Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 388/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00348/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 388 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: DISEÑO LATINOAMERICANO S.L.

PROCURADOR: CARLOS PLASENCIA BALTES

APELADO: ROTOPRINT S.A.

PROCURADOR: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

En MADRID, a catorce de julio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DISEÑO LATINOAMERICANO S.L. representada por el Procurador Sr. Plasencia Baltes y de otra, como apelada demandante ROTOPRINT, S.A. representada por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ROTOPRINTI, S.A. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, CONTRA DISEÑO LATINOAMERICANO, S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. CARLOS PLASENCIA BALTES, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (8.236 EUROS), MAS INTERESES LEGALES DESDE EL 24 DE JUNIO 2008, E INTERESES LEGALES INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, Y CON EXPRESA CONDENA A LA DEMANDADA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En autos se ejercitó una demanda en reclamación de cantidad pretendiendo el pago de 8236 euros importe de los trabajos de realización de una revista encargada por la demandada. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

De la lectura del escrito interponiendo recurso de apelación, aun cuando sea el segundo motivo de oposición se aduce infracción de las garantías procesales con producción de indefensión por no haberse procedido a la declaración de testigos propuestos por la hoy apelante, sin embargo, lo cierto y verdad es que dicho hecho debió de ser objeto de prueba en segunda instancia, lo que no ha hecho la parte, y tampoco recurrió la diligencia de ordenación de esta Sala de 6 de Julio de 2011. Por ello el motivo se desestima.

El segundo motivo de apelación se traduce en una errónea valoración de la prueba. El motivo debe ser, al igual que el anterior, desestimado. En efecto esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. En el presente caso no solo es que la parte pretende la sustitución del criterio del Juzgador por el suyo propio, es que ni siquiera se indica cual es el error cometido por el Juzgador quien en su sentencia manifiesta de forma clara y paladina que la demanda no aporta ninguna prueba de los supuestos defectos en los trabajos de impresión solicitados, y que la única revista incorporada a autos no contiene ninguna, no aportó ningún ejemplar que pudiera considerarse defectuoso, por lo que desestima la alegada falta de adecuación de los trabajos de impresión encargados, y dichas conclusiones obtenidas por el Juzgador de la prueba practicada a su presencia y a las que hace mención en el fundamento "ut supra", no han sido desvirtuadas en forma alguna en el recurso que se limita a manifestar que el hecho de que se hiciera la impresión en tan solo un fin de semana le releva de comentarios.

El tercer motivo hace referencia al supuesto retraso en la ejecución de los trabajos. Como es sabido para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio previsto en el citado art. 1124 del CC , es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor. En el presente caso no solo es que falta toda justificación de que la entrega de la revista con dos días de retraso haya causado perjuicio de alguna índole al apelante, es que la cuestión del retraso no deja de ser un argumento "a mayores" del Juzgador de Instancia pues en su contestación la demandada no se hacía hincapié en que el retraso en la ejecución de los trabajos hubiese ocasionado perjuicio alguno, lo que es lógico que se trate de una revista de carácter mensual y se reitera dicha cuestión o fue objeto de controversia en la contestación a la demanda que se limitó a tachar de nula la factura por los defectos en la impresión de la revista, por ello el motivo se desestima, pues ni tiene virtualidad por resolver el contrato ni aun para propiciar una moderación de la responsabilidad.

SEGUNDO .- A tenor de lo previsto en el art. 398 de la L.E.Civil procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes, en nombre y representación de DISEÑO LATINOAMERICANO, S.L., contra Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 113/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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