Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 419/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 419/2012-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1548/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 348/2013
Ilmo. Sr.
D. JOAN CREMADES MORANT
En la ciudad de Barcelona, a 5 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1548/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de D. Victorio , D. Anselmo y Dª. Antonia , contra GENERALI SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de marzo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por Victorio , Antonia y Anselmo , representados por el procurador de los tribunales Jaume Galí Castín, contra la compañía aseguradora GENERALLI SEGUOS SA, representada por el procurados de los tribunales Jaume Izquierdo Colomer, y condeno a la citada demandada a indemnizar a la parte actora en el importe de 3.443,45€, más los intereses legales computados en la forma prevista en el fundamento jurídico 3º de la presente; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 15 de mayo de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS SA a abonar a los actores D. Victorio , Dª Antonia y D. Anselmo la suma de 3.443'45 €, en concepto de daños y perjuicios derivados de la rotura de una tubería de canalización de agua. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando falta de cobertura del siniestro, al concurrir la causa prevista en la letra f) de las exclusiones establecidas para los daños por agua (cláusula delimitadora del riesgo).
La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada por (1) interpretación errónea de las pruebas, pues en el fondo se trató de un reparación de tubería vieja no cubierta por una póliza de seguro de daños y (2) interpretación inadecuada de la norma (no es una cláusula limitativa sino delimitadora del objeto del contrato). Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
SEGUNDO.-Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Los actores son propietarios de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Matadepera (f. 20 y ss) y contrataron una póliza de seguros de Hogar para la misma con la entidad demandada (f. 32 y ss ,73 ), entre cuyas garantías básicas, en las condiciones particulares, se halla incluida la de 'daños por agua' y 'roturas', sin franquicia, y en las condicioness generales, conforme al 'CUADRO GENERAL DE GARANTÍAS': daños en los bienes asegurados y Gastos de Localización y Reparación',se estanlece según el art. 1.3 de dichas Condiciones Generales, 'hasta el 100% de la suma asegurada sobre Continente y Contenido: 3.1. Por los daños materiales directos producidos por: escapes accidentales de agua debidos al reventón, rotura o atasco de conducciones de distribución o de bajada de aguas, o de depósitos o de aparatos electrodomésticos de la vivienda asegurada...Escapes de agua accidentales en viviendas contiguas o superiores, así como filtraciones por cubiertas, techos, muros y/o paredes cuando las mismas no sean debidas a falta de reparación o matenimiento del inmueble, excluyéndose en todo caso la reparación de la causa. 3.2.En el caso de garantizarse el Continente y siempre que se hayan producido los daños anteriores, los gastos derivados de: - la búsqueda y localización de la avaría. - los trabajos de fontanería y materiales necesarios para reparar y reponer las tuberías o depósitos que sean a cargo de Ud.'; entre las exclusiones, 'los daños producidos en conducciones, instalaciones y depósitos de agua o desagües, cuando el agua derramada por éstas no haya producido daños indemnizables'. 2) El día 22.12.2010 se produjo la pérdida de agua por una rotura en la tubería de distribución interna de agua potable que va desde el contador a la entrada del edificio, cuya conducción transcurre por debajo del suelo, lo que no causó daños en la vivienda (pericial del Sr. Jenaro , a los f. 56 y ss en relación con su declaración en el juicio). 3) Se cursó el correspondiente parte a la aseguradora demandada, que envió un perito a verificar los hechos, remitiendo después una carta a los asegurados, exponiendo que 'no podían atender su reclamación por cuanto los daños declarados en el mismo no están cubiertos por la póliza contratada...por los siguientes motivos: según informe pericial, se produce la rotura de conducción del riesgo asegurado sin que existieran daños indemnizables, por lo tanto ante las circunstancias declaradas, y de acuerdo con el condicionado de la póliza, el siniestro no presenta cobertura...'(f. 54). 4) Los actores contrataron los servicios de la entidad KONSTRUMONTAGUT 86 SL para la localización y reparación del escape, abonando 3443'45 € (f. 74y 75)
TERCERO.-Las cláusulas delimitadoras del riesgo , lógicamente, deben ser aceptadas por el asegurado,y deba aplicarse a éstas las exigencias del art. 3 LCS , pues no puede admitirse el absurdo de exigir mayores marantías para la aceptación de las cláusulas restrictivas (segundo nivel) que para la aceptación de las cláusulas de exclusión (primer nivel). Entonces, la cuestión se concreta en la interpretación - búsqueda del sentido que las partes quisieron dar a sus voluntades - del contrato de seguro que liga a los codemandados, para lo cual ha de estarse a lo establecido en los arts. 1281 y ss. CC , 50 a 63 CoCom, Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, en relación con La LGDCU 19/1984 de 19 de junio ( art. 10) actual RELeg 1/2007, LCS (cuyo art. 3, que refiriéndose a las condiciones generales establece que '... en ningún caso podrán tener carácter lesivo para el asegurado', lesividad definida en el art. 10.1.c.3 de la L. 26/84, predicable tanto de las condiciones generales como de las particulares, y cuyas normas son imperativas en cuanto benefician al asegurado) y la Directiva 93/13/CEE , de los que derivan una serie de principios, ampliamente reconocidos por la Jurisprudencia del TS, en base a que el contrato de seguro es un contrato de adhesión que no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado ( SSTS. 20.3.1991 , 27.11.1991 , 7.12.1998 ,...), así: 1) La necesidad de claridad (material e intelectual, de forma que posibiliten una comprensión directa) y precisión de las cláusulas, que en todo caso han de ser entendidas en el sentido más favorable para el adherente ( art. 10.núms. 2 y 4 LGDCU , 1288 CC , SSTS. 22.2.1985 , 29.7.1987 , 19.7.1989 , 8.3.1990 , 5.9.1991 , 22.7.1992 ). 