Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 157/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000937
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000157/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000613/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
Apelante/s: Juan Ignacio
Procurador/es: M. CARMEN DIAZ GARCIA
Letrado/s: FCO.VICENTE DEVESA PEREZ
Apelado/s: Bartolomé
Procurador/es : ENRIQUE SASTRE BOTELLA
Letrado/s:
Rollo de apelación nº157-13.
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Denia.
Procedimiento Juicio ordinario nº 613-08 .
Cuantía:-6.125,47€
S E N T E N C I A Nº348/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a quince de octubre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº157-13 los autos de juicio ordinario nº613-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Juan Ignacio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Díaz García y defendido por el Letrado Señor Devesa Pérez y siendo apelado la parte demandante Don Bartolomé representados por el Procurador Señora Sastre Botella y defendido por el Letrado Señor García Ciscar.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº613-08 en fecha 11 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra el demandado, debo declarar y declaro declare la obligación del demandado al sanemiento por vicios o defectos ocultos existentes en el vehiculo adquirido por el actor en virtud de contrato de compraventa de 9 de enero de 2008 y en consecuencia debo declarar y declaro la obligación de la parte demandada de rebajar una cantidad proporcional del precio satisfecha por el actor equivalente a la cantidad que ha abonado este en las facturas de reparación del vehiculo y que asciende a 6.125,47 euros, condenando al demandado a abonar al actor esa cantidad. A esta cantidad debe añadirse un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº157-13.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-10-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-La parte actora Don Bartolomé planteó demanda contra el demandado en base a la obligación de saneamiento por vicios ocultos conforme al articulo 1.484 del C.C . por los vicios existentes en el vehículo vendido por el demandado al actor en fecha 9 de enero de 2008, reclamándole la suma de 6.125,47€ por las reparaciones que se han debido efectuar en el vehículo para su correcto uso y funcionamiento.
La parte demandada recurrente impugna la sentencia alegando que, la sentencia se refiere a hecho ajenos a la pretensión que se ejercita por lo que se produce la infracción del articulo 216 de la L.E.C . y 24 de la Constitución de 1.978, no existiendo los vicios ocultos por lo que se reclama en la litis , existiendo actos propios en el actor.
A fin de centrar, en su aspecto jurídico, la cuestión debatida, hemos de partir de la configuración en nuestro ordenamiento de las acciones por vicios ocultosde la cosa comprada.
En este sentido, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.010 , 'sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultosde la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).'
La responsabilidad por vicios ocultosno depende de su conocimiento por el vendedor, pues éste responde 'aunque los ignorase' ( artículo 1.485 del Código Civil ).
Dándose los requisitos expuestos, el comprador puede optar bien por desistir del contrato con abono de los gastos que pagó (la denominada acción redhibitoria), o por obtener una rebaja del precio, a juicio de peritos (la denominada acción quanti minoris).
Ejercitándose alguna de estas acciones, no puede lograr el comprador ningún otro efecto, salvo que optase por la devolución de la cosa y probase que el vendedor conoció el vicio y no lo comunicó, en cuyo caso, puede obtener también la indemnización de perjuicios (artículo 1.486 párrafo segundo).
Si se opta por la acción de rebaja del precio, no hay nada más, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.003 , 'no se puede olvidar que la acción 'quanti minoris' no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual'.
Ello no es óbice a que la jurisprudencia haya señalado la posible compatibilidad de las acciones edilicias (la redhibitoria y la quanti minoris) con otras derivadas del contrato (así, por ejemplo, se afirma en Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.986 y 17 de julio de 1.987 ) pero lo hace en el sentido de que la previsiones específicas del saneamiento por vicios ocultos, no impiden el ejercicio de acciones derivadas del incumplimiento ni las de nulidad por dolo o error, porque 'ningún precepto de nuestro Código excluye la concurrencia de la acción de impugnación por error con las que se derivan de otros artículos, cuya elección corresponde a aquel a quien asisten'.
Con ello, lo que se está reconociendo es que, en los casos en que el supuesto de hecho alegado por el demandante pueda integrar tanto el concepto de vicio oculto como el de incumplimiento o el de nulidad por vicio del consentimiento, hay un concurso de acciones, y no de normas, de modo que al perjudicado corresponde optar por la pretensión que más le convenga, pero no puede ejercítalas todas conjuntamente, pues cada una tiene su ámbito y sus efectos característicos.
Y, en fin, siendo el significado de la acción quanti minoris el de obtener la rebaja del precio, debe el demandante acreditar cuál sea la procedente, pues ello forma también parte de los hechos constitutivos de la pretensión, de modo que la falta de prueba de este extremo, conlleva la desestimación (en tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.004 ).
Segundo.-Esta Sala una vez revisada la prueba practicada, incluido el visionado de la grabación del acto del juicio,no puede sino concluir con la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Ha quedado acreditado que el vehículo vendido fue manipulado en el kilometraje para aparentar que tenía menos kilometros, como así se deduce del informe pericial que se practicó en el procedimiento penal existente entre las partes que motivo la suspensión de la litis ,estando el documento aportado al procedimiento conforme la articulo 270 de la L.E.C ., por lo que puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar el estado en que se encontraba el vehículo.
El vehículo a pesar de haber sido examinado por el perito que depuso en el acto del juicio manifestando este que tenía algunos defectos en el motor y en el turbo que lo puso de manifiesto al actor y al demandado que llegaron a un acuerdo, si bien desconoce el alcance del mismo, ello no implica que los vicios fuesen conocidos por el demandante en el momento de la compra, pues siendo un vehículo de segunda mano es lógico que el mismo presente algunos defectos, pero no de la entidad que tenía el vehículo hasta el punto de que sólo dos dias después de la compra necesitó ser reparado, de manera que si el actor hubiese tenido un conocimiento exacto del alcance de los defectos que tenía no lo hubiese adquirido, pues no es lo mismo un defecto que permita la circulación del vehículo existente debido al transcurso del tiempo, que el defecto que tenía el coche que le impedía circular hasta el punto de tener que cambiar la totalidad del turbo y el motor como se desprende del documento nº8 aportado con la demanda.
Es por ello y en virtud de lo expuesto que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Díaz García en representación de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Denia en fecha 11-10-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
