Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 302/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 348/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100320
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 302/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 1641/2008
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 348
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2011 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1641/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA entre el demandante, la entidad CONSULTORES DE INGENIERIA UG21 SL representada por la Procuradora DªSARA GONZALEZ GUTIERREZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO CABALLERO OTAOLAURRUCHI , y la entidad demandada INGENIEROS DINTRA 5 SL representada por la Procurador Dª INMACULADA RODRIGUEZ-NOGUERAS MARTIN, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Que estimado la demanda interpuesta por Consultores de Ingeniería UG 21 SL contra Ingenieros Dintra 5 SL , SA condeno a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de 4862,55 € , mas los intereses del artículo 7 de la ley 3/ 2004 calculados sobre la cantidad de 4176 € desde la fecha de presentación del juicio monitorio hasta su completo pago, así como a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de INGENIEROS DINTRA 5 SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad demandada, "INGENIEROS DINTRA 5, S.L." (en lo sucesivo, DINTRA) la sentencia que estimó plenamente la demanda promovida por la entidad "CONSULTORES DE INGENIERÍA UG 21, S.L." (en lo sucesivo, UG21) en reclamación del importe de unos trabajos de ingeniería realizados por encargo de DINTRA.
La sentencia apelada consideró que la excepción planteada por DINTRA se encuentra caducada por haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 1490 del Código Civil y, entrando en el fondo del asunto, el trabajo realizado por UG21 no fue defectuoso puesto que la falta de previsión de pasos subterráneos en los planos elaborados por UG21 se debe a no haberle facilitado DINTRA los datos referentes a los mismos y la falta de replanteo se debe a no haber sido objeto de contratación tal partida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es correcto, puesto que no puede aplicarse el plazo de caducidad del art. 1490 del Código Civil a la excepción de incumplimiento de contrato planteada por la demandada. Dicho plazo de caducidad es aplicable a las acciones edilicias, redhibitoria y quanti minoris, pero no a la excepción de incumplimiento de contrato.
Incluso en el caso de que la inidoneidad del trabajo realizado por UG21 se hubiera alegado como fundamento de una acción de exigencia de responsabilidad contractual ejercitada por DINTRA, habría que recordar que es jurisprudencia reiterada la que afirma que junto con las acciones sobre saneamiento establecidas por la normativa específica del contrato de compraventa y aplicables al contrato de arrendamiento en base a lo previsto en el art. 1553 del Código Civil , son perfectamente compatibles las acciones derivadas del régimen general de las obligaciones y contratos, como son las relativas al incumplimiento contractual de los arts. 1101 , 1124 y concordantes del Código Civil , por lo que el plazo de ejercicio de tales acciones no puede considerarse constreñido por los brevísimos plazos de prescripción del art. 1472 o de caducidad del art. 1490, ambos del Código Civil , sino que habrá que estarse al plazo genérico de quince años que el art. 1964 del Código Civil establece para la prescripción de las acciones personales.
La conclusión es que en ningún caso podía considerarse caducada la excepción de incumplimiento contractual alegado por la demandada.
TERCERO.- Entrando en el fondo del litigio, se observa que la brevedad y falta de profundidad con que la demandada abordó la naturaleza del encargo realizado por DINTRA a UG21 en su contestación a la demanda contrasta con la amplitud con que trata esta cuestión en su escrito de interposición del recurso de apelación. Asimismo es llamativo la diferencia entre los términos en que sostiene su tesis en dicho escrito con relación al de contestación a la demanda.
