Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 618/2011 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100292
Encabezamiento
En MADRID, a veintisiete de junio de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda señalando que en la época de la concesión del crédito estaba casada en régimen de gananciales con D. Edemiro el cual tenía un taxi propio, siendo así que el esposo padecía una dependencia a sustancias estupefacientes que le hizo abandonar el domicilio y sus obligaciones, pidiendo ayuda a Dª Montserrat ante el impago de tres cuotas del taxi por importe de 3.000 euros, lo que llevó a la firma del contrato que realizaron los dos, ingresándose el dinero en la cuenta de ambos y siendo dispuesto por el marido; pese a perder la demandada su trabajo se alega haber pagado casi todas las cuotas del año 2005, incluso la cuota de diciembre, mes en el que la actora resolvió el contrato. Se alega que el contrato es nulo por usurario no existiendo propiamente incumplimiento sino cumplimiento defectuoso. En derecho se alega defecto en la representación procesal de la actora al no acreditar el poder conferido; en segundo lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario al firmar el contrato ambos cónyuges, y hacerlo de manera mancomunada; en tercer lugar se alega pluspetición pues no podría pedirse a Dª Montserrat el total del crédito sino sólo la mitad y por los trámites del juicio verbal, así como se alega ser incorrecto el cálculo de la cantidad reclamada por la omisión de las condiciones en que puede modificarse la TAE, por omisión del número de pagos que debe realizar el consumidor, y porque debe reducirse el capital en los 630 euros abonados.
Formula la parte reconvención planteando la nulidad del contrato por ser usurario ya que la TAE del 20,98% más que quintuplica el tipo de interés legal vigente, suponiendo el interés de demora del 24% anual un interés igualmente excesivo, y habiéndose solicitado el préstamo en una situación angustiosa.
La actora se opuso a la reconvención negando el carácter de usurario del préstamo, estándose ante un préstamo permanente de rápida concesión que no exige garantías de pago, ofrece facilidades de pago a muy largo plazo, siendo operaciones de riesgo en el que el interés es más alto que en otras operaciones bancarias; se añade que de declararse usurario el préstamo la demandada debería devolver el capital entregado por importe de 2.460 euros que sería el capital recibido menos lo entregado, más los intereses devengados.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar los términos del debate en función de las alegaciones de las partes aborda la cuestión relativa a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestima la excepción por considerar que únicamente la demandada se obligó en el contrato, así como que en el caso de haber intervenido también el esposo la obligación habría sido asumida como solidaria por expresión del propio contrato, lo que conlleva también la desestimación de la alegación de inadecuación del procedimiento. La juez estima que la cláusula de vencimiento anticipado no sería abusiva y si consecuencia del impago acreditado y no discutido. Y por último aborda la pretensión de nulidad por ser usurario el préstamo rechazándola con expresión de la jurisprudencia aplicable a estos supuestos, y abordando la cuestión relativa a los intereses pactados en función de la corriente jurisprudencial que estima que aunque el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 está previsto para otros supuestos puede también aplicarse por analogía. Desde esta consideración la juez mantiene el interés remuneratorio al haber sido el mismo capitalizado, y modera el interés moratorio por considerarlo abusivo reduciéndolo al interés legal incrementado en 2,5 veces al tiempo de la liquidación, 2005, por lo que estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3.174,20 euros, más los intereses antes dichos, y sin costas.
Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida, en la alegación en primer lugar de que se habría desestimado indebidamente el litisconsorcio pasivo necesario alegado, con indebida denegación de la prueba testifical propuesta, insistiendo en su alegación de instancia de haber firmado el contrato el entonces esposo de la demandada, del que ya estaría separada de hecho en aquella fecha, con incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la alegada nulidad de la cláusula que impone la solidaridad entre los firmantes; en segundo lugar se reproduce el alegato sobre la inadecuación del procedimiento y de la cuantía, sobre lo que también existiría incongruencia omisiva en la sentencia; en tercer lugar se estima improcedente la cláusula de vencimiento anticipado dados los pagos efectuados y las ofertas de pagos realizadas; en cuarto lugar se reproduce la alegación de ser usurario el préstamo, estableciendo cuales serían los intereses legales, y los medios de crédito al consumo en relación con los pactados y en función de la situación angustiosa de la actora al tiempo de contratar.
