Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 404/2011 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100346


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00348/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0003475 /2011

RECURSO DE APELACION 404 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 633 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

De: Jesús María

Procurador: JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES

Contra: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L.

Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS PIDAL ALLENDE SALAZAR

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 348/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 633/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como demandado y demandante reconvencional-apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, y de otra, como demandante y demandada reconvencional-apelada la mercantiles IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y como demandada reconvencional- apelada la mercantil CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L., representada por el Procurador D. Luis Pidal Allende-Salazar.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Navalcarnero, en fecha 14 de mayo de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A., condenando a D. Jesús María a pagar a la demandante la cantidad de 3.248,70 eur. más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada, Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presenta Sentencia.

Se DESESTIMA la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ortega Blanco, en nombre y representación de D. Jesús María , contra las entidades IBERDROLA DSITRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. y CLIMASTAR GLOBAL COMPANY S.L., absolviendo a ambas entidades de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas de la demandada reconvencional a D. Jesús María .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-demandante reconvencional, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

1.- La demanda planteada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. se funda en que con fecha 30 de diciembre de 2004 instaló, a través de la entidad Electricidad Moele S.L, unos equipos de climatización en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de la localidad de San Martín de Valdeiglesias, propiedad de D. Jesús María , y por tal instalación se giró la factura de fecha 3 de enero de 2005 por importe de 3.248,70 euros, que no fue atendida por el demandado. Por ello se reclama la condena del mismo al abono de aquella cantidad más intereses legales y costas.

2.- El demandado se opone a la demanda formulada en su contra alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva del demandado y falta de legitimación activa de la demandante pues, se afirma, que el importe reclamado había sido financiado a través de la entidad Finanzia Banco de Crédito y por parte de dicha financiera no se ha remitido al demandado plazo alguno para su abono. Así pues, se sostiene que la titular del crédito es la citada entidad financiera y en ningún caso la actora y que, por lo tanto carece legitimación pasiva al no haber impagado los plazos, por no haberle sido remitidos; en consecuencia, carece igualmente de legitimación activa la actora, al ser la única titular del crédito en cuestión la entidad financiera. Se solicita la absolución e imposición de costas a la demandante.

2.1.- El demandado formula, además demanda reconvencional contra la entidad Iberdrola y la mercantil Climastar Thermostone S.L., así respecto de la entidad Iberdrola se afirma, en síntesis, que la misma incumplió reiteradamente el contrato firmado por el demandado para el suministro de energía eléctrica de su vivienda el 11 de noviembre de 2004. Se alega igualmente que el sistema de calefacción instalado por la demandante, después de aprobada dicha operación por la financiera, resultó insuficiente para cubrir las necesidad climatización de la vivienda obligando al demandado a efectuar múltiples reclamaciones hasta que, finalmente, técnicos de la empresa Climastar (marca de los aparatos Instalados) le informaron que la instalación, tal y como había ejecutado, era insuficiente para obtener la climatización pactada y era la causa del elevado consumo de energía facturado (defecto de la potencia instalada). Igualmente se afirma que esa misma entidad cobró al demandado diversas cantidades indebidas (24,63 euros por consumo realizado antes de que el demandado hubiera adquirido su vivienda, 372,63 euros por el cambio de contador, que se encontraba cruzado con el de su vecina desde hace más de 20 años y que se corresponden con una "factura inexistente"; 19,76 euros por derechos de reconexión tras el corte de suministro), pese a que existía una reclamación pendiente a la demandante. Se interesa, además, se imponga a Iberdrola la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados y que se cifran, para aquella entidad, en la cuantía de 7.543,27 euros, que incluye perjuicio y daños morales, gastos ocasionados al tener que irse del domicilio, por el corte de suministro eléctrico, pérdida de alimentos y gastos de teléfono. Asimismo se reclama "se haga efectivo el regalo ofrecido por la entidad demandante respecto de 3.013,4 kw de potencia por elegir el sistema de calefacción instalado. En definitiva, se interesa se estime la reconvención declarando el incumpliendo contractual de la entidad Iberdrola, que se respete la financiación pactada, que se le dé el regalo de 3.013,40 kw, que se le devuelvan 416,82 euros (más intereses legales) cobrados indebidamente y que se condene a aquella entidad a una indemnización por daños y perjuicios que se cifra en 7.543,27 euros.

Respecto de la entidad Climastar se afirma también que la misma incumplió el pacto contractual relativo al consumo de los aparatos de calefacción instalados y que dicha entidad debe devolver al demandado la cantidad de 849,05 euros derivados del exceso de consumo de tal sistema de calefacción. Igualmente se le reclama una indemnización por daños y perjuicios relativos al pintado de la vivienda por los desperfectos, manchas, ocasionadas por los radiadores; cantidad que se cifra en 2.600 euros, reclamando, por tanto, se dicte sentencia estimando ambas cantidades.

