Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2011

Última revisión
23/06/2011

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 286/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100339

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1659

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00348/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 286/11

Asunto: NULIDAD DE CONTRATO 45/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.348

En Pontevedra a veintitrés de junio de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de nulidad de contrato procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 286/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Norberto representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido del letrado D. MERCEDES GONZÁLEZ MIGUEZ; DÑA Caridad representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. MANUEL COSTAS DAPONTE, y como parte apelado-demandante: D. Fátima , representado por el Procurador D. MARIA BELEN ÁLVAREZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. VIRGINA BLANCO CORRAL, apelado-demandado: D. Jose Ángel , DÑA Marisa en representación de su hijo menor Pedro Miguel no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas , con fecha 23 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Fátima, en interés y beneficio de las Comunidades hereditarias de doña Marí Jose y don Cosme , contra don Norberto, doña Caridad, don Pedro Miguel y contra don Jose Ángel, y con sujeción a dicho pronunciamiento:

1º Declarar la nulidad de pleno derecho de los contratos privados de compraventa suscritos por doña Marí Jose entre don Norberto , de fecha 2 de octubre de 2002, 28 de diciembre de 2004 , 17 de enero de 2005 y su complementario de 15 de noviembre de 2005.

2º Condenar a don Norberto a reintegrar a la Comunidad de herederos de doña Marí Jose y don Cosme en la posesión de los bienes y Derechos objeto de compraventa, y a estar y pasar por estas declaraciones.

3º Condenar a los demandados al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Norberto, Dña Caridad, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso la Sentencia dictada en primera instancia que estimó íntegramente la demanda por la que la actora, Doña Fátima, pretendía la nulidad de cinco contratos de compraventa celebrados por su madre, Doña Marí Jose, como vendedora, y el codemandado Don Norberto . La demanda se fundamentaba en tres causas de pedir acumuladas de forma subsidiaria. Con carácter principal se sostenía que la finca y los manantiales que constituían los respectivos objetos de los contratos formaban parte de la Comunidad hereditaria formada al fallecimiento de Doña Marí Jose y su esposo, -del que se encontraba en situación de separación- , de modo que habrían sido vendidos por uno sólo de los comuneros sin el consentimiento de los demás, lo que viciaría las compraventas de nulidad de pleno Derecho. En segundo lugar se alegaba que, al momento del otorgamiento de los contratos, Doña Marí Jose carecía de capacidad para otorgar un consentimiento válido, por lo que los contratos serían nulos. Finalmente se alegaba la existencia de simulación absoluta, pues no medió ningún tipo de precio.

Frente a las pretensiones de la actora se opusieron el comprador de las fincas , y el resto de integrantes de la Comunidad hereditaria, hijos del premuerto hermano de la actora. Más adelante se entrará en detalle sobre los razonamientos esgrimidos por los demandados para oponerse a las acciones ejercitadas de contrario; baste indicar en este lugar que los fundamentos de las oposiciones se sostenían en razones de fondo, negándose en primer término a la actora la legitimación para actuar en nombre de la comunidad, al tiempo que se afirmaba la falta de prueba sobre el carácter común de los bienes. También se alegaba que la actora no actuaba en beneficio de la Comunidad hereditaria, sino en el suyo propio, lo que unido al hecho de que no constaba que la herencia hubiera sido aceptada, le privaba de legitimación. Se sostenía también que la acción había caducado , por el transcurso del plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil . Los demandados defendieron la validez de los contratos e insistieron en que Doña Marí Jose se encontraba plenamente capacitada para su celebración.

El juzgado de primera instancia, tras la celebración de la Audiencia previa, dictó auto en el que rechazaba las excepciones relativas a la falta de legitimación de la actora. Así, en la Resolución de 15 de mayo de 2009, -y tras rechazar que la matización introducida por el actor en dicho acto procesal, consistente en precisar que la acción se ejercitaba en nombre de la Comunidad- altera los términos del debate-, el juez de primer grado afirmó la legitimación de Doña Fátima, por considerar que la herencia había sido aceptada tácitamente a medio de la interposición de la demanda.

