Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 753/2012 de 08 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 348/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 753/2012-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 284/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm 348/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a ocho de octubre de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 284/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de la SOLE HUGUES S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Betrán Santamaría, contra CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Jesús Millán Lleopart, y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL, en el que son parte, como coadyuvante de la parte actora OCIO Y MANEGEMENT S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Ricard Simó Pascual, CERVEZAS MORITZ S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Ángel Joaniquet Tamburini y AKOS INSTALACIONES S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Román Villalba Rodríguez; y como coadyuvante de la demandada, ARIBAU 191 S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Juan Manuel Bach Ferrer.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES NERVION S.L. y ARIBAU 191 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que aprecio falta de legitimación activa de SOLE HUGUES S.L. Que estimo la demanda de incidente concursal en ejercicio de la acción de nulidad promovida por OCIO Y MANEGEMENT S.L, CERVEZA MORITZ S.A. y AKOS INSTALACIONES S.L. y declaro la nulidad de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCCIONES NERVION S.L. y la administración concursal en fecha 7 de junio de 2010. Todo ello sin imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSTRUCCIONES NERVION S.A. y ARIBAU 191 S.L.. Dado traslado a la parte actora y a la administración concursal, presentaron escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de julio de 2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO .- La concursada SOLE HUGUES S.L. interpuso acción de nulidad y, subsidiariamente, de rescisión del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el administrador concursal y CONSTRUCCIONES NERVION S.A., propietaria del inmueble que ocupaba la concursada, el 7 de junio de 2010, acción a la que se sumaron como coadyuvantes de la actora las entidades OCIO Y MANEGEMENT S.L., CERVEZAS MORITZ S.A. y AKOS INSTALACIONES S.L. Para la resolución del recurso, en el que se han planteado distintas excepciones procesales, es preciso reseñar los siguientes hechos no controvertidos:

1º) Declarado el concurso necesario de la entidad SOLE HUGUES S.L. por el Juzgado de lo Mercantil 7 de esta ciudad, por la administración concursal se presentó escrito de fecha 26 de abril de 2010 solicitando autorización para la venta de determinados activos.

2º) Previo traslado a las partes personadas, por auto de 10 de mayo de 2010 se autorizó la enajenación de los activos reseñados por la administración concursal 'a la sociedad ARIBAU 191 S.L. por el precio y demás condiciones fijadas en la oferta de dicha sociedad acompañada a dicho escrito'. En el fundamento de derecho segundo de dicha resolución se expresa lo siguiente: 'un supuesto que puede justificar la venta es la existencia de las anteriores razones de urgencia, que vendrían justificadas en este caso por la existencia de un acuerdo entre el comprador de los bienes y derechos de la concursada, fruto de las negociaciones de dicho comprador con el propietario del local en el que la concursada ejerce su actividad y la administración concursal'. En el mismo fundamento se indica que por la situación de la empresa no podía continuar con su fin social y que con la venta urgente y anticipada se pretendía preservar los activos a enajenar, esto es, las licencias de actividad y el fondo de comercio.

3º) El 17 de mayo de 2010 se personó en el concurso la adquirente de los activos ARIBAU 191 S.L.U., a la que se tuvo por parte por providencia de fecha 18 de mayo.

4) El 8 de junio de 2010 ARIBAU 191 S.L.U. comunicó al Juzgado que un día antes, el 7 de junio, había suscrito con la administración concursal un acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la planta baja, puerta A, de la c/ Aribau 191 de Barcelona, contrato suscrito en su día por la propiedad y la concursada SOLE HUGUES S.L. Asimismo puso en conocimiento del Juzgado que, en cumplimiento del compromiso adquirido en su oferta de adquisición, había suscrito un nuevo contrato de arrendamiento con CONSTRUCCIONES NERVION S.A.

5º) Ese acuerdo de resolución, aportado con la demanda como documento uno, es objeto de impugnación en el incidente. Según resulta del mismo, además de la resolución del contrato, las partes acuerdan la entrega de las llaves del local a la arrendadora -estipulación segunda-, 'librándose con ello-dice dicha estipulación- la posesión efectiva a la propiedad, renunciando ésta a reclamar cualquier tipo de indemnización por daños y perjuicios por cuanto, si bien el referido local se encuentra en las condiciones que figuran en anexo, será a cargo y asumido por el nuevo arrendatario, según condiciones particulares entre éste y la propiedad'. ARIBAU 191 S.L. firmó el acuerdo de resolución, mostrando su conformidad.

