dichas gestiones era su Jefe.

TERCERA.- La parte contraria le ha proporcionado un especial valor al mail aportado como documento número 4 de la demanda. El mismo debe entenderse en sus justos términos. Y es que el testigo en un primer momento no aseguró que dicho mail lo enviara él. Forzado por el interrogatorio de la parte contraria, lo único que se logró afirmar es que dicho mail se envió a través de su cuenta de correo electrónico. Pero tal y como manifestó el propio testigo, su jefe (el encargado de comunicar a Seguros Vitalicio la intención de mi mandante de no prorrogar la vigencia del contrato) no disponía de correo electrónico , por lo que cuando el mismo tenía que utilizar este medio, usaba el mail de Don Ivan.

En cualquier caso, a dicho documento no se le puede conceder el valor que se pretende , ya que la parte contraria se apoya en exclusiva en el mismo para acreditar que mi mandante no realizó la comunicación en el plazo convenido, y dicho documento no lo prueba. Toda vez que si no se realizó la comunicación a Seguros Vitalicio por parte de YUSCAN por despiste de estos últimos, perfectamente se comprende que en dicho mail no se haga mención a este extremo. La correduría de seguros sería la responsable de esta reclamación de cincuenta y seis mil euros, y no va a reconocer por motu propio y por escrito dicho error. Es decir, que hay que entender este correo en sus justos términos, en el contexto en el que se realiza, y por quien se remite, que no es otra parte más que la correduría que en cualquier caso sería la máxima responsable de este problema.

CUARTA.- Por si todo ello no fuera suficiente, el barco protagonista del seguro , se vendió en el mes de junio de dicho año (extremo que la parte contraria tampoco discute). Es decir, tres meses después de la contratación del seguro. Sin embargo, la actora sigue exigiendo el pago íntegro de la anualidad que entiende prorrogada.

Cabe advertir a este respecto, que la aseguradora que se contrató en su día, Allianz Seguros , prorrateó el coste de forma mensual, y devolvió a esta parte el montante que correspondería a los meses de junio a marzo, ya que elbarco se vendió, y por tanto no había objeto que asegurar. Esto es práctica habitual en el sector, es más, es lo normal en cualquier seguro de vehículos de motor, como es público y notorio (máxime en las cantidades en las que estamos hablando). Por otro lado, ningún clausulado del contrato firmado ni de la normativa aplicable invita a pensar lo contrario.

La declaración a estos efectos de la única prueba practicada en el acto del juicio (solicitada por la actora), el testigo- trabajador de la Correduría de Seguros , fue rotunda. Vendido el objeto asegurado, se reintegra la parte proporcional del seguro dejado de disfrutar. Es práctica habitual , y forma parte de un mínimo de buena fe mercantil.

Pero la poco virtuosa actuación de la entidad demandante , no se limita a lo que exponemos. El enriquecimientoinjusto que aseguramos pretende Seguros Vitalicio, va más allá. Y es que reconociendo la existencia de otra aseguradora que dio cobertura al mismo objeto, durante el mismo periodo y en los mismos términos, todavía asegura que en caso de siniestro sin duda le reclamaríamos a ella. Y esta parte se pregunta, ¿el qué la reclamaríamos, si ya teníamos nuestra aseguradora?

Afirmamos que la actora después de ver la póliza deAllianz, nunca cumpliría los servicios garantizados con su contrato de seguros. ¿Cómo íbamos a reclamar por un seguro que no se ha abonado? ¿para qué lo haríamos si ya teníamos nuestro propio seguro que cubría el mismo objeto, en el mismo plazo y en los mismos términos? ¿qué riesgo corría Seguros Vitalicio a partir de la venta del barco?

Por lo que se refiere a la concurrencia deseguros, alegada de contrario , la normativa aplicable, es decir la Ley de Contrato de Seguros, no permite la contratación simultánea de varios seguros para asegurar el mismo bien, con el objeto de multiplicar las indemnizaciones. Tal y como establece el artículo 30 y siguientes de dicho cuerpo normativo, aunque existan varias aseguradoras, no se podrá indemnizar al tomador en un importe superior al valor del bien. Por ello, sería absurdo que se contrataran distintos seguros para el mismo objeto. Lo contrario, sería tanto como decir que un vehículo puede asegurarse por tres, cinco o diez entidades aseguradoras , pretendiendo cobrar de todas, y haciendo negocio con un eventual siniestro. Este argumento nos parece poco serio, y absolutamente alejado de lo preceptuado legalmente , y lo que por otro lado es público y notorio y práctica habitual en el tráfico mercantil.

