Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 273/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00348/2012
ROLLO 273/2012
S E N T E N C I A Nº 348
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
MAGISTRADOS:
Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
DON GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca a cinco de julio dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 273/2012 , en los que aparece como parte apelante, SA BALEAR DE MARBRES SL, representada por la Procuradora SRa. Catalina Llull Riera y asistida del Letrado Sr. Obrador Gomila; de otra como apelada D. Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, Mª del Carmen Gaya Font y asistido de la Letrada Sra. Ruiz Lorente.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero del corriente año, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Sa Balear de Marbres SL (antes Mármoles Estevez 2, SL), representada pro la Procuradora Dña. Catalina Llull Riera debo condenar y condeno a D. Ismael , representado por el Procuradora Dª Francisca Riera Servera a que abone a la actora la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y seis euros con cuarenta céntimos (10.256,40), con los intereses legales por mora procesal desde la reclamación extrajudicial y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la presente resolución hasta su efectivo pago.- No se realiza especial pronunciamiento en costas procesales.".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO .- Sa Balear de Marbres SL interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Ismael , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 12.217,40 euros por los trabajos de mármol -básicamente una escalera de dicho material- encargados por el demandado a la actora para la vivienda de su propiedad, que importaron la cantidad de 14.217,40 euros (base imponible + iva), de las que el demandado únicamente ha entregado, a cuenta, la suma de 2000.- euros.
El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 16 de febrero de 2012 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba al demandado a abonar la cantidad de 10.256,40 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.
La Dirección letrada de la parte demandante ha mostrado su disconformidad con aquella sentencia por cuanto no condena al demandado al abono del 16% de iva.
La dirección letrada de la parte demandada disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:
- El negocio jurídico concertado por las partes hoy litigantes fue un contrato de compraventa, como así indicó la parte actora en su demanda, sin que sea lícito a dicha parte demandante alterar el término del debate en la Audiencia previa, planteando la cuestión de que el contrato concertado era de arrendamiento de obra.
- Al tratarse de una compraventa y en aplicación de lo prevenido en el artículo 1967-4 del Código Civil , la acción ejercitada por la parte actora en su demanda se halla prescrita.
- Existe una errónea valoración de la prueba practicada por parte de la Juez de Instancia, ya que ha quedado acreditado -a juicio de la parte hoy apelante- que concurre la exceptio non rite adimpleti contractus.
SEGUNDO .- El Juez debe resolver los asuntos que se sometan a su consideración de acuerdo con la calificación que deba atribuirse a los actos y negocios jurídicos realizados por las partes y no necesariamente de acuerdo con la naturaleza que las partes les imputan, porque los contratos son lo que son, no lo que las partes les atribuyen. La calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes. Para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido, a las obligaciones que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , 30 de noviembre de 2010 , 10 de noviembre 2010 , 13 de octubre de 2010 , 18 de junio de 2010 entre otras muchas).
El artículo 1544 del Código Civil establece que "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto". Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencia de 19 de enero de 2005 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada.
El contrato de arrendamiento de obra o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( Sentencia 4 de octubre de 1989 ). El contrato de arrendamiento de obra, tiene por objeto la obra y el precio ( Sentencia 30 de enero de 1997 ) comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258, todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la Ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( Sentencia 24 de octubre de 2002 ). Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( Sentencia 22 de octubre de 1997 ).
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, resulta de todo punto correcta la calificación que del contrato existente entre las partes litigantes hace la juzgadora de Instancia, estando en presencia de un contrato de arrendamiento de obra consistente en elaborar diferentes piezas de mármol a medida para que pudieran acoplarse a la obra realizada por el demandado; al que es de aplicación el plazo de prescripción de quince años que para todas la acciones personales que no tengan señalado término especial indica el artículo 1964 del Código Civil .
TERCERO .- Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas explicitamente en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100 apartado último C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido sólo puede triunfar cuando el defecto o defectos en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).
Del informe pericial efectuado por el perito judicial D. Primitivo se desprende que:
- El material relacionado en los documentos aportados junto con la demanda está instalado en la vivienda del demandado y los precios son ajustados a las condiciones de mercado.
- Algunas piezas no son de la misma tonalidad, pero entra dentro de lo que puede considerarse como aceptable, teniendo en cuenta que se trata de un material natural.
- Las piezas de mármol travertino que componen el escalón de acceso al salón están bien colocadas y están dentro de lo que puede denominarse normal, careciendo de defecto alguno.
- La construcción de la escalera entra dentro de la buena construcción.
- El arco, imitación arco de descarga, colocado en la puerta de entrada cumple una función meramente ornamental y en ningún caso estructural. Por tanto al no cumplir ningún tipo de función estructural, en un criterio estrictamente técnico la colocación cumple con los criterios de la buena construcción, ahora bien, existe una cuestión meramente estética y es que la pieza llamada clave está desplazada del centro del arco lo que no cumple con los criterios de estética deseables.
A la vista del expresado dictamen pericial y teniendo en cuenta que el único desperfecto que presenta la obra ejecutada es el estético del arco de la puerta de entrada, este Tribunal llega a la misma conclusión que la Juez de instancia en su sentencia, de que procede la condena del demandado al abono del trabajo ejecutado, por cuanto:
- Dicho defecto estético no tiene entidad suficiente para determinar la desestimación de la demanda, como pretende la parte hoy apelante.
- No consta que el Sr. Ismael haya reclamado en momento alguno su reparación.
- El Sr. Ismael se ha negado a los ofrecimientos del Sr. Carlos Jesús , trabajador de la actora, para reajustar la clave del arco de la puerta de entrada.
- No se ha acreditado cual es el precio de su reparación, ni se ha solicitado su rebaja del precio reclamado.
CUARTO .- La parte actora hoy también apelante, solicita en su recurso la condena del demandado al pago del IVA.
La única pretensión subsistente de la parte demandante es la correspondiente al IVA, cantidad que, evidentemente la actora no reclamaría para sí, sino para el Tesoro Público, cumpliendo de este modo la obligación tributaria de repercutir el impuesto.
El artículo 26.5 del Real Decreto de 30 de octubre de 1985 (Reglamento del IVA), establece que las controversias que puedan surgir con referencia a la repercusión del impuesto, tanto en cuanto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.
No corresponde por tanto al orden jurisdiccional civil determinar si el demandado se halla o no sujeto al pago de un impuesto, y si la factura que aporta el actor en la que no consta que se haya liquidado el IVA, correspondiente al período de su expedición, ha generado o no la obligaión de pagar el IVA, falta de jurisdicción apreciable de oficio, según el artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin perjuicio, obviamente, de las oblaciones tributarias que incumben a ambas partes litigantes.
QUINTO .- Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto se desestiman los recursos de apelación interpuestos por actor y demandado contra la Sentencia de instancia, debiendo abonar cada una de ellas las costas de esta segunda instancia causadas por su respectivo recurso, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1.- Se desestiman los recursos interpuestos por los Procuradores Doña Catalina Llull Riera en nombre y representación de Sa Balear de Marbres SL y Doña Francisca Riera Servera en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a cada una de las partes apelantes las costas de esta alzada causadas por su respectivo recurso.
Con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