La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Todo ello ha sido resuelto con acierto por la juez de instancia por más que la parte no comparta esta decisión; resuelta la cuestión relativa a la prueba tras su denegación en esta alzada, lo cierto es que la recurrente pretende mantener su tesis aun cuando para ello tenga que obviar los razonamientos de la juzgadora. En el contrato que es objeto del proceso aparece como titular sólo Dª Montserrat , lo que es consecuente con su propio relato de que el marido le pidió ayuda para pagar ciertas deudas pues en otro caso lo hubiera pedido el esposo, no apareciendo otro titular en el apartado existente al efecto, pese a que en la firma aparece otra junto con la de la demandada. De un lado la firma en ese lugar de quien era esposo de la demandada se puede deber precisamente a esta relación matrimonial, por más que también diga la apelante que el dinero no era para satisfacer cargas de la sociedad de gananciales cuando al tiempo se mantiene que era para pagar plazos del taxi que era el medio de vida de la familia, pero en todo caso como expresa la juez se prevé en el contrato la solidaridad entre los intervinientes como solicitantes del préstamo. En definitiva la cuestión está bien resuelta, pues o solo solicitó el préstamo y dispuso del mismo la demandada a cuyo nombre se ingresó en la cuenta corriente que se dijo, o también firmó el marido, del que se dice existir pese a todo una separación de hecho ya en esa fecha pese a seguir compartiéndose cuentas corrientes y préstamos, en cuyo caso también la relación está bien constituida por la solidaridad existente según el contrato prevé.
Claro que la tesis de la parte es que el marido no firmó como titular precisamente para evitar la solidaridad y que su decisión fue obligarse mancomunadamente, lo que se cierra con la petición, no hecha formalmente por vía de reconvención, de que en todo caso la solidaridad sería abusiva y por tanto nula. Ni se ha acreditado la supuesta separación de hecho en aquella fecha, sino una separación legal años después, ni desde luego nadie que no fuera la demandada abonó las cuotas a las que hizo frente, ni obra reclamación alguna contra el esposo, ni el mismo habría abonado nada, ni desde luego se hace mención a esta deuda en el convenio regulador de la separación en el que se fija una pensión de alimentos a favor de cada uno de los dos hijos de 300 euros mensuales.
No hay error valorativo alguno en cuanto a la prueba, ni aplicación errónea del derecho, ni incongruencia omisiva respecto de una petición de nulidad no deducida en forma y que no procede al no fundarse el motivo por el que una previsión de solidaridad pueda ser abusiva.
No es tal lo que sucede en este supuesto en el que la parte une la inadecuación del procedimiento al que ya hemos dado respuesta con alegaciones relativas a supuestas omisiones del contrato que en nada afectan al cálculo efectuado una vez vencido anticipadamente el contrato, y sin que proceda actuar como indica la recurrente respecto de la reducción del capital abonado, pues el mismo no se ha computado en la reclamación por más que la capitalización de los intereses remuneratorios y aplicación de los moratorios hasta la fecha de la reclamación supongan el importe objeto de petición. También en este punto el recurso ha de ser rechazado.
Asumimos íntegramente la fundamentación de la sentencia en este particular, siendo así que los reiterados impagos justifican la aplicación del vencimiento anticipado pues se está ante un incumplimiento de la principal obligación de pago que a la parte correspondía, por más que se afrontaran algunas mensualidades, o que se pagase de hecho una cuota en el mes de diciembre momento en el que se produce el cierre del contrato, no debiendo sino añadirse el escaso montante de la cuota mensual, 90 euros, y el hecho de que han pasado ya siete años desde el incumplimiento.
De nuevo la Sala asume la fundamentación de la sentencia respecto de la jurisprudencia aplicable al concepto de usura en la Ley especial y requisitos necesarios para ello.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 26-10-2011 aborda la cuestión relativa a los intereses de demora y su naturaleza jurídica en términos que conviene reproducir:
"El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado.
En sentencia de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:
« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ».
A partir de esta doctrina no obstante la cuestión de la posibilidad de aplicación de la nulidad o la reducción de los intereses moratorios pactados, en aplicación de la normativa protectora de los consumidores, no es pacífica y muestra las dificultades de congeniar la existencia de unos intereses muy elevados para el caso de mora, lo que supone indudables problemas de proporcionalidad y equilibrio de las prestaciones con la insatisfacción derivada de la aplicación de una sanción tan gravosa, con el principio de autonomía de la voluntad y la misma naturaleza de unos intereses cuya aplicación depende del incumplimiento del deudor.
Y esta misma Sala en sentencia de 13-5-2011 ha expresado al respecto:
"En primer término, en cuanto a la cualidad de abusiva de la mencionada cláusula en donde se fijan los intereses remuneratorios y moratorios, no cabe conferírsela, pues precisaría que se tratase de una cláusula no negociada individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe, hubiera causado, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato, lo que aquí no acontece, pues aunque es lo cierto que la misma se integra dentro de las estipulaciones establecidas con carácter general, no lo es menos que ni existe mala fe de la entidad bancaria en su establecimiento acorde con las condiciones bancarias vigentes y ofertadas a sus clientes, ni la misma causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del consumidor apelante, teniendo en cuenta, además, que esa reseña de intereses, distinguiendo los remuneratorios y moratorios por incumplimiento, cuyos conceptos son plenamente comprensibles por cualquier consumidor, son aceptados libremente a la firma del contrato, intervenido en este caso por fedatario público, y desde luego, constituye referencia o información obligada y habitual que se demanda por cualquier persona al momento de solicitarse y firmarse, con la consiguiente libre aceptación, cuando pueden interesarse de otros operadores o entidades crediticias.