Es de recibo señalar a este respecto lo que preceptúa el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros . "Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". Cuando además la aseguradora fue informada de la intención del cliente de no seguir con la prórroga, cuando conocía la contratación de otra compañía de seguros , y cuando además se procedió a la venta del buque, la manifiesta mala fe en forma de "pataleta" por parte de Seguros Vitalicio, es evidente...».

Y terminaba solicitando que se «... acuerde revocar la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que estime íntegramente nuestro petitum , desestimando las pretensiones planteadas de contrario».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de abril de 2010 la representación procesal de la entidad «Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. La falta de litisconsorcio pasivo necesario

A pesar de que no hay cosa alguna que pueda, al mismo tiempo , ser ella misma y su contraria, sostiene la recurrente de manera simultánea que no está obligada frente a la demandante y no haberse convocado al proceso a todas y cada una de las partes que hubieran debido serlo.

De dos una: a) o la demanda debería haberse formulado frente a personas distintas de las que han sido convocadas por la parte actora (que, en puridad, es lo que supone en último término la «falta de acción»); o, b) quienes han sido convocados al proceso como demandados deben figurar en él como tales y, además -pero no en lugar de-, debería haberse integrado el lado pasivo del contradictorio con la convocatoria de otros sujetos (que es lo que en definitiva se sustenta tras la «falta de litisconsorcio pasivo necesario»).

A este propósito debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación , lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el Derecho material pueda declararse eficazmente en la Sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la Sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la Sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.

CUARTO.- Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario , fundamentada originalmente en el principio de contradicción " SS.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras ", estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la Resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél " SS.TS, 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967 , 24 de abril de 1990, entre otras ", justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar Sentencias contradictorias " S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990 , entre otras ", e incluso a la imposibilidad de la ejecución " S.TS 4 de febrero de 1966 ", pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada " SSTS 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987 , entre otras ".

QUINTO.- No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así , se ha afirmado que este instituto se ordena a:

a) Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la Sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la Resolución...»-- [Vide, SS.TS, Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D. , 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D. , 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D. , 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D. , 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D. , 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D., 93C569 ); 21 de febrero de 1994 (C.D., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D. , 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D . , 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417); y 7 de febrero de 2000 (C.D., 00C118); entre otras ];

b) Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado [ Vide, SS.TS, Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D. , 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D. , 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215); y 25 de octubre de 1999 ( C.D., 99C1416 ) , entre otras].

c) Salvaguardar los principios constitucionales de Audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la Sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio [ Vide, SS.TS , Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D. , 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D. , 88C886 ); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D. , 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D. , 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D. , 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D. , 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715 ); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D. , 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D. , 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D . , 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D. , 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214); y, 12 de junio de 2000 (C.D., 00C1014 ), entre otras].

d) Protección del principio, transido de orden publico , de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [ Vide, SS.TS , Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D. , 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D. , 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D. , 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D. 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D ., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D. , 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D. , 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943 ); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D. , 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); y, 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323 ) , entre otras].

e) La evitación de Sentencias contradictorias [ Vide, SS.TS, Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D. , 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D. , 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D. , 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D ., 90C1023 ); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D. , 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D. , 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D. , 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D. , 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D ., 97C943 ); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D. , 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D. , 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); y 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214 ), entre otras ].

f) La evitación de una Sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [ Vide, SS.TS, de 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D. , 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); y, 27 de junio de 2000 (C.D., 00C1324 ) , entre otras];

g) La evitación de Sentencias de imposible ejecución [ Vide, SS.TS, de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D. , 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D. , 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D. , 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797 ), entre otras ].

h) Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [ Vide, SS.TS, Sala Primera , de 27 de junio de 1944 (C.D., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D. , 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D., 84C271); 16 de mayo de 1984 (C30 de mayo de 1997 (C.D. , 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D ., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D. , 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D. , 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D. 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D. , 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D. , 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D. , 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D., 93C06094 ); 5 de mayo de 1994 (C.D., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D. , 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C717); 30 de junio de 1997 ( C.D., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D. 97C1448); 20 de diciembre de 1997 (97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D. , 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D. , 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D. , 00C389 ), entre otras].

