Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 10/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 03014370052013100357
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 10-B/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de octubre de dos mil trece.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 348
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PARCELA DIRECCION001 , representada por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares, frente a la parte apelada D. Jose Francisco , Dª. María Angeles , Dª. Angustia , D. Juan Manuel , Dª. Constanza , D. Alvaro , Dª. Fidela , D. Braulio , D. Dimas , D. Fabio y Dª. Melisa , representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Pablo Vigueras Muñoz, y como apelados no comparecidos los codemandantes D. Isidoro y Dª. Sacramento , representados en la primera instancia por el Procurador Sr. González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Pablo Vigueras Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2160/2011, se dictó en fecha 17 de septiembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Con estimación total de la demanda interpuesta por Jose Francisco , Isidoro , Sacramento , María Angeles , Angustia , Juan Manuel , Constanza , Alvaro , Fidela , Braulio , Dimas , Fabio y de Melisa , representado por el procurador de los tribunales Sr. González Lucas y asistidos del Sr. letrado D. Pablo Vigueras Muñoz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DIRECCION001 representada por el procurador de los tribunales Sra. Follana Murcia y asistida del Sr. letrado D. Eduardo Gomez Cañizares debo declarar como declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios celebrada en fecha 24/7/2011 y que obra aportada como documentos numero cinco del escrito de demanda.
En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico segundo.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 10/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios, de fecha 24 de julio de 2011, interpone el presente recurso de apelación la comunidad demandada solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.
SEGUNDO.-Los motivos por los que el Juzgador de instancia estima la demanda, rechazando las excepciones de falta de legitimación activa alegadas por la comunidad demandada con arreglo a lo establecido en los arts. 15.2 y 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal son: 1.º) Aplicación de la excepción contenida en este último precepto por tratarse de acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios; 2.º) Los actores tienen consignadas judicialmente las cantidades que adeudan; y 3.º) La doctrina de los actos propios porque la comunidad les ha permitido participar en otra junta pese a considerarlos morosos.
No puede compartirse la conclusión judicial a la vista de lo actuado por las siguientes consideraciones: 1ª) Los acuerdos impugnados no constituyen la excepción admitida en la sentencia de instancia porque se refieren esencialmente a informe de la situación de otros expedientes de impugnación, elección de miembros de la junta directiva y aprobación de cuentas de un ejercicio y del presupuesto para el siguiente. El único punto que hace referencia a modificación de coeficientes (5º.5.4) no puede tenerse en cuenta a los efectos que ahora nos ocupan porque fue introducido por el abogado de los ahora demandantes, presente en la junta, y es objeto de otro procedimiento judicial; 2ª) La consignación que se exige en los arts. 15 (judicial o notarial) y 18 (judicial) antes citados tiene como presupuestos el ofrecimiento al acreedor y reunir los mismos requisitos que el pago, como tiene establecido esta Sección en autos de 2 de febrero y 29 de marzo de 2006 aplicando lo establecido en los arts. 1.176 , 1.177 , 1.178 y 1.157 del Código Civil . La realizada por los actores en otro procedimiento no reúne tales requisitos y por lo tanto no puede tenerse en cuenta y más si se considera que se ha negado expresamente a su ofrecimiento y entrega a la comunidad hasta tanto no se resuelva el anterior procedimiento instado por ellos sobre nulidad de los coeficientes de participación fijados en la escritura de obra nueva y división horizontal; y 3ª) El hecho de que en una junta anterior se hubiera permitido la participación de los hoy actores no constituye un acto propio que obligue para siempre a la comunidad, por no poder calificarse como aquel que define la situación jurídica de su autor y vaya encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, con la consecuencia de que nadie puede contrariarlos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 ). En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en sentencia de 8 de octubre de 2004 , sostuvo que la participación del propietario, sin oposición alguna por parte de la comunidad, en la junta no equivale a un acto propio de la comunidad que libere al propietario de la obligación legal de estar al corriente del pago de las deudas comunitarias para poder impugnar los acuerdos.
Por lo tanto, la comunidad de propietarios viene ajustándose de momento a los coeficientes de participación establecidos en la escritura inicial y mientras aquellos no sean modificados el reparto de gastos que realiza debe considerarse correcto, lo que unido a lo anteriormente expuesto, determina la desestimación de la demanda en virtud de los preceptos legales mencionados, siendo de aplicación en materia de costas procesales la regla general contenida en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DIRECCION001 contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2012 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.160/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta contra dicha apelante, sobre impugnación de acuerdos adoptados en junta de 24 de julio de 2011, por Jose Francisco , María Angeles , Angustia , Juan Manuel , Constanza , Alvaro , Fidela , Braulio , Dimas , Fabio , Melisa , Sacramento y Isidoro , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas e imponiendo a loa actores las costas procesales de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