UG21, en su demanda, manifestó haber recibido el encargo de realizar el "cálculo estructural de determinados muros así como su definición a nivel de planos estructurales". DINTRA, en su contestación a la demanda, realiza alegaciones de cierta extensión para justificar que el trabajo realizado por UG21 no le es útil para ejecutar el trabajo del que fue adjudicataria, pero no realiza alegaciones sobre la inadecuación del trabajo realizado por UG21 al encargo recibido de DINTRA, puesto que no realiza una interpretación del objeto del contrato distinto al sostenido por la actora en su demanda, ni alega que lo encargado fuera algo distinto de lo alegado por UG21. Concretamente, en su contestación a la demanda no alega que lo encargado fuera un proyecto susceptible de ser ejecutado directamente. Es más, en su contestación a la demanda alega que lo que encargó a UG21 fue "la realización del cálculo y definición geométrica de unos muros para contención de tierras, junto con la redacción de sus correspondientes documentos, documentos estos que necesitaba para realizar el Proyecto de Construcción a él adjudicado" (pág. 1 de la contestación a la demanda, f. 317).
El escrito de interposición del recurso supone una modificación sustancial de los términos en que DINTRA formuló su contestación a la demanda. Mientras que en ésta sostenía que encargó a UG21 "la realización del cálculo y definición geométrica de unos muros para contención de tierras, junto con la redacción de sus correspondientes documentos, documentos estos que necesitaba para realizar el Proyecto de Construcción a él adjudicado", esto es, unos trabajos necesarios para que DINTRA realizara el proyecto de construcción, en el escrito de interposición del recurso sostiene que lo encargado por DINTRA a UG21 era el proyecto en sí, susceptible de ser directamente ejecutado, y por ello UG21 incumplió el encargo al realizar un trabajo que no era propiamente un proyecto susceptible de ejecución. Para ello realiza extensas alegaciones relativas a la interpretación del contrato para justificar que su objeto no era la realización de unos trabajos preparatorios del proyecto (cálculo de estructuras y documentos anejos) sino el proyecto en sí. Esta cuestión relativa a la interpretación del contrato no aparecía en la contestación a la demanda. Y concluye en el recurso que pese a que la literalidad del contrato (fundamentalmente el documento núm. 2 de la demanda, oferta de UG21 aceptada por DINTRA, f. 49) es contradictoria, puesto que el "concepto" del encargo no es un proyecto sino un "cálculo estructural...", la intención de las partes revela que el objeto era un proyecto, puesto que la documentación complementaria que se prevé es la propia de un proyecto de ejecución.
Para sustentar esta tesis no solamente realiza estas alegaciones, no formuladas en su contestación a la demanda, así como una serie de alegaciones técnicas que al carecer de sustento probatorio no pueden ser tomadas en consideración por la Sala, sino que pretende aportar un nuevo documento del que se desprendería que lo encargado a UG21 era un proyecto y no unos trabajos preparatorios de un proyecto. Tal documento fue rechazado por extemporáneo, pues era de fecha anterior incluso al inicio del litigio.
CUARTO.- La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez de instancia conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución jurídicamente correcta.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie". Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Declara al efecto la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005
"Es cierto que, por el respeto debido a la congruencia, la preclusión y la contradicción, en cuanto principios informadores del proceso civil, la jurisprudencia rechaza, como nuevas, las cuestiones planteadas después de la fase procesal destinada a definir el objeto del proceso, en la primera instancia. Así lo declaró esta Sala en las Sentencias invocadas en el motivo. Concretamente, en la de 15 de abril de 1991 se definieron las cuestiones nuevas como aquellas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba; y en la de 19 de diciembre de 1986 se declararon inviables en casación, puesto que los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica que pueda reproducirse en este recurso extraordinario son solamente los de demanda, contestación, réplica y duplica".
En el caso de autos, como ya se ha adelantado, la demandada pretende hacer del recurso de apelación un nuevo proceso, en el que modifique la posición que mantuvo en la contestación a la demanda sobre cuál fue el encargo realizado por DINTRA a UG21 (según la contestación a la demanda, un cálculo y definición geométrica junto con la redacción de sus correspondientes documentos necesarios para que DINTRA realizara el proyecto de construcción que le había sido adjudicado, según el recurso, un proyecto susceptible de ser directamente ejecutado), centre el debate jurídico sobre la interpretación del contrato, cuestión que no había planteado en su contestación a la demanda, y pretenda incluso aportar nueva documentación para justificar que lo encargado había sido un proyecto.