La Sentencia de primer grado estimó, como ha quedado dicho , íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las pretensiones de las partes y precisar la clase de acción ejercitada, la Sentencia proclama la legitimación activa de la actora y rechaza la existencia de caducidad. Seguidamente razona sobre la pertenencia de los bienes a la Comunidad hereditaria, sobre la base del argumento de que los demandados no habían conseguido destruir la presunción de ganancialidad de los bienes de los esposos, de donde sigue la estimación del pedimento relativo a la nulidad de unos contratos que habían sido celebrados por un comunero sin el consentimiento de los demás. A efectos dialécticos, la Sentencia analiza también la procedencia de la acción de nulidad basada en la incapacidad de la vendedora y, tras el análisis de la prueba practicada, concluye que Doña Marí Jose no podía prestar válidamente el consentimiento.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan todos los demandados, reproduciendo, con algunas matizaciones , los argumentos vertidos en los escritos de contestación. Por razones de claridad sistemática se va a optar por su análisis separado, comenzando por una relación de los hechos jurídicamente relevantes, obtenida de los propios escritos de alegaciones de las partes, -hechos consentidos, exentos de necesidad de prueba-, y de la abundante documentación aportada.

SEGUNDO .- Los hechos que resultan de interés para la Resolución de las cuestiones debatidas son los siguientes, a juicio de este órgano de apelación:

a) Con fecha de 31 de diciembre de 1993 se dictó Sentencia de separación del matrimonio formado por Don Cosme y Doña Marí Jose . Iniciado un procedimiento judicial para liquidar el patrimonio ganancial de los esposos, éste fue finalmente archivado al producirse el fallecimiento de Don Cosme, el día 17 de octubre de 2005 sin que los herederos se personaran para asumir la sucesión procesal.

b) El matrimonio tenía dos hijos , Don Gabriel y Doña Fátima . El primero falleció dejando tres hijos, demandados en el presente procedimiento: Doña Caridad, Don Jose Ángel y Don Pedro Miguel .

c) Por documento privado fechado el 2.10.2002, Doña Marí Jose vendió a Don Norberto, por el precio de 600 euros, un manantial sito en el lugar de Maiorin, descrito como "depósito en la finca de Corrales, sito en Cabada vella , lugar de Paradellas, Sta. Cristina de Cobres, Vilaboa.

d) Por documento privado de 28.12.2004, Doña Marí Jose vende a Don Norberto la fina denominada "DAIL", que describen del siguiente modo: "dicha finca , con 1 área y 45 centiáreas (145 m) de superficie tiene como referencia catastral NUM000, situada en el polígono NUM001, parcela NUM002 . Dicha finca de encuentra en el lugar de Areeiros de la parroquia de Sta. Cristina de Cobres. Los lindantes son: al norte Fátima, al oeste con Consuelo y Inmaculada, al este Baltasar y al sur camino". Como precio se hizo constar la suma de 900 euros.

e) Por documento privado de 17.1.2005 las mismas partes firman un documento por cuya virtud la vendedora vende al comprador el "grifo del manantial pereiriña Barrio de Areeiros, Santa Cristina de Cobres", por el precio de 900 euros. Se hace constar en el documento que doña no puede firmar debidamente por lo que estampa la huella del índice de su mano derecha.

f) El 15.11.2005 Doña Marí Jose vende al mismo comprador, por el precio de 600 euros el bien que describen como: "grifo de agua del manantial de Areeiros, zona manantial Pereiriña barrio Areeiros , Santa Cristina de Cobres, Vilaboa", a cambio de 600 euros en metálico.