6º) Contra el auto que autorizó la venta de activos se interpone recurso de reposición por OCIO Y MANAGEMENT S.L. y AKOS INSTALACIONES S.L., que es desestimado por auto de 22 de julio de 2010.

7º) La concursada y otros tres acreedores interpusieron demanda incidental de separación del administrador concursal Don Eulalio , demanda que se sustentó, fundamentalmente, en determinadas irregularidades atribuidas al administrador concursal en la valoración, primero, y venta anticipada, después, de determinados activos de la concursada y, en especial, de la licencia de actividad otorgada por el Ayuntamiento para la explotación del local de la c/ Aribau. Tramitado el incidente con el número de autos 729/2010, recayó sentencia el 18 de marzo de 2011 en la que se acordaba la separación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Concursal , del hasta entonces administrador concursal Sr. Eulalio , procediéndose al nombramiento de un nuevo administrador. La sentencia consideró que la valoración de la licencia -20.000 o 30.000 euros- fue errónea 'por ser muy inferior a las valoraciones ofrecidas en el marco del procedimiento'; que la demandada había actuado de forma incorrecta al resolver el contrato de arrendamiento obviando el trámite previsto en el artículo 61.2º; y que en la venta anticipada de activos tendría que haberse ampliado el plazo para la presentación de ofertas, dando la oportunidad al resto de oferentes para llegar a un acuerdo con la propiedad.

SEGUNDO.- La parte actora solicitó se declarara la nulidad del acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento por entender que se había omitido el trámite previsto en el artículo 61.2º de la Ley Concursal . En segundo lugar considera que también debe anularse por 'error en el consentimiento', en que había incurrido la representante de CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A., que vendría determinado 'por la creencia de la Sra. Eulalio -de CONSTRCCIONES NERVIÓN S.A.- que el acto estaba autorizado por el juez'. Subsidiariamente postuló la rescisión del acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los apartados primero y cuarto del artículo 1291 del Código Civil .

CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la concursada, que tenía suspendidas las facultades de administración y de disposición. También alegó las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario, esta última por entender que debería haberse demandado a ARIBAU 191 S.L. En cuanto al fondo del asunto, adujo que la venta había sido autorizada por el juez y que había alcanzado firmeza, habiendo precluido la posibilidad de alegar otros motivos de oposición. Alegó, de igual modo, que la hipotética infracción del artículo 61.2º no puede tener consecuencias, por cuanto el acto fue confirmado por la propia administración concursal. Negó, por último, el error en el consentimiento y que concurrieran los requisitos exigidos por el artículo 1291 del Código Civil .

La administración concursal, por su parte, se opuso a la demanda, dado que cuando se acordó la resolución la concursada carecía de recursos económicos y por cuanto, de no haberse procedido a la venta, la concursada habría sido desalojada. Rechazó también que fuera anulable por vicio de consentimiento o rescindible a instancia de la concursada.

Hemos de destacar que mediante escrito de 16 de mayo de 2011 comparecieron en el incidente las entidades LIBERODISSENY S.L., ESCENOGRAFIA TRUSCO S.L. y DESARROLLO DEL DISEÑO INDUSTRAL A.L., que quedó unido a los autos sin tenérseles por parte. La concursada presentó escrito de aclaración, por cuanto esas entidades no estaban comparecidas en el concurso. Mediante escritos presentados el 7 de febrero, 2 de marzo y 7 de marzo de 2012, CERVEZAS MORITZ S.A., OCIO Y MANAGEMENT S.L. y AKOS INSTALACIONES S.L. también se personaron en el incidente. Por providencia de 19 de marzo de 2012 se acordó dar traslado a las partes por un plazo de diez días a los efectos establecidos en el artículo 13.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folio 391). Sin embargo, antes de resolver sobre la personación de los demandantes como coadyuvantes de la parte actora, el Juzgado declaró que los autos pasaran a la 'mesa del proveyente para dictar sentencia' (folio 400), que finalmente se dictó el 23 de mayo de 2012 .

TERCERO.- La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa de la concursada (fundamento segundo), rechazando, por el contrario, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario.

En cualquier caso, la sentencia entra en el fondo del asunto, a partir de la comparecencia en el incidente de CERVEZAS MORITZ S.A., OCIO Y MANAGEMENT S.L. y AKOS INSTALACIONES S.L. El juez a quoconsidera que se obvió por completo el trámite previsto en el artículo 61.2º de la Ley Concursal , que exige un auto o una sentencia que acuerde la resolución del contrato. Entiende, por tanto, que el acuerdo es nulo de pleno derecho, por ser contrario a normas imperativas. Por todo ello, estima íntegramente la demanda.