En este sentido, la S.TS, 8 de julio de 1982 (C.D. , 82C495 ) señaló que:

«La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas , que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a Derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de Derecho de que nadie puede ser privado de sus Derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e,

i) La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos:

«El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio , señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única Resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material , en la cual, según el Derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [ Vide, SS.TS, Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D. , 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D. , 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D. , 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D., 86C606); 14 de noviembre de 1986 ( C.D., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D. , 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D. , 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D . , 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D. , 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179 ); 30 de enero de 1993 (C.D. , 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D. , 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D. 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D. , 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323 ), entre otras].

SEXTO.- Por su parte , la S.TS de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217 ), precisó que:

«... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las Sentencias de 17 de mayo de 1953, 9 de julio, 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984, 22 de mayo y 8 de junio de 1985 , 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero, 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988, cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa Audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas , dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba Derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la Sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria Audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las Sentencias de 19 de noviembre de 1946 , 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955, el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».

SÉPTIMO.- Conviene observar , en primer término, que no todas las propuestas a que se ha hecho mención tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido --evitar la obtención de una Sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución--; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de Audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.

En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar Sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una Sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente , estiman que en tales condiciones no puede dictarse la Sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»-.

Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones -- los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de Estado civil-- en las cuales la Sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra , sin quebranto de los Derechos de defensa, contradicción y Audiencia de los mismos.

Fuera de estos casos -y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del art. 1.252 C.C . declaraba vinculados, la autoridad de la Sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes , o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.

OCTAVO.- Desde la perspectiva expuesta, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria , de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio.

Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una Sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la Sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dicta únicamente es predicable de las Sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la Sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida Sentencia «inútil» una vez dictada , aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.

A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de Sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una Sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo , admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la Sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.

Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles jurídicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».

NOVENO.- La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del Derecho procesal, id est , en el Derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el Derecho material pueda declararse eficazmente en la Sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran , únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas "acciones de nulidad , acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de Estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples ( ex art. 1.139 C.C .)". Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones.

DÉCIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 22, párrafo segundo, de la LCS, que regula la duración y prórroga del contrato de seguro, se confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato. Esta facultad esencial convierte a la prórroga en facultativa y tácita , puesto que sólo precisa una actitud pasiva o de omisión de las partes, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente (S TS 15 octubre 1991). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial.

Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, como requisito inexcusable ( S T.S. 4 junio 2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil ( SS TS 30 abril 1993 y 22 diciembre 1995 ).

En el presente caso , no puede entenderse cumplido el expresado requisito legal para la efectividad de la oposición a la prórroga contractual, dado que no consta que se haya efectuado válidamente y oportunamente la notificación, por el tomador del seguro demandado a la aseguradora demandante , de su oposición a la prórroga, con arreglo a lo dispuesto imperativamente en la norma citada. El propio recurso admite la ausencia de notificación escrita a la actora con dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, ya que imputa la responsabilidad a la correduría a la que afirma efectuada la comunicación. La circunstancia de que no haya sido constatada con plena certidumbre la fecha de dicha comunicación - admitida por el testigo que declaró en el proceso- determina la imposibilidad de aplicar al caso lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, a tenor del cual « 1. Las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora».

DÉCIMO PRIMERO.- Probada la realidad del contrato de seguro y su prórroga, sin que el tomador se hubiese opuesto a las misma en la forma y el plazo previstos en el citado art. 22 de la LCS, de acuerdo con lo ya expuesto , es clara la vigencia del contrato y la obligación del demandado de pagar la prima correspondiente a la anualidad discutida ( arts. 14 y 15 de la LCS ), lo que conduce al perecimiento del recurso interpuesto.

DÉCIMO SEGUNDO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 L.E.C. 1/2000, el perecimiento del recurso de apelación interpuesto determina que deba imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Lady Mónica II, SL frente a la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 42 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0877-F/2008 procede:

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada Resolución.

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que , contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0370/2011 lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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