2) prevalencia de la condición particular sobre la general, si resultan incompatibles ( art. 10.2 LGDCU ). 3) interpretación basada en la opción por la condición más favorable al adherente, y preferencia de la condición más favorable, así como interpretación más favorable a la parte más débil del contrato (por no haber tomado parte en la redacción del clausulado, y de ahí que se imponga al predisponente, por razones de información previa, el deber de redacción clara y concreta, para una adecuada formación del consentimiento ex arts. 1288 CC , 10.2 LGDCU , y 7 LCGC, y SSTS 5.12.1983 , 12.7.1984 , 18.7.1988 , 22.2.1989 , 27.1.1990 , 11.4.1991 , 3.10.1994 ). 4) Las condiciones generales deben estar redactadas por escrito, destacadas y expresamente aceptadas por el adherente, de cuyas condiciones derive el pleno conocimiento de su contenido ( SSTS. 9.6.1988 , 29.9.1989 ,...). 5) las cláusulas limitativas o restrictivas del contrato y las que delimiten la cobertura del riesgo (que deben incluirse en las que delimiten los derechos del asegurado o el objeto del contrato, en la medida en que éstas reducen la cobertura ordinaria que podría esperarse de un seguro de este tipo, de su objeto y de la finalidad económica del contrato, lo que impondrá la equiparación de su tratamiento legal a los efectos, por ej., de aplicación del art. 3 LCS , así SSTS. 9.11.1990 ) han de ser objeto de interpretación restrictiva ( art. 3 LCS , SSTS. 4.7.1988 , 5.12.1989 , 8.3.1990 , 4.11.1991 , 14.6.1994 , 25.10.1995 ) debiendo destacarse de modo especial del resto del clausulado y ser aceptadas, específicamente, por escrito; pero además respecto de tercero perjudicado, pueden no ser oponibles (de suponer excepciones personales) conforme al art. 76 LCS .
Para agotar el razonamiento, ha de insistirse en el deber del asegurador de informaciónal tomador/asegurado, sobre el contenido y alcance de la cobertura que desea contratar ( arts. 3 LCS , 60.4 y 6 LOSSP , 5 y 7 LCGC), cuya falta supone la no incorporación al contrato, deber de información que funciona para todo tipo de cláusulas, con independencia de su naturaleza (delimitadora o limitativa), mediante el 'control de inclusión' de los arts. 5 y ss LCGC, por el que se comprueba si se cumplen o no los requisitos de incorporación de las 'cláusulas generales' al contrato, singularmente el relativo a su suscripción por el adherente ( SSTS 27.11.2003 , 29.3.2006 , 27.7.2006 , 11.9.2006 - en ésta llega a afirmarse que si bien las delimitadorasestán sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de los requisitos del art. 3 LCS ,sí están sometidas al control de inclusión del art. 3 LCS (redacción clara y precisa, conocimiento y aceptación por el asegurado - 31.5.2007,...). El incumplimiento del deber de información supone que las cláusulas de delimitación del riesgo que no han sido debidamente puestas en conocimiento del asegurado no operarán como tales cuando éste pueda razonablemente esperar, por la misma naturaleza y denominación del seguro, una cobertura más amplia que la resultante de la aplicación de las cláusulas de delimitación.
CUARTO.-La exclusión opuesta por la demandada y puesta en la póliza en el sentido indicado, supone que no se cubren los daños producidos en las tuberías si el agua no ha dañado la vivienda (es decir 'solo' se cubrirían los daños en las tuberías si el agua daña la vivienda); pero inmediatamente se comprueba (con independencia de que sea 'delimitadora' o 'limitativa') que dicha exclusión entra en contradicción con la cobertura previamente pactada. Efectivamente, en las condiciones particulares se establece entre las garantías básicas, sin reserva ni franquicia, 'daños por agua' y 'roturas', para detallarse en las generales, incluyendo daños en los bienes asegurados y Gastos de 'Localización y Reparación'(lo que se reitera en el art. 1.3.2 de las condiciones generales :' la búsqueda y localización de la avaría' y 'los trabajos de fontanería y materiales necesariospara reparar y reponer las tuberías o depósitos') ,lo que se desarrolla en el art. 1.3 de ésta, claro en sus términos, que incluye los daños materiales directos producidos por: escapes accidentales de agua debidos.... a rotura de conducciones de distribución'(como es el caso), y por ello se revelan como indemnizables, para después decir que no lo son 'los daños producidos en conducciones, instalaciones y depósitos de agua o desagües, cuando (o si) el agua derramada por éstas no haya producido daños indemnizables' (sin embargo antes no consta que solo' se cubrirían los daños en las tuberías si el agua 'por haberse derramado' daña la vivienda); no consta 'correctamente' excluida y no consta que el asegurado pudiera conocer la pretendida falta de cobertura; las consecuencias de ello no pueden imputarse al asegurado sino a la aseguradora. Consecuentemente la cláusula de exclusión opuesta no consta destacada en la póliza, ni específicamente aceptada por el asegurado, figurando en las condiciones generales, que no constan suscritas, ni consta acreditado (no se ha intentado probar) que la asegurada tuviese conocimiento de la misma, firmara o aceptara dicha delimitación o las exclusiones de cobertura.
QUINTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