La pretensión formulada en el recurso de apelación no puede ser aceptada porque es contraria a lo previsto en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desnaturaliza completamente el recurso de apelación, pretendiendo que la Sala realice un nuevo enjuiciamiento sobre bases distintas del realizado en primera instancia, y no una revisión de éste.
QUINTO.- A mayor abundamiento, carecen de fundamento adecuado los extremos en que la demandada basa su oposición a la demanda y su recurso.
Carece de sustento la pretensión de que existe una contradicción en los términos en que fue hecho el encargo por DINTRA a UG21 que exigiera acudir a una interpretación del contrato basada en la intención de las partes que diera como resultado la conclusión pretendida por la recurrente. De las pruebas practicadas ha resultado acreditado que en la documentación facilitada por aquella a ésta no se suministraban los datos precisos para incluir en los planos y documentación anexa paso subterráneo alguno, lo que confirma que lo encargado fue un trabajo centrado fundamentalmente en el cálculo estructural y no un proyecto de ejecución, además de determinada documentación aneja. Alegar, como hace DINTRA, que UG21 debió pedir a DINTRA la subsanación de esa deficiencia en el suministro de los datos sobre los que UG21 debía realizar el trabajo es pretender desplazar a otro la consecuencia de su propia falta de diligencia. Y si lo encargado era un cálculo estructural, como aparece reflejado documentalmente, la actora no tenía por qué entender que faltaban datos en la documentación recibida para realizar el encargo.
Otro tanto ocurre con la falta de comunicación por parte de DINTRA a UG21 de datos concretos necesarios para realizar el replanteo, replanteo que para nada aparecía recogido en la oferta aceptada. Por otra parte, teniendo en cuenta que no se había hecho el movimiento de tierras y que por tanto no existía la base física concreta y definitiva sobre la que realizar el replanteo, la falta de tales datos no tenía por qué extrañar al personal de UG21.
Ello además desvirtúa la pretensión de DINTRA de interpretar el contrato en el sentido de que el objeto del trabajo encargado era un proyecto susceptible de ejecución directa. En el texto aparecía que lo encargado era un "cálculo estructural" y documentación anexa, y la falta de suministro de tales datos por DINTRA a UG21 no hacía sino confirmarlo. Como se ha dicho, en la contestación a la demanda la propia DINTRA califica el trabajo encargado como de cálculo y definición geométrica con documentación necesaria para la realización de un proyecto, esto es, como trabajos preparatorios de un proyecto, y no como proyecto en sí.
Es también llamativo que cuando UG21 envió a DINTRA por correo electrónico los planos el 7 de junio, pese a que DINTRA sostiene la absoluta inidoneidad de los mismos para servir de base directa a la ejecución de la obra, apreciable a simple vista por su esquematismo (doc. 6 de la demanda, f. 113 y siguientes), DINTRA no hiciera objeción alguna y al día siguiente solicitara un complemento del trabajo sobre un extremo que había olvidado (que además califica como "calcular" y no "proyectar", doc. 7 de la demanda, f. 115 y siguientes).
Falta también cualquier comunicación escrita denunciando la inidoneidad del trabajo realizado por DINTRA, lo cual no deja tampoco de ser significativo habida cuenta del cruce de correos electrónicos antes y durante la ejecución del contrato.
En definitiva, no existe prueba adecuada de que lo realizado por UG21 no se ajustara al encargo recibido de DINTRA, por lo que la excepción de incumplimiento de contrato alegada por ésta carece de base sobre la que pueda ser estimada.
La sentencia apelada ha de ser confirmada y el recurso, desestimado.
SEXTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INGENIEROS DINTRA 5 S.L. contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla , en el procedimiento núm. 1641/08 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0302 12.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veinte de julio de dos mil doce.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 348. Certifico.
