Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 348/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 310/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00348/2013
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, a once de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000327/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVILALBA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000310/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Herminia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistida por la Letrada Srª. MARÍA JOSÉ LAMAS ONEGA y también apelante DON Carlos María representado por la Procuradora SRA. ANA BELEN SARCEDA RUBI NOS y asistida por el Letrado Sr. LUIS RIFON DORADO y como parte apelada, DON Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ, asistido por el Letrado D. ALFREDO LLANO RODRIGUEZ, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha ocho de abril de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR la demandainterpuesta por D. Alberto contra Dª. Herminia y contra D. Carlos María , DECLARAR la resolución del contrato de arrendamientocelebrado entre las partes-sobre el inmueble sito en y CONDENARa los demandados a desalojar la fincade autos, dejándola libre y expedita a disposición del actor, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en la forma establecida legalmente. Así como CONDENARLES a pagaral demandante la cantidad de 19.911 euros y la que corresponda a las rentas vencidas y no satisfechas hasta el momento del efectivo desalojo. Cada parte satisfará las costas causas a su instancia y las comunes por mitad. Firme que sea la sentencia, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada y en la forma prevenida legalmente.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Herminia y Carlos María , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO._Frente a la sentencia que estima la acción de desahucio y declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con desalojo de la finca y condena de pago de la suma de 19911 euros así como las rentes vencidas y no satisfechas hasta el efectivo desalojo, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que se fundamenta en la excepción de inadecuación de procedimiento por existencia de una cuestión compleja, cuyo planteamiento fue inadmitido por el Juzgado de instancia; y error en la valoración de la prueba al haberse establecido por novación del contrato una renta inferior a la reclamada, indicando asimismo que el local de negocio se entregó a su propietario en fecha 02-02-2013, por lo que considera que las rentas reclamadas ya están pagadas o que se debería una cantidad inferior a la que fue objeto de condena.
SEGUNDO._Previamente a resolver la cuestión debatida debe examinarse la alegación de la parte demandante recurrida referente a que el recurso de apelación debió ser inadmitido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 LEC al no haberse acreditado por los recurrentes que habían satisfecho las rentas vencidas y que han sido pagadas las rentas durante la sustanciación del recurso.
Sin embargo, alegado por los recurrentes que el local litigioso ya fue entregado al arrendador con anterioridad a que recayese sentencia en la instancia, sin que dicha circunstancia haya sido negada por la parte actora, no resulta de aplicación el precepto invocado pues no puede obligarse al pago de las rentas a quien ya no disfruta de la posesión del inmueble por habérsela entregado al demandante.
TERCEROEl artículo 249.6 LEC obliga a conocer a través del procedimiento ordinario todas las cuestiones relativas a los arrendamientos urbanos excepto el desahucio por falta de pago y por extinción del plazo, permitiendo el artículo 438 LEC , que al desahucio por falta de pago se le puede acumular la reclamación de las rentas, en la actualidad de cualquier cuantía. Pero el proceso verbal de desahucio por falta de pago sólo permite discutir sobre la existencia o no del pago y la posibilidad de la enervación, no produciendo la sentencia que recaiga en el mismo el efecto de cosa juzgada.
Ello conlleva que no todas las cuestiones que se puedan derivar del contrato tengan cabida en este tipo de procesos, sino sólo las más sencillas, pues en caso contrario se ocasionaría la indefensión de las partes. Así ya la STS de 2 de septiembre de 1997 , respecto de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, indicaba que '...el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no pueden solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS 18 diciembre 1953 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985, entre muchas otras)'. Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo hubo de advertir que '...dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad sería acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos...' ( STS de 25 de marzo de 1993 ), debiendo ser tal complejidad objetiva y no meramente construida, de modo artificioso, por las alegaciones de la parte.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la complejidad de cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.
Así, el Tribunal Supremo, para apreciar la existencia de cuestiones complejas exige que 'cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente' ( STS de 10 de mayo de 1993 ).
CUARTO.-A la vista de lo anterior, deberá analizarse si los hechos alegados por la parte demandada apelante son suficientes para llegar a la conclusión de que realmente nos encontramos ante una cuestión compleja, o, por el contrario, son meras alegaciones que no justifican la inadecuación del procedimiento en el sentido pretendido por la parte.
Debe destacarse que de la prueba documental aportada a la causa y de los interrogatorios practicados en la vista se desprende que los demandados trabajaban como empleados de la parte actora hasta que este cesó en su actividad empresarial, celebrándose un nuevo contrato entre ellos por el que pretendieron la continuidad de la empresa en el local de negocio propiedad del actor con venta de mercaderías, asunción por los demandados de reparto de tabaco y sucesivas novaciones de la renta del local, con entrega de un depósito o fianza así como diferentes cantidades mensuales.
Dichas circunstancias, relativas a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes y al importe de la renta mensual y depósito, unidas a la alegación de la parte demandada, no contradicha por la demandante, relativa a que el local de negocio se dejó libre y expedito a disposición del actor en el mes de febrero por transcurso del plazo indicado en el contrato, llevan a apreciar la existencia de una cuestión compleja que deberá examinarse en el correspondiente juicio ordinario, en el cual, si resulta ser cierta la afirmación de los demandados referente a la entrega de posesión del local litigioso, ya no habrá de discutirse acerca del lanzamiento del local, circunstancia sobrevenida a la interposición de la demanda pero anterior a la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, el 08-04-2013 .
QUINTO .-En atención a las serias dudas de hecho que presentaba la cuestión debatida no procede imponer costas procesales en instancia ni en apelación,
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de abril de 2013 y se revoca la misma.
Se acuerda estimar la existencia de una cuestión compleja y correspondiente excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada recurrente y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por D. Alberto , sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales de la instancia y de la apelación.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
