Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 745/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 745/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS

JUICIO VERBAL Nº 1008/2010

S E N T E N C I A núm. 348/2012

Ilma. Sra.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1008/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Enrique , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Financiera El Corte Inglés, S.A. contra Enrique , condenando a la actora al pago de las costas que se hubieran ocasionado en este proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C. , S.A y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado dieciocho de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO .- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda monitoria presentada por la representación procesal de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC,SA contra D. Enrique en reclamación de la suma de 2.736,96.-euros, con más intereses legales- expresamente solicitados en el acto de juicio- y costas. Se alega en la demanda que dicho importe se corresponde con la cantidad pendiente de pago de la mayor deuda reconocida documentalmente por el demandado a favor de la actora, conforme resulta de los documentos de reconocimiento y novación de deuda acompañados a la solicitud monitoria como docs. 1 a 5.

El demandado se opuso las pretensiones de la actora- de ahí la tramitación de las presentes actuaciones de juicio verbal- y, tras admitir implícitamente la realidad de las relaciones comerciales habidas entre las partes que dieron lugar a la deuda que parcialmente se reclama, alega que haber abonado en metálico la cantidad reclamada y con ello haber saldado la deuda, negando, en suma, la existencia de la misma.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha de 4 de marzo de 2011 por la que, pese a considerar que el demandado no había acreditado el pago de la deuda reclamada, se desestimó en su integridad la demanda inicial de las actuaciones, absolviéndose al Sr. Enrique de cuantos pedimentos se interesaban en su contra, al considerarse que la actora tampoco había justificado la persistencia de una deuda por la concreta cuantía objeto de reclamación.

Las actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la deuda que reclama resulta de la documentación aportada y de las propias manifestaciones del demandado al ser interrogado en el acto de juicio y que, en consecuencia, la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba.

El apelado solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO .- En atención a los antecedentes expuestos en el ordinal anterior y revisada en esta alzada la prueba practicada, debe acogerse el recurso interpuesto. Ello por cuanto, se estima que, efectivamente, de la documentación aportada por la actora resulta acreditada la existencia de la deuda por la cuantía reclamada. Así, como se ha avanzado, junto a la solicitud monitoria, se acompaña- docs. nº 1 a 5-un documento de reconocimiento y novación de deuda que resulta ser el fruto de dos renegociaciones de deuda habidas entre las partes. Dichos documentos-no así las tablas de amortización acompañadas como docs. nº 6 y 7- han sido reconocidos por el demandado en prueba de interrogatorio quien admitió haber suscrito los mismos. Pues bien, concretamente en el documento nº 5, in fine, se resume la situación de la deuda en el momento de la firma de dicho documento, estableciéndose que la misma asciende (incluyendo los intereses que se pactan por el nuevo aplazamiento) a la suma de 4.105,46.-euros. Este importe se debe tener por cierto por cuanto el mismo es reconocido por ambas partes, según se ha dicho. Se indica también que quedan 48 plazos pendientes y se establece que el importe de cada uno de ellos será de 85,53.-euros (lo que no es más que el resultado de dividir el importe total de deuda reconocida entre los citados 48 plazos pendientes).

A partir de estos datos, el demandado no acredita haber satisfecho ninguno de esos plazos. Sin embargo, es la propia actora la que admite haber percibido, a su vencimiento previsto, el importe correspondiente a 16 de esos plazos con lo que, de los propias alegaciones de la actora, se debe estimar amortizada en esa medida, y sólo en esa medida, la deuda reconocida. Es por ello que se estima acreditada la subsistencia de la deuda en los relativo a los 32 plazos restantes, que son los que son objeto de reclamación, correspondiendo al demandado- en cuanto hecho obstativo y al amparo de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC - acreditar el pago en metálico que afirma haber efectuado de todos esos plazos. De hecho, en el acto de juicio, el único hecho que se fijó como controvertido, tal y como se aprecia en su grabación, fue precisamente el del pago de la suma reclamada.

Así las cosas, como ya se indica en la propia resolución recurrida, el demandado no ha justificado- es más: ni siquiera ha articulado medio probatorio alguno a tal efecto- la realidad del pago que invoca, no acompañando documento que recoja la amortización íntegra de la deuda que en su día reconoció.

Por lo expuesto, se ha de insistir en que se considera acreditada la realidad de la deuda reclamada en la demanda inicial de este procedimiento a cuyo pago debe condenarse al demandado que no acredita haberla saldado.

Ello conduce a la estimación del recurso de apelación que se examina y a la consecuente revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- La estimación del recurso y la consecuente estimación de la demanda inicial de estas actuaciones, llevan a imponer al demandado las costas causadas en primera instancia, no haciendo expresa imposición, sin embargo, de las causadas en esta alzada; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, contra la Sentencia dictada en fecha de 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Mollet del Vallès en autos de Juicio verbal número 1008/2010, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAR la expresada resolución, acordando en su lugar que, ESTIMANDO la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por la representación procesal de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC,SA contra D. Enrique , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último a abonar a la actora la suma de 2.736,96.-euros, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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