g) Doña Marí Jose falleció el día 22.3.2007. Según informe social del Sanatorio Marescot, había ingresado en dicho centro el día 8.4.2005, en una situación de abandono (falta de aseo, delgadez...); habitaba hasta la fecha en un domicilio en compañía de sus tres nietos en condiciones higiénicas deficitarias. Se indicaba también que la paciente era totalmente dependiente y que se encontraba en espera de plaza residencial. El 11.4.2006 Marí Jose ingresó en la Residencia "Geriatros Ribadumia". A instancia del Ministerio Fiscal se promovió proceso de incapacitación que finalizó con Sentencia de 22.9.2006 por la que se declaró a Marí Jose incapaz y se nombró tutora a su hija Doña Fátima .

TERCERO .- Recurso formulado por la representación del comprador Don Norberto .

A) Incongruencia de la Sentencia.

El recurrente tacha a la Sentencia de primera instancia de incongruente por haber incurrido en omisión de pronunciamiento. La queja se sustentaba en el hecho de que en el acto de la Audiencia previa la parte demandada había introducido una pretensión alternativa consistente en fundamentar la falta de legitimación de la actora con base en el art. 1257 del Código Civil , por considerar que, al ser heredera de Doña Marí Jose, la actora se encontraba vinculada por los contratos celebrados en su día por su causante.

La denominada "alegación complementaria" no revestía tal carácter, y debió por este motivo ser rechazada de plano. En el trámite de alegaciones complementarias pueden las partes complementar sus argumentos en relación con lo alegado de contrario, pero no pueden variar el objeto del proceso; dicho trámite tiene lugar una vez se hayan resuelto las cuestiones procesales por lo que , en la línea de argumentación del recurrente, al haber de ser resuelta previamente la cuestión de la legitimación, no había lugar a complementar ninguna alegación de fondo.

Claramente no fueron así las cosas. La legitimación activa constituye un presupuesto de fondo de la acción ejercitada y no consiente su Resolución como cuestión procesal en el trámite de la Audiencia previa, por lo que la Resolución judicial de 15.5.2009 resultaba sobreabundante. Al margen de precedentes jurisprudenciales aislados, es casi general la consideración de que la legitimación, -entendida en su doble dimensión tradicional de legitimación ad causam y ad procesum- , fundamenta, se insiste, la acción y en caso de ser estimada determina un pronunciamiento de fondo, por lo que debe ser resuelta en la Sentencia definitiva.

Tampoco resulta admisible que las partes demandadas aprovechen el trámite de la Audiencia previa para introducir sorpresivamente fundamentos alternativos de su pretensión de rechazo de la acción afirmada de contrario, pues ello supone una variación sustancial inadmisible de los términos del debate contradictorio y, por ende, del objeto del proceso. Las objeciones que los demandados, en el juicio ordinario, deseen oponer a la legitimación del actor deben recogerse en los escritos de contestación y sólo en el excepcional supuesto de que tras las alegaciones complementarias efectuadas por el actor pueda ponerse de manifiesto alguna circunstancia que fundamentara , a su vez, el complemento de las alegaciones de los demandados, sería admisible fundamentar la falta de legitimación en una causa alternativa. Tal no ha sucedido, con toda claridad, en el supuesto enjuiciado, donde se ha aprovechado el trámite de la audiencia previa para introducir una causa de pedir alternativa en la fundamentación de la falta de legitimación de la parte actora, con base en hechos y circunstancias ya puestas de manifiesto en la demanda inicial. La Sentencia, por tanto, no resultaba incongruente al omitir cualquier pronunciamiento sobre una cuestión extravagante , que debió de quedar fuera del litigio.

Pero , además , la alegación carece de fundamento alguno y resulta contradictoria con la forma de razonar de la parte. Si se niega a la actora legitimación por no acreditar la condición de heredero, por considerar que la herencia se encuentra sin aceptar, no puede sostenerse al mismo tiempo la falta de legitimación en que al heredero le vinculan los contratos del causante.