CUARTO.- Tanto CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A. como ARIBAU 191 S.L. apelan la sentencia. Una y otra insisten en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse dirigido la demanda contra ARIBAU 191 S.L., que firmó el acuerdo de resolución y resultaba directamente afectada por la nulidad del acuerdo. También denuncian la infracción de los artículos 10 y 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado la acción ejercitada por CERVEZAS MORITZ S.A., OCIO Y MANAGEMENT S.L. y AKOS INSTALACIONES S.L., sin haber resuelto antes si debía tenérseles por parte como coadyuvanteS de la actora. CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A. alega también infracción de los artículos 193 y 194, al admitir escritos de LIBERODISSENY S.L., ESCENOGRAFIA TRUSCO S.L. y DESARROLLO DEL DISÑO INDUSTRAL A.L., presentando documentos y efectuando alegaciones, cuando tampoco figuraban como parte en el incidente. Asimismo se habrían infringido esos preceptos y el artículo 447 de la LEC al dar traslado a la concursada y a la administración concursal de las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación.

Por último, en cuanto al fondo del asunto, también impugnan la sentencia, insistiendo en argumentos esgrimidos en la contestación de CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A.

Tanto la administración concursal como las demandantes se oponen al recurso y solicitan se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- La Ley de enjuiciamiento civil (LEC) regula la figura del litisconsorcio pasivo necesario en el artículo 12.2 , por el que, 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

La jurisprudencia tiene dicho que la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2011 (ROJ 2908/2011 ) recuerda que se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor. La misma sentencia añade, con cita de la de 16 de diciembre de 1986 , que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».

La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

SEXTO.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, entendemos que la parte actora debió dirigir la demanda también contra ARIBAU 191 S.L. y, en consecuencia, hemos de acoger la excepción procesal. En efecto, el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento también fue suscrito por aquella entidad, que asumió la obligación de indemnizar a la propiedad por los daños y perjuicios causados por la hasta entonces arrendataria (SOLE HUGUES S.L.). En una demanda de nulidad de un contrato, en principio, todos quienes lo han suscrito y han asumido alguna obligación han de figurar como demandados. ARIBAU 191 S.L., por tanto, resulta afectada por la nulidad de una manera directa y no sólo de forma tangencial.

Tampoco podemos desconocer que el mismo 7 de junio de 2010 CONSTRUCCIONES NERVIÓN S.A. y ARIBAU 191 S.L. suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento del local de la calle Aribau (folio 233), una vez firme el auto que autorizaba la venta de la licencia de actividad y el fondo de comercio. El contrato es mencionado en el propio acuerdo de resolución, al asumir ARIBAU 191 S.L. la obligación de reparar el local y de indemnizar a la propiedad en los perjuicios causados. La eficacia del nuevo contrato se había condicionado, en un acuerdo previo firmado el 22 de abril de 2010 (folio 227), a que se aprobara judicialmente la venta y a que se resolviera formalmente el contrato con la concursada. El acuerdo de resolución y el nuevo contrato de arrendamiento estaban estrechamente vinculados, por lo que la nulidad del primero determinaba necesariamente la ineficacia del segundo. Que ello fue así se deduce, por otro lado, de un hecho incontrovertido: dictada la sentencia en primera instancia, la concursada solicitó se requiriera a ARIBAU 191 para que en el plazo de tres días entregara las llaves del local, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

Por todo ello debemos estimar el recurso de apelación y reponer las actuaciones al momento en que se admitió a trámite la demanda, ordenando se emplace a ARIBAU 191 S.L. por un plazo de diez días para que conteste a la demanda.

Acogida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, resulta innecesario entrar a analizar las otras infracciones procesales denunciadas por las demandadas y que guardan relación, fundamentalmente, con la personación como coadyuvantes de terceros acreedores y con actos procesales posteriores al momento en que se van a reponer las actuaciones.

SEPTIMO.- No procede imponer las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES NERVION S.A. y ARIBAU 191 S.L. contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 , que revocamos.

Estimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ordenando se reponga las actuaciones al momento en que se admitió a trámite la demanda y se emplace a ARIBAU 121 S.L. para que conteste.

Sin imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.