Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 320/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 320/2010.
SENTENCIA NÚM. 348
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 26 de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cuotas en Propiedad Horizontal, seguidos a instancia del Conjunto residencial " DIRECCION000 " contra Don Jenaro y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , frente a D. Jenaro y Dª. Nuria representados por el Procurador Sr. León Fernández, DEBO CONDENAR y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.658'48 €) más los intereses legales correspondientes.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado Sr. Jenaro , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de febrero de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese al Sr. Jenaro y a la Sra. Nuria de los pedimentos que contiene la demanda, declarando que nada adeudan a la Comunidad demandante al entender que la deuda que se les reclama se debe a una innovación innecesaria; todo ello con condena en costas a la parte contraria. Lo que esta parte ha mantenido a lo largo del proceso es que se encuentra al corriente en el pago de las cuotas ordinarias de la Comunidad del DIRECCION000 " a la que pertenece, mientras que la actora representa al denominado " DIRECCION000 " que nada tiene que ver con la antes referida Comunidad pues está compuesto por los diversos DIRECCION000 " que se integran en el mismo y tienen diferente administración. Mantiene también que lo reclamado en este juicio son las cuotas por la instalación de unas piscinas para todos los edificios que conforman el citado Conjunto Residencial. Es decir, determinados propietarios decidieron instalar unas piscinas y entiende esta parte que no acreditan - pues no acompaña la demandante el acuerdo en que se decidió la instalación y el procedimiento para el abono del gasto - el cumplimiento de los requisitos legales ya que se exige legalmente unanimidad para ello. Dicho acuerdo, de existir pues no se notificó a los demandados, se tomó claro está sin la preceptiva unanimidad, y en todo caso con posterioridad a la adquisición por los demandados de su inmueble. A pesar de que el Juez de instancia no se pronuncia sobre esta cuestión, es lo cierto que los gastos de construcción de una piscina no se encuadran en el concepto de gastos necesarios para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble. Por ello, siendo tal obra una innovación y superando su importe para los demandados la cuantía de tres mensualidades de la cuota ordinaria, no están obligados legalmente a su pago, ni aun cuando no pueda privárseles del uso de la referida mejora; sino que, cuando lo deseasen, podrían participar de la mejora abonando su importe con el interés correspondiente. En otro orden de cosas, la sentencia da por buena la notificación en el buzón olvidando que la LPH claramente establece que deberá hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. Tampoco la deuda es líquida, pues no se conoce con exactitud la cantidad, como se desprende del interrogatorio del Presidente y del Administrador del Conjunto Residencial; y es por la falta de notificación que no han podido oponerse los demandados al supuesto acuerdo tomado por la actora.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se formuló en tiempo oposición al recurso de apelación deducido de contrario, por lo que la Sala entiende que se muestra conforme con la sentencia recurrida que le dio la razón, por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez "a quo", ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad por impago de las cuotas de Comunidad de Propietarios, de conformidad con el artículo 9º.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Añade el juzgador que, en el marco del artículo 217 de la LEC , con la nota simple del Registro de la Propiedad acredita la actora que los demandados son propietarios de la vivienda sita en el piso NUM000 del bloque NUM001 de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", de la localidad de Torre del Mar. Y que, con copia del acta de la Junta de Propietarios extraordinaria celebrada en fecha 15 de octubre de 2007, acredita la autorización expresa para reclamar judicialmente contra los propietarios deudores, entre ellos los demandados. Con las copias de las actas de anteriores Juntas de Propietarios - las celebradas en 5 de junio de 2007 y en 18 de enero de 2008 - se acredita la previa aprobación de la cuota ordinaria de 72 euros al semestre para el año 2007 y la cuota ordinaria de 45 euros al trimestre para el año 2008, así como la aprobación de una cuota extraordinaria de 78 euros para la reparación de la piscina pequeña. Atiende también el juzgador a las declaraciones, como prueba de interrogatorio, del Presidente de la Comunidad de Propietarios y del Administrador para tener por acreditado que se reclaman a los demandados las cuotas de Comunidad pendientes de abono; que los demandados fueron notificados de los acuerdos adoptados del mismo modo que el resto de copropietarios; que la deuda que mantienen los demandados con la Comunidad se encuentra determinada según certificado del anterior Administrador y que, como consta de la documental, se aprobó en Junta de Propietarios la reclamación judicial de la deuda; que hasta ahora no ha habido queja alguna en relación con la práctica - respecto de la notificación de los acuerdos de la Comunidad - de dejar las cartas en el buzón de cada propietario, si no designan expresamente domicilio distinto para recibirlas. La oposición