Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6631/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100335


Encabezamiento

Or11-6631

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 316/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lora del Río

Rollo de Apelación: 6631/11-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 316/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lora del Río en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 21/01/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río se dictó sentencia de fecha 21/01/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Aquilino contra D. Cayetano , "Construcciones Metálicas Moruno", S.L. y "Banco Vitalicio de España", S. A., y en consecuencia, se condena a dichos demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la suma de 13.135,17 euros; más los intereses correspondientes de dicha suma, que para D. Cayetano y "Construcciones Metálicas Moruno", S.L. serán los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda (15-6-2009) hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, y para la aseguradora serán los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (11-11-2005) hasta su completo pago; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Con fecha 24 de febrero de 2011 se dictó Auto de aclaración de la misma, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"SE CORRIGEN LOS ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS en los fundamentos jurídicos de la sentencia 9/11 recaída en Juicio Ordinario 316/2009 en el sentido siguiente:

En el fundamento de derecho sexto, párrafo 8º, la cuarta palabra no es "demandado" sino "demandante".

El fundamento de derecho "noveno" es el "octavo"; el "décimo" es el "noveno"; y el "undécimo" es el "décimo".

No ha lugar a más rectificaciones.

Ni tampoco procede la ACLARACIÓN solicitada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida, junto al auto que la aclara, vienen a estimar, sólo en parte, la reclamación económica deducida por el perjudicado en un accidente de circulación. La pretensión estaba encaminada a conseguir una indemnización tanto por los daños personales como materiales padecidos y va dirigida contra el conductor, la propiedad y la compañía se seguros del vehículo contrario. La Juzgadora "a quo", tras desestimar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas en el juicio, entra a resolver los problemas de fondo (culpabilidad y cuantía de la indemnización) razonado la concurrencia de culpas y menguando, tras establecer la indemnización procedente, según las pruebas, en un 50 %. No impone costas a parte alguna del litigio.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la compañía aseguradora demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones por las que discrepa de la decisión judicial. Existe una primera matización en lo que se refiere a la prescripción que debe tener incidencia en cuanto a la condena a los intereses. Dice la recurrente que no fue conocedora de las comunicaciones que han interrumpido la prescripción y que por tanto le causa indefensión esa condena a los intereses. Dice también que existe error en la valoración probatoria porque la diligencia de inspección ocular del atestado, el croquis y los testigos dan fe de la absoluta diligencia del conductor del vehículo asegurado y de la negligencia exclusiva del actor.

El apelado ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO.- La resolución atacada es paradigma de motivación y además...ajustada a derecho, por más que en el recurso se pretenda refutar la valoración judicial de la prueba o la aplicación de la sanción que señala en materia de intereses. Constituiría expediente correcto el dar por reproducidos sus atinados fundamentos para resolver el objeto de la apelación. Pero, en aras a dar cumplida respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, se contestan las dos cuestiones que se suscitan por la apelante.

No resulta correcto que la compañía eluda el castigo que, en definitiva, supone la aplicación del artículo 20 de la ley del contrato de seguro , cuando se observa que, a diferencia de lo que sostiene, era conocedora del padecimiento del perjudicado. Sobre todo cuando en el recurso se parte de la aquiescencia al rechazo de la excepción de prescripción. Esto es, por más que se diga, se admite que la acción no está prescrita, suponiendo por tanto la impugnación de la compañía más una alegación retórica que real y traída al hilo un tanto forzadamente, en cuanto nada ha hecho para paliar o remediar ese perjuicio a través de la debida indemnización, incluida la que unilateralmente entendiera como justa.

Se coincide en todo con la decisión sobre el fondo del asunto. La decisión de imputar una mitad de la responsabilidad a cada uno de los conductores implicados es correcta, desde el momento en que se parte de la contemplación de ambas conductas y bajo el prisma de reparación "a ultranza" del perjudicado. El actor acomete una maniobra de adelantamiento irreflexiva, el demandado no se percata de la misma. En esta tesitura hay que resarcir al perjudicado. Es lo que hace la sentencia que se revisa, es lo que tenemos que respetar, por atinado, por inmediato al objeto litigioso, por responder al principio de justicia material que alega el recurrente, contemplando al respecto que existen dos reproches y que por tanto no se puede indemnizar al perjudicado por todo lo que vino reclamando.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río con fecha 21/01/11 en el Juicio Ordinario nº 316/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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