Finalmente resulta evidente que el argumento, además de contradictorio, entraña un mero sofisma, pues es llano que la actora está precisamente impugnando los contratos por considerar que no le vinculan, por resultar nulos de pleno Derecho.

Se desestima el motivo.

B) Acción de nulidad por incapacidad

Como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, Doña Marí Jose falleció el día 22.3.2007. Según informe social del Sanatorio Marescot, había ingresado en dicho centro el día 8.4.2005 , en una situación de abandono (falta de aseo, delgadez...); habitaba hasta la fecha en un domicilio en compañía de sus tres nietos en condiciones higiénicas deficitarias. Se indicaba también que la paciente era totalmente dependiente y que se encontraba en espera de plaza residencial. El 11.4.2006 Marí Jose ingresó en la Residencia "Geriatros Ribadumia". A instancia del Ministerio Fiscal se promovió proceso de incapacitación que finalizó con Sentencia de 22.9.2006 por la que se declaró a Marí Jose incapaz y se nombró tutora a su hija Doña Fátima .

El juez de primer grado, con carácter de obiter dicta, (" a efectos polémicos ", se afirma en la Sentencia de modo impreciso) en la medida en que no constituía tal razonamiento el fundamento de la decisión de desestimación de la demanda, entró a analizar la pretensión alternativa relativa a la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Pese a ello , el apelante opta por impugnar en primer lugar tal pronunciamiento.

La Sentencia toma como fundamento de su decisión tanto el informe médico forense emitido en el proceso de incapacidad el día 25.4.2006, como la diligencia de reconocimiento judicial de 30.6.2006; seguidamente analiza el resto de documentación médica obrante, especialmente la historia clínica de la paciente que se remonta a 1994, constatando desde el año 2003 incesantes ingresos hospitalarios; en 2004 se le diagnostica un importante deterioro cognitivo , por motivo de una demencia mixta vascular. De ahí deduce la existencia de un deterioro progresivo e incurable en un entorno familiar claramente inapropiado, como lo demostraría el informe social al que se ha hecho anterior mención. Con tales antecedentes, la Sentencia analiza el resto de pruebas y objetiva una serie de circunstancias periféricas (declaraciones de las partes y testigos, que "no se ponen de acuerdo acerca de quién fue la persona que encabezó las negociaciones para la venta", el "extraño punto donde se firmaban esos pliegos, forzando el desplazamiento de Doña Marí Jose ", la suplantación de la firma de la vendedora en uno de los contratos y la falta de constancia del ingreso del precio) y concluye con la declaración de nulidad por faltar el consentimiento de la vendedora.

El recurrente pone de manifiesto que en la fecha en que se firmaron los contratos no existe ningún informe médico que acredite la incapacidad de la otorgante y denuncia la falta de coherencia del razonamiento judicial, al no deducir testimonio -no se indica el fundamento de tal afirmación- , frente al notario que autorizó el testamento de 19.1.2005 ni frente a los facultativos del Sanatorio Marescot en el que estaba ingresada la paciente. Añade también que en los procesos seguidos ante la jurisdicción civil en los que se intentó la liquidación de la sociedad de gananciales, -durante los años 2002 a 2004-, en ningún momento se alegó siquiera la incapacidad de Doña Marí Jose .

La Sala no alberga dudas, sobre la base del informe médico forense emitido el 25.4.2006 , de que en la situación existente en tal momento, Doña Marí Jose era incapaz para prestar consentimiento. La lectura del informe, -no impugnado en su autenticidad ni cuestionado eficazmente en su contenido, por lo que la queja relativa a la falta de comparecencia del médico forense al acto del juicio resulta infundada-, es reveladora de tal situación; el facultativo afirma con rotundidad que la informada no sólo no podía salir a la calle por sus dificultades psíquicas, sino que no reconocía las monedas de curso legal ni era capaz de realizar operaciones comerciales sencillas, circunstancia que se reitera a la hora de describir su capacidad intelectual y se concluye afirmando que la patología sufrida era crónica y permanente.

