Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 347/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100354


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00348/2012

SENTENCIA Nº 348/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diez de julio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 2762/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. trece de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Teodora y otros, representados por la Procuradora Sra. Nuñez Herrero, y defendidos por el Letrado Sr. Alcaraz Conesa, y como demandada, y en esta alzada apelante, Banco de Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Albacete, y defendido por el Letrado Sr. Abadía Pacheco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Teodora , DÑA María del Pilar , D. Onesimo , DEÑA. Amanda , DEÑA. Carla , DÑA. Clemencia , DEÑA. Diana , D. Valeriano , D. Jose Ignacio , DEÑA. Estibaliz , D. Carlos María Y D. Juan María contra BANCO DE SANTANDER S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago a los demandantes de UN MILLON QUINIENTOS NO VENTA Y CUATRO MIL EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.594.109,49€), cantidad que deberá distribuirse entre los actores de la siguiente manera:

A los herederos de D. Agustín Y DÑA. Diana , setecientos noventa y siete mil cincuentas y cuatro euros y setenta y cuatro céntimos (797.054,74€).

A D. Valeriano , ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros y setenta y cinco céntimos (159.410,95 €).

A D. Jose Ignacio , ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros y noventa y cinco céntimos (159.410,95€).

A DÑA. Estibaliz , ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros y noventa y cinco céntimos (159.410,95€).

A D. Carlos María , ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros y noventa y cinco céntimos (159.410,95€).

A D. Juan María , ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez euros y noventa y cinco céntimos (159.410,95€).

De los cuales ya han sido consignados por la demandada un millón cincuenta y dos mil trescientos ochenta y nueve euros y diez céntimos (1.052.389,10€).

Más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde la fecha de 23 de julio de 2010 (fecha del requerimiento notarial de pago).

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 347/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día nueve de julio.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Banco de Santander S.A. contra la sentencia dictada en la instancia, alegando, en síntesis, en primer lugar infracción de los artículos 416.1.3 º, y 12.2 de la L.e.c . en la desestimación de la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en la relación jurídico procesal de la mercantil "Intervías Valencia Construcciones S.A", y de su Administración Concursal, argumentando sobre ello. En segundo lugar se alega infracción del art. 1826 del C.C . en relación con la alegación de "pluspetición", argumentando sobre ello.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo de decir, no obstante, que el fundamento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de evitar que puedan verse afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, e impedir sentencias contradictorias, y ello referido al proceso concreto y a la acción que se ejercita, si bien cuando existe responsabilidad solidaria de los deudores, bien sea contractual o extracontractual, basta con demandar a cualquiera de ellos, y en este concreto caso, dado el carácter solidario de los avales que garantizan la deuda, expresamente recogido en los mismos (folios 132 a 137), y su propia naturaleza garantizadora, no estimamos que sea necesario traer al procedimiento a la mercantil avalada, pues la fianza, aun constituida solidariamente, no pierde su naturaleza de garantía en cuanto que esa es la razón o motivo de su nacimiento a la vida jurídica, ya que su finalidad es el cumplimiento de una obligación para el caso de no hacerlo el deudor principal, siendo de invocar lo dispuesto a tales efectos en el párrafo segundo del art. 1822 C.c ., de manera que por aplicación de las reglas de la solidaridad es factible ejercitar la acción contra uno de los deudores al amparo del artículo 1.144 C.c ., y dado que en la fianza solidaria la acción contra el fiador es autónoma y puede ejercitarse sin necesidad de actuar contra el patrimonio del deudor principal, puesto que la solidaridad pactada viene a eliminar el carácter de accesoriedad propio de la fianza normal, es claro que no puede prosperar la excepción procesal alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- No consideramos que la sentencia de instancia haya vulnerado lo dispuesto en el art. 1825 C.c ., pues del examen del documento nº 1 traído con la demanda, que es el documento privado suscrito entre las partes en fecha doce de octubre del año 2006 (folio 85 y s.s.), se desprende, en concreto de su estipulación duodécima (folio 99), que el aval bancario garantiza no sólo el valor de los elementos de obra que hayan de percibir cada uno de los vendedores cedentes, sino también los intereses al tipo nominal del 12,5% anual no cumulativo desde la firma de la escritura pública a que se refiere la estipulación sexta, precisando que ello por plazo de 45 meses a contar desde el día de la firma de la escritura pública de compraventa y permuta (36 meses de plazo, más 6 de prórroga, más 3 para ejercitar, o no, el aval) para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad que se avala, de manera que, partiendo de lo estipulado por las partes y los términos de los avales (los seis son iguales) aportados como documentos números tres a ocho (folios 132 a 137), donde se aseguran, hasta un límite, las responsabilidades (por todos conceptos) pecuniarias que pudieran incidir sobre el avalado en virtud del contrato "mixto de compraventa y cesión de solar a cambio de obra" de fecha doce de octubre de 2006, consideramos que las responsabilidades generadas alcanzan el límite avalado, y así lo expone la propia demanda en el hecho segundo en el cuadro comparativo de valores que refleja los existentes al momento de la firma y los incrementos producidos con el transcurso del tiempo en virtud del interés pactado, alcanzando, tal y como se ha dicho, y aún superando los mismos los límites del aval, de manera que no cabe considerar la existencia de "plus petición", debiendo atenernos a las razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en el sentido de que el avalista debe responder de la cantidad con la que garantizaba a la avalada el integro cumplimiento de su obligación, y partiendo de esto, establecida la corrección de la responsabilidad del avalado fijada en la demanda, la entidad demandada debe responder de ello hasta el límite pactado, de modo que en ningún momento se está infringiendo el art. 1826 C.c ., pues no se está obligando a más que el deudor una vez fijada que la responsabilidad del mismo incluso supera los límites de las cantidades avaladas por la demandada, y si bien se alega que el crédito comunicado al expediente concursal seguido por la mercantil avalada (Intervías Valencia Construcciones S.A.) fue de 1.052.389,10, cantidad discrepante en 541.720,39€ respecto de la reclamada de 1.594.109,49€ en el presente procedimiento, hemos de atenernos a la realidad acreditada en éste, donde el tema concreto de la cuantía que se reclama ha sido objeto de controversia partiendo de aquello que garantizaba el aval, los límites del mismo, y la cuantía de las obligaciones contraídas por la avalada con los beneficiarios de la garantía, habiéndose examinado y analizado todo ello bajo la óptica de lo pactado por las partes, aparte de que la apelada acredita tener recurrida la resolución que resuelve el incidente concursal.

Es de considerar, por último, que según acredita el acta notarial de manifestaciones y presencia de fecha 24-6-2010 (folio 138), traído como documento nº 9 junto con el escrito de demanda, la obra no se llegó a iniciar, y no siendo inteligible que se avale por unas responsabilidades superiores a las derivadas de dicha obra, teniendo en cuenta que ésta ni siquiera se inició, la conclusión del razonamiento es que no es extraño considerar que dichas responsabilidades alcancen los límites cuantitativos máximos garantizados.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en la resolución recurrida, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Banco de Santander S.A., contra la sentencia dictada en fecha doce diciembre 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia , en el juicio Ordinario núm. 2762/2010, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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