Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 137/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 348/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2013

Rollo núm.: 137/2013

S E N T E N C I A Nº 348

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña Catalina Moragues Vidal

MAGISTRADOS:

Doña Covadonga Sola Ruiz

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a once de octubre dos mil trece

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, bajo el número 885/2010 , Rollo de Sala número 137/2013,entre partes, de una como demandante-apelante D. Segundo y Dª. Belen , representados por el procurador D. Juan José Nicolau Rullán y dirigidos por la letrada Dª. Nieves Garrido Guasch, de otra, como demandada- apelada la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por la procuradora Dª. María Elena García San Miguel Hoover y dirigida por la letrada Dª. Isabel Martín Ortigosa.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda presentada por Don Segundo y Doña Belen contra Telefónica de España, S.A.U. y ABSUELVO a Telefónica de España S.A.U.; con expresa condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Segundo y Dª Belen interpusieron demanda contra la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La entidad GREEN LANDSCAPES BALEAR, S.L., de la que es administradora única la Sra. Belen y socios los actores, es propietaria de la vivienda sita en la Carretera de Sant Vicent s/n, bajo, parroquia de San Carlos de Peralta en el término municipal de Santa Eulalia del Río.

2.- Desde el mes de junio de 2000 hasta diciembre de 2004 se han venido cargado sucesivamente una serie de recibos de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por el consumo de una línea de teléfono correspondiente al número NUM000 en las cuentas abiertas a su nombre en la CAM, sin que se hubieran percatado del error dado que no residen de forma habitual en la Isla.

3.- Desconocen a quién pertenece dicha línea de teléfono, por cuanto en ningún momento han firmado contrato alguno con la demandada para la contratación de dicha línea, llegando a desconocer la ubicación exacta del terminal.

4.- Dada la equivocación se ha intentado en multitud de ocasiones arreglar el asunto con la demandada con resultado infructuoso.

Se reclama la devolución del importe cargado indebidamente por la línea de teléfono que se afirma no contratada, en total 9.756'55 euros.

La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda al entender que de la prueba practicada debe considerarse acreditada la realidad del contrato verbal entre las partes en relación a la línea discutida y, por tanto, de la facturación correcta.

Interponen recurso de apelación los actores alegando, en definitiva, error en la valoración de la prueba ratificando la versión ofrecida en su escrito de demanda de que la línea de teléfono nunca les ha pertenecido, que no estaba en su vivienda y que por ello era improcedente el cobro efectuado por la actora, pues no se ha prestado servicio.

Entiende que la existencia de otra línea en el domicilio de los actores cuya realidad no se ha discutido y que es una línea track o aérea, que se instala cuando es imposible acceder con una línea tradicional terrestre, es una prueba de la inexistencia de la línea por cuya facturación se reclama.

Afirma que la parte demandada no es capaz de acreditar la contratación, ni la ubicación del terminal y que la única documentación que aporta son las facturas expedidas por ella misma. La domiciliación bancaria no es suficiente para acreditar el suministro de un servicio, cuando no se puede acreditar la ubicación de la línea y el consumo se acredita con facturas realizadas de forma unilateral por la parte demandada.

SEGUNDO.-Debe partirse del propio hecho alegado en la demanda de que desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de diciembre de 2.004 los actores abonaron a través de su cuenta abierta en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo las facturas de la línea de teléfono correspondiente al número NUM000 , por un importe que asciende a la suma reclamada de 9.756'55 euros.

El mismo hecho del pago sin objeción alguna durante un prolongado espacio de tiempo y por cantidades que en algunas mensualidades eran importantes ya resulta de por sí bastante indicativa de la realidad del servicio que, como fundamento de su pretensión, se niega, resultando de aplicación la doctrina de los actos propios.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2012 , la doctrina de los actos propios se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. Para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( SSTS 24 de abril de 2001 , 29 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2006 ).

La entidad demandada ha aportado las facturas emitidas en relación al número de teléfono controvertido relativas al periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2001 y el 10 de octubre de 2003, en las que se identifica la titular de la línea, el domicilio de la instalación y los datos de domiciliación bancaria, datos todos ellos coincidentes con los de la actora y con los correspondientes a otra línea contratada con anterioridad, con el número 971187783, cuya realidad no ha sido discutido. En relación a la misma no se ha ofrecido explicación alguna de la forma en que se contrató, si, en este caso, fue escrita o si, conforme se afirma por la entidad demandada respecto a la que es objeto de discusión, también fue verbal.

Resulta de especial importancia la contestación al oficio remitido a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, en la que explica que la cuenta NUM001 fue cancelada en fecha 3 de febrero de 2004 siendo su titular D. Segundo y que la cuenta NUM002 fue aperturada el 23 de enero de 2004 y figuraba a nombre de Belen desde su apertura. Se adjunta copia de la solicitud firmada de cambio de cuenta de domiciliaciones de la primera a la segunda el 23 de enero de 2004. En esa solicitud aparecen identificados y diferenciados dos contratos con la entidad demandada, Telefónica, lo que resulta indicativo, a entender de esta Sala, del conocimiento de la existencia de la línea que se niega en la demanda. No puede entenderse justificado que se tratara de un error habida cuenta el propio contenido del documento, con un número limitado de domiciliaciones y en el que claramente se puede observar que existen dos correspondientes a Telefónica.

Finalmente cabe destacar los pagos se interrumpieron en el mes de diciembre de 2004, sin que haya constancia de que la continuidad de la línea a nombre de los actores. No fue hasta el 3 de agosto de 2005 en que se formuló la primera reclamación en un momento en el que, por la baja del número, ya no era factible la comprobación del lugar en el que estaba instalada la línea. Así lo manifestó en el acto de la vista D. Epifanio , quien era el encargado de conservación de las instalaciones en Ibiza, localización que hubiera sido posible al tratarse de una línea convencional, por cable. La demanda se interpuso en el mes de julio de 2010, momento en el que, por el tiempo transcurrido, ya no era posible una verificación de la instalación.

Todo lo anterior no resulta desvirtuado por el hecho de que, en relación a un mismo domicilio, concurran dos líneas, una convencional y otra móvil o track, pues, aunque esta última está destinada para aquellos lugares en los que no es posible una instalación por cable, lo cierto es que, tal y como declaró el testigo que acudió al acto de la vista, las líneas móviles no permitían dar cobertura de datos y con la obligación del acceso universal a internet se obligó a dar cobertura a los clientes de internet, lo que dio lugar a modificación de las líneas con esa finalidad.

Es por todo lo anterior que, estimado correcta la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo y Dª. Belen contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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