Del informe médico obrante al folio 351 (no consta con claridad su fecha de emisión) no es posible deducir con claridad la aptitud de la paciente para conocer el alcance de los actos impugnados. Dada de alta de un ingreso hospitalario el día 10.1.1995, el informe obrante al folio 352 tampoco permite tomar conocimiento de aquellos extremos. Sin embargo resulta revelador el informe de urgencias de 10.8.2004, en el que se constata la existencia de un deterioro cognitivo con " demencia mixta vascular " , el carácter desorientado de la paciente y la existencia de un Estado de senectud y abandono (folio 269); once días después se produce un nuevo ingreso en urgencias , diagnosticándose un cuadro de demencia y un "deterioro cognitivo leve"; un nuevo ingreso en urgencias tuvo lugar el 16.11.2005, -al día siguiente de la firma del último de los contratos-, y el 18.3.05, haciéndose constar alteraciones del comportamiento y "demencia mixta"; en el de 10.8.2004 se vuelve a apreciar un deterioro cognitivo moderado; sin embargo, en el de 5.11.2004 se aprecia por los facultativos una situación de desorientación temporal y espacial, dando cuenta de episodios reveladores de una intensa falta de capacidad cognitiva (así, se refiere que la nuera de Doña Marí Jose afirmó que la paciente pone la basura en la nevera, no reconoce su casa , no reconoce en ocasiones a sus familiares , grita); el facultativo aprecia un cuadro de demencia senil , presentando la informada un Estado muy descuidado, estando completamente desorientada en tiempo y espacio. Otros informes médicos y la relación de actos realizados sobre la informada expresan un claro deterioro de la salud de la paciente (vid. folios 272 y ss.).

No existen pruebas sobre el Estado mental de la paciente en noviembre de 2002, pero por lo que luego se dirá existe la convicción sobre falta de conocimiento y voluntad de la vendedora en el momento del otorgamiento de todos y cada uno de los contratos impugnados, afirmación que se realiza a partir del análisis del material probatorio aportado al proceso, examinado por esta Sala de apelación con plena jurisdicción.

En efecto, si bien es cierto que tan sólo los informes posteriores a la demanda de incapacidad (presentada por el Ministerio Fiscal el 16.5.2006) permiten objetivar con rotundidad una situación de incapacidad de la paciente, la Sala, a la vista del resto del material probatorio del que se ha dado cuenta, coincide con las conclusiones del juez de primer grado respecto de la incapacidad de la paciente para prestar su consentimiento en diciembre de 2004 , fecha de la firma del segundo de los contratos y también respecto de los posteriores, pues se trataba de un padecimiento irreversible. La lectura de los informes médicos así lo revela, poniendo de manifiesto un Estado claramente incompatible con el mantenimiento de una situación de capacidad, con conocimiento y voluntad para comprender la transcendencia de un acto de la relevancia jurídica de la compraventa inmobiliaria. La valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia ha sido perfectamente lógica y racional. Partiendo de los datos médicos suministrados por los referidos informes, el juez ha valorado el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y ha obtenido una conclusión plenamente conforme con las reglas de la experiencia.

Ha resultado revelador que al responder al interrogatorio, el comprador demandado manifestara que quien le ofrecía la venta de los bienes, -con mucha prisa, a las ocho de la mañana-, era el hijo de Doña Marí Jose , que " quería el dinero y hacer el documento ya ", insistiendo en que el precio en ningún momento lo discutió con la vendedora; el dinero lo recogió el hijo, en presencia de la nuera. Las explicaciones ofrecidas sobre el resto de los contratos resultaron igualmente reveladoras de quien efectivamente vendía no era Marí Jose, sino su nuera Doña Marisa .