En segundo lugar tampoco se encuentran en los supuestos de estipulaciones que se relacionen en la disposición adicional de la mencionada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 26/1984, de 19 de julio, tras la reforma operada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que tienen por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, entre las que se encuentran los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación, o los supuestos contrarios a la Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda sobre tipos de intereses y comisiones, en su número 7, punto 4, cuestiones por cierto ni siquiera invocadas por el apelante.
Finalmente, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, los intereses moratorios dichos del 20,950 %, sobre los remuneratorios del 10,950 % para el año 2007, cuando estaba fijado en un tipo legal del 5,00%, vienen a constituir una cláusula penal típica, accesoria al contrato de préstamo, tratándose de pactos con finalidad disuasoria del incumplimiento y, a la vez, liquidación anticipada de los daños y perjuicios, en principio legítimas y eficaces, por lo que en consecuencia tienen distinto régimen, de forma que aquella normativa no puede, en principio, extenderse a los daños y perjuicios ni a las cláusulas penales por incumplimiento de la obligación de devolver el capital y los intereses pactados. Por tanto no se consideran improcedentes, por injustificados, los intereses de demora del 20,950% que fueron libremente negociados en el contrato de préstamo celebrado entre los litigantes y no impuesto por la demandante."
Sentencia que recordábamos en la de veinte de abril de dos mil doce en los siguientes términos:
"Consciente la Sala de la existencia de posturas discrepantes en la cuestión sometida a enjuiciamiento ha querido dejar constancia de ello y reseñar la fundamentación de tales posturas que indudablemente pueden justificar el recurso, siendo no obstante el criterio del Tribunal en relación con los intereses de demora el expresado en la resolución antes citada de 13 de mayo de 2011 y otras de innecesaria cita, por ser la doctrina que mejor se acomoda a las declaraciones del Tribunal Supremo sobre esta cuestión y a la naturaleza de los intereses de demora asentados en la autonomía de la voluntad y en el previo incumplimiento como origen de su devengo, lo que lleva a que deba desestimarse este motivo del recurso."
Todo ello sin dar lugar como ha hecho la juzgadora a la aplicación por analogía de la Ley 7/1995.
Estamos de acuerdo con el rechazo por la juez de instancia de la consideración de ser el préstamo usurario por las mismas razones que se exponen en la sentencia y que no es preciso reproducir.
Y hemos de partir no obstante de la consideración no impugnada por la perjudicada por este pronunciamiento de que la cláusula de intereses moratorios sería abusiva; en este punto ha de aplicarse la relevante Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/2010), que resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el seno de un proceso monitorio incoado con base en una póliza de préstamo suscrita en el año 2007 para la adquisición de un vehículo; el interés retributivo fijado era del 7,950 %, el TAE de 8,890 % y el interés de demora del 29 %. La AP planteaba seis cuestiones, declarando el TJUE la inadmisibilidad de las cuestiones tercera a sexta; en la cuestiones primera y segunda, sobre las que se pronuncia el Tribunal Europeo, se suscitaban en esencia dos temas: a) la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud de monitorio por entender que la condición general del contrato celebrado con un consumidor es abusiva o está deficientemente incorporada; b) si en tal caso el juez puede integrar el contrato, "ajustando" o "moderando" la eficacia de la cláusula (en el caso el juez de instancia había reducido el interés de demora al 19%).
En cuanto ahora nos interesa y sobre la posibilidad de que el juez, apreciada la abusividad de la cláusula, pueda "moderar" su impacto modificando su contenido, el TJUE interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Determinando que el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario.
El pronunciamiento del Tribunal al que ahora hemos de estar expresa:
"2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva."
Desde este pronunciamiento el recurso interpuesto habrá de ser estimado sólo en el sentido de dejar sin efecto la Sala la cláusula reguladora de los intereses moratorios, pues habiéndose declarado que la misma es abusiva la consecuencia ha de ser su completa supresión, y no su integración moderadora como ha hecho la juez de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por DÑA. Montserrat , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil ocho , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Collado Villalba, revocamos dicha resolución en el solo particular de dejar sin efecto la condena al pago del interés moratorio fijado en la resolución, limitando la condena al pago de la cantidad de 3.174,20 euros más sus intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución, y sin declaración de las costas causadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