a la demanda se basa en que no se han determinado las cantidades reclamadas; no se ha aportado certificación conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ; ni consta la notificación fehaciente del acuerdo de la Comunidad para la instalación de una piscina, por lo que no están obligados a su pago, dado que se trata de una mejora no necesaria. Asimismo sostienen que han sido abonadas las cuotas ordinarias de la Comunidad. El Juez rechaza estos argumentos de los demandados pues, también en el marco del artículo 217 de la LEC , no acreditan el pago de las concretas cuotas reclamadas por la actora; porque la necesidad de aportar certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda por quien actúe como Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente, que exige el artículo 21.2 de la LPH , resulta ser un requisito de procedibilidad para la petición inicial de procedimiento monitorio, pero no para la interposición de demanda declarativa. En cuanto a la indeterminación de las cantidades reclamadas, resalta el Juez que consta un acuerdo de la Comunidad de Propietarios en el que se determinan las cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la comunidad y la cantidad pendiente de abono por parte de los propietarios que mantienen deudas con la misma. Y en cuanto a la forma de notificación de los acuerdos adoptados para la instalación de la piscina - efectuada depositando una copia de los acuerdos adoptados en el buzón de correos - no contraviene, según el juzgador, lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal , sin perjuicio de que no resulta procedente en el marco de este juicio entrar a valorar tal cuestión, es decir, la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios por los demandados en los plazos legalmente previstos por la LPH, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a los demandados. Concluye el Juez que se acredita la realidad de las cuotas reclamadas y su importe, así como el mandato expreso de comunidad para proceder judicialmente a su exacción, sin que los demandados acrediten su previo abono.
CUARTO.- Considerando que, entre las obligaciones que impone a cada propietario el artículo 9º de la LPH , se encuentra la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Añade el precepto que el piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. El mismo artículo considera también obligación del propietario la de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad; añadiendo que, en defecto de esta comunicación, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. En este sentido consta de lo actuado un acuerdo de la Comunidad (Conjunto Residencial) por el que, con independencia del régimen de "subcomunidad" que lleven los distintos edificios que componen el Complejo, se estableció una cuota extraordinaria para el abono de una inversión también extraordinaria como era, en principio la construcción, y luego el mantenimiento de una piscina. Dicho acuerdo, notificado en el sentido indicado - y nada prueba el demandado sobre su obligación de comunicar otro a la Comunidad -, no consta recurrido en tiempo y forma, como tampoco consta recurrido el que dio vía libre al Presidente para proceder contra los morosos. Lo que ahora no puede pretender el apelante en su contestación a la demanda es la nulidad de los acuerdos de la Junta de la Comunidad sin siquiera haberlo solicitado a través de reconvención. No constando, pues, impugnados los acuerdos en que se acordó esa cuota extraordinaria y se acordó su liquidación y división del importe de la misma entre los copropietarios a prorrata de los porcentajes que correspondiesen a las viviendas y locales, es lógico que el Juez no entre en el Juicio Verbal por reclamación del importe de las cuotas debidas a estudiar los requisitos que debieron concurrir para aprobar lo que el demandado entiende que es un gasto extraordinario y no un gasto necesario para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble. Dichos acuerdos, en consecuencia, al no haber sido impugnados son firmes, y obligan al apelante que, por otra parte, no consta que antes de la reclamación judicial los haya discutido. Se trata en definitiva en este litigio de una reclamación documentada, frente a la cual no se opone la prueba de que la cuota concreta y líquida ha sido abonada. Por último, queda a la Sala referirse a otro motivo de apelación que también está llamado a perecer: el artículo 21 de la LPH establece, como una vía alternativa y voluntaria a elección de la Comunidad, la utilización del procedimiento monitorio para reclamar las cuotas a los propietarios que nos las hubiesen abonado normalmente. El inicio de ese proceso requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9º. Lo cierto es que en el seno de un proceso declarativo, como es el juicio verbal común, la prueba se somete a las normas generales y de existir tales documentos tendrán carácter general, como cualquier otra prueba que se practicase; pero no gozan, como bien expone el Juez "a quo" en la sentencia ahora revisada, del carácter de requisito de procedibilidad para la petición inicial del procedimiento monitorio, que no es la vía judicial en este caso empleada por la comunidad demandante. La confirmación de la sentencia recurrida lleva a la Sala, en relación con las costas de la primera instancia, a mantener su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jenaro contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vélez- Málaga, en sus autos civiles 304/2008 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