La descripción de los actos de firma de todos y cada uno de los contratos ofrecida por el comprador, -tras un exhaustivo interrogatorio-, resultó reveladora de una actuación por completo irregular en el tráfico jurídico y refuerza la convicción sobre la falta de intervención de la incapaz en ninguna de las compraventas cuya nulidad se interesa. La declaración de Doña Marisa confirmó este Estado de cosas. Las patentes contradicciones y las inexactitudes de su declaración resultaron sumamente elocuentes.

En particular, la explicación sobre el nuevo documento extendido el 15.11.2005 , en sustitución del documento de 17.1.2005, convence sobre la total ausencia de consentimiento , incluso de la misma intervención en el contrato de quien se hacía constar como vendedora y que, en dicha fecha, estaba ya ingresada en la Residencia Marescot.

El hecho de que Doña Marí Jose otorgara testamento el 19.1.2005 no cambia las cosas, pues es sabido que el notario autorizante aprecia la capacidad del otorgante con carácter iuris tantum, de suerte que es posible probar en contrario la falta de conocimiento y voluntad, tal como aquí acontece (por todas S.T.S. 4.5.1998 ).

El efecto jurídico de tal constatación es el de la nulidad del contrato, por ausencia del consentimiento, probada la hipótesis de hecho del art. 1263 sustantivo. La consecuencia de tal pronunciamiento , conforme se sigue del art. 1303 es el de la restitución de las prestaciones que las partes hubieren efectuado, de sus frutos e intereses, o su equivalente pecuniario. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1304 el incapaz sólo restituye en la medida en que se hubiere enriquecido, tratándose en ambos casos de obligaciones recíprocas, de cumplimiento simultáneo, según el art. 1308 . En el presente caso no existe prueba alguna del ingreso del precio en el patrimonio del incapaz, -la declaración del codemandado comprador ha resultado sumamente relevante respecto de tal extremo, desprendiéndose la conclusión de que el importe de las compraventas ingresó en un patrimonio diferente-, por lo que no procede restitución alguna. Ello implica también la desestimación del motivo subsidiario expuesto en el apartado tercero de la súplica del recurso.

C) Ganancialidad de los bienes objeto del contrato.

La parte apelante combate la ratio decidendi de la Sentencia al considerar que los bienes objeto de los contratos de compraventa no pertenecían al haber ganancial de Doña Marí Jose y Don Cosme . La recurrente rechaza que pueda proclamarse el carácter ganancial sobre la base de la presunción del art. 1361 del Código Civil , pues el demandado comprador es un tercero ajeno al que no puede obligarse a demostrar el carácter privativo de los bienes.

En la exposición de su argumentación, el apelante insiste en que en el cuaderno particional elaborado por el letrado designado por el esposo de Doña Marí Jose para el proceso de liquidación de gananciales no incluyó la finca "DAIL" en el haber ganancial, como tampoco el contador dirimente, existiendo una notable confusión entre los bienes que integran el haber ganancial. A ello se añade el hecho de que, según resultaría de la información catastral aportada, la finca "DAIL" adquirida por los esposos para su sociedad de gananciales en el año 1964 no coincidiría con la que constituyó el objeto del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende.

La sentencia combatida dedica su fundamento jurídico cuarto a resolver tal cuestión. Tras afirmar la vigencia de la presunción de ganancialidad del art. 1361 para juzgar sobre el carácter ganancial o privativo de los bienes, -afirmación indiscutible , pues tal presunción no se limita a litigios entre los cónyuges sino que presenta un alcance general-, la Resolución recurrida parte del documento de compraventa de 6.6.1964 por cuya virtud Doña Marí Jose compró la finca haciendo constar su Estado de casada con D. Cosme, ausente en Montevideo, y reproduce la descripción del objeto de la compraventa como un " pedazo de terreno destinado a matorral raso enclavada en la parroquia de Santa Cristina de Cobres, y que tiene una dimensión superficial de 1,04 áreas , o dos concas de sembradura, limitando al Norte con finca de la misma compradora, sur con camino público, Este con herederos de Baltasar y Oeste idem", y constata que ninguno de los documentos aportados revela que una finca similar a la vendida en el contrato impugnado se hubiera transmitido mortis causa a la compradora.