3.- La entidad Climastar Global CompanyS.L. (denominada por el demandado reconviniente, Climastar Thermostone S.L.) se opone a las pretensiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional al entender que en ningún momento se contrató con el Sr. Jesús María , sino las relaciones comerciales mantenidas por éste lo fueron exclusivamente con la entidad Iberdrola (sin que mantenga vínculo alguno con la entidad Climastar). Se niega igualmente que se deban hacer frente a la devolución cantidades que no han sido abonadas a Climastar, y, finalmente, se niega que los supuestos desperfectos alegados por el demandado hayan sido ocasionados por los aparatos comercializados por la mercantil Climastar. Por ello se interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte reconviniente.

4.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que están acreditados los hechos en los que la actora fundamenta su demanda, en tanto que desestima la reconvención planteada por el demandado, por falta de prueba, y todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

5.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba, que centra en el reconocimiento de las codemandadas en la reconvención de la defectuosa instalación, imputando cada una de ellas a la otra, su responsabilidad; se cita el documento nº 20 de la contestación y el nº 1 de la demanda, donde consta el modo de financiación, manifiesta que la no financiación fue ajena al mismo, por lo que no se niega a pagar, sino que de forma aplazada, como pactó- alegaciones primera y segunda-; refiere los documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación, en cuanto al defectuoso cumplimiento que dio lugar a distintas reclamaciones; la deficiente instalación ha dado lugar a consumos excesivos, reiterando la solicitud y conceptos de los daños y perjuicios reclamados; en cuanto a Climastar se invoca la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, su intervención en los hechos y responsabilidad por la publicidad que realiza, reiterando igualmente la pretensión indemnizatoria y conceptos antes reseñados, d acuerdo con la documental aportada, para interesar finalmente la compensación de cantidades adeudadas-alegaciones tercera y cuarta-.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que revoque la sentencia dictada, salvo la pretensión el pronunciamiento atinente a la cantidad de 416,82 euros.

6.- De contrario, tanto por Iberdrola como por Climastar, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba sobre el contrato suscrito, personas obligadas al mismo y cumplimiento de sus obligaciones.

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y juicio celebrado, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Con carácter general, el demandado apelante viene a reconocer, en primer término, que el contrato suscrito, documento 3 al folio 69 de autos, por él aportado, mediante la aceptación del presupuesto ofertado por la demandada Iberdrola, tiene como objeto la instalación de la climatización mediante los dos aparatos que se describen en el mismo, marca Climastar, de donde se deprende que ambas partes del contrato ostentan la legitimación activa y pasiva en la acción ejercitada para la reclamación del precio pactado, siendo ajena la codemandada en reconvención a las mismas en virtud del artículo 1.257 del CC ; en segundo lugar, no niega la procedencia del pago de dicha instalación, sino que la relaciona con dos motivos concretos de oposición, de una parte el hecho de no haberse producido la financiación de dicha cuantía, como figura en el presupuesto en la forma de pago, lo que en modo alguno es imputable a la demandada instaladora, pues de acuerdo con el documento 20 aportado por el apelante, folio109 de autos, carta por él dirigida a la actora, se reconoce la falta de aportación de las nóminas interesadas por la financiadora, cuya remisión condiciona improcedentemente al funcionamiento óptimo de la instalación, según sus apreciaciones, de donde se colige la clara voluntad obstativa de llevar a cabo la financiación y pago de la instalación, que además no se constituía como elemento esencial del contrato, sino que las partes referían genéricamente, como medio de pago.

2ª) De otra parte, relacionada con la anterior, se esgrime para oponerse al pago reclamado, la defectuosa instalación e incumplimiento por tanto del contrato; en cuanto a la primera, debe distinguirse la propia instalación, en su conjunto, que en momento alguno se cuestiona, de la posible deficiencia derivada de la insuficiente contratación de potencia de la instalación, y la necesidad de haber instalado gratuitamente la codemandada Climastar, dos nuevos radiadores, se supone que dentro de las relaciones jurídicas atinentes a la garantía y buen funcionamiento de los instalados por la actora, lo que es ajeno al presente litigio, sin que, a partir de ese momento por propio reconocimiento del demandado, en los equipos se apreciara defecto alguno, funcionando adecuadamente; tampoco puede imputarse ni a la actora, ni a la codemandada por la reconvención, Climastar, responsabilidad alguna por el invocado exceso de consumo, pues la mera aportación de las facturas libradas o las quejas al respecto, folios 110 y ss., de autos, en nada vienen a justificar esta afirmación, relacionada ni con las condiciones del contrato ni con el posible defecto de instalación; tampoco el documento nº 13 de la contestación, folio 96 de autos, informe técnico de Climastar, en donde se viene a establecer ese posible defecto de potencia contratada en la calefacción, así como el informe pericial aportado de D. Ignacio , como Director de Asistencia Técnica de la anterior, folios 176 y ss., que es cuestión distinta de una defectuosa instalación, subsanada con los dos nuevos radiadores, con el resultado descrito.

En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, pericial, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el presupuesto de instalación aceptado, sin que del mismo formase parte la codemandada en reconvención Climastar, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto, por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en representación de D. Jesús María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 2 de Navalcarnero, en fecha catorce de mayo de dos mil nueve , con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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