Como aprecia el juez de primer grado, si bien la propuesta de inventario del esposo no incluía el bien, sí lo hacía la presentada por Doña Marí Jose ; cuando después se hizo contencioso el expediente merced a la demanda presentada por el esposo , la propuesta presentada contenía la finca "DAIL" (vid. folio 44 de las actuaciones). Finalmente, el juez constata que el cambio en la titularidad catastral de la finca adquirida por el demandado por virtud del contrato impugnado se logró sobre la base de la referencia al contrato de 1964, lo que demostraría que se está ante la misma finca.

En efecto, así son las cosas. Tal como se desprende del informe del catastro, -folio 344 de las actuaciones-, fue el propio comprador demandado el que pretendió el cambio de titularidad catastral esgrimiendo el contrato de compraventa de 6.6.1964 por cuya virtud la Sra. Marí Jose compró la finca a Doña Esther, lo que constituye un acto propio con virtualidad de causar estado en la esfera jurídica del solicitante.

Si ello es así, el carácter ganancial de la finca surge de la cita del art. 1347.3 del código sustantivo.

Respecto de los grifos de agua de uso doméstico objeto de los otros dos contratos impugnados, cuya ganancialidad cuestiona el apelante , la Sentencia consideró tal carácter sobre la base de hacer constar su inclusión en la relación de bienes gananciales formulada por los esposos y por la falta de inclusión de los bienes en ningún título hereditario de Doña Marí Jose, resultando además que los esposos se incorporaron a su aprovechamiento durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

La contundencia de tales razonamientos no queda debilitada por las dudas que el recurrente introduce con respecto a la correcta identificación de los bienes, pues no consta que los esposos fueran titulares de otros manantiales diferentes. Las declaraciones de los testigos y el informe remitido por las Comunidades de uso de las aguas así lo corrobora.

Partiendo del carácter ganancial de los bienes, disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales, quedó conformada una Comunidad de bienes sobre la totalidad de dicho patrimonio, cuyos titulares eran Doña Marí Jose y los herederos de su esposo premuerto. Tal forma de Comunidad reviste la naturaleza de Comunidad en mano común, de suerte que sus titulares no ostentan cuotas concretas y determinadas sobre cada bien, sino una cuota abstracta sobre la totalidad de la masa ganancial que no puede enajenarse sin el consentimiento unánime de todos los propietarios (por todas, ST.S. 11.5.2000 ) , por lo que los actos de disposición unilateral sobre los tres bienes objeto del procedimiento resultaban nulos de pleno Derecho (cfr. STS 6.10.1997, excluyente en tales casos de los efectos de la venta de cosa ajena).

CUARTO .- Recurso formulado por Doña Caridad .

Insistiendo en su alegación inicial, la representación apelante sostiene que la herencia de Doña Marí Jose se encontraba en Estado de yacencia, al no constar la aceptación por parte de los herederos, lo que determinaría la inexistencia de la Comunidad hereditaria en cuyo nombre la actora manifiesta accionar. Añade que la acción, en todo caso, está ejercitada por la demandante en su propio nombre y no en nombre de la Comunidad, al punto que lo hace en contra de la voluntad del resto de herederos que figuran como demandados.

Seguidamente se afirma que los bienes reclamados no formaban parte de la sociedad de gananciales de los esposos fallecidos la finca denominada "DAIL", como tampoco los dos manantiales objeto de reclamación.

A) La recurrente inicia su argumentación con la tesis de que la Sra. Fátima ejercita la acción en su exclusivo nombre y Derecho. No son así las cosas. Al margen de la mayor o menor corrección de la matización realizada en la Audiencia previa , -respecto de la que puede adelantarse que no existe objeción alguna desde este órgano de apelación, pues se trataba de una matización directamente enlazada con el contenido de las acciones ejercitadas con la demanda, sin virtualidad para sorprender o vulnerar el Derecho de defensa de las partes demandadas-, basta la lectura de la demanda para comprender que la actora pretende que vuelvan a la masa de bienes de la herencia determinados bienes que considera que han salido de ella indebidamente. Tal actuación supone un beneficio por sí mismo para el resto de los coherederos. La singularidad del supuesto no altera esta afirmación de principio. El hecho de que la parte pasiva venga constituida por los demás interesados en la herencia resulta puramente circunstancial. Todos los herederos, se insiste, verán incrementada su cuota hereditaria si se resuelven las compraventas en la forma en que la demanda propone, por lo que resulta evidente que la actora ejercita la acción en beneficio de la Comunidad hereditaria. Así lo han entendido sin discusión los demandados, que se oponen al fondo de la pretensión al haber sido parte indirecta en los contratos , como habrá ocasión de exponer más adelante.

El argumento anterior resulta en no pequeña medida contradictorio con la afirmación, sostenida también en el recurso, de que la demandante no es heredera. La tesis se expone del siguiente modo: habiendo otorgado testamento la causante y producido el fallecimiento, resulta exigible un acto de aceptación de la herencia para que surja la cualidad de heredero.

Efectivamente, así son las cosas en el Derecho español , según opinión mayoritaria, pues se considera que el Código Civil sigue el sistema romano de adquisición de la herencia, exigente de un acto expreso o tácito de aceptación del llamado. Consecuencia de tal situación es que, entretanto no se produzca la aceptación, existe una situación de interinidad en la titularidad del caudal relicto, generándose un patrimonio en conservación. Cada uno de los llamados a la herencia cuenta con legitimación para realizar actos de mera conservación y administración provisional, sin que ello suponga aceptación tácita, según el art. 999 sustantivo y, producida la aceptación , su efecto se retrotae al momento de la muerte del causante.

La acción de defensa de la herencia, impugnando los actos que puedan perjudicar a los herederos excede de los actos de mera conservación o Administración provisional, pues no habría derecho a ejercitarla sin la cualidad de heredero. Por tal motivo, como aprecia el juez de primer grado, la sola presentación de la demanda debe entenderse como un acto de aceptación tácita, pues no habría Derecho a actuar de tal modo sin la cualidad de heredero , como admite el propio recurrente (art. 999, p.3º ).

Finalmente cabe precisar, ante la insistencia del recurrente, que el hecho de no haber admitido la sucesión procesal en los autos de liquidación del patrimonio ganancial, producido el fallecimiento de su padre , no significa que la actora hubiera renunciado a la herencia. El efecto de tal incomparecencia, como se sigue del auto de 11.12.2005 (folio 58 de las actuaciones) es el de la renuncia a la concreta acción allí ejercitada, consistente en liquidar el patrimonio ganancial constituido por el actor y su esposa (art. 16.3, p. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero no implica renuncia a la herencia, ni impide su aceptación posterior, tal como se sigue con toda claridad de la cita del art. 1008 del Código Civil .

Se desestima el motivo.

B) Pertenencia de los bienes a la sociedad ganancial.

La cuestión ha quedado resuelta en el fundamento anterior , al tratar de idéntico motivo de recurso formulado por la representación codemandada.

C) Capacidad de la vendedora para celebrar los contratos de compraventa.

La cuestión ha quedado resuelta, en sentido desestimatorio, con relación al idéntico motivo esgrimido por la representación del comprador.

QUINTO .- Desestimados en su integridad los recursos, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 del Código Civil, las costas devengadas en esta segunda instancia se imponen a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación deducidos por la representación procesal de DON Norberto y de DOÑA Caridad contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 45/2008, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes del pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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