Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 312/2013 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100257

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10053

Núm. Roj: SAP B 10053/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 312/2013-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1186/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
(ant.CI-6)
S E N T E N C I A Nº 348/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 1186/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Granollers (ant.CI-6), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el
Procurador de los Tribunales D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO y asistido por el Letrado D. CARLOS CUENDE
VILAPLANA, contra D. Pedro y D. Jose Ignacio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.
NOEMÍ XIPELL LORCA y asistidos por la Letrada Dª. ANA Mª GALLEGO PUERTAS, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia
dictada en los mencionados autos el día 26 de febrero de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ÚNICO. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. RAMÓN DAVÍ NAVARRO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente D. Pedro y D. Jose Ignacio y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 10 de marzo de 2.010 y CONDENO a D. Pedro y D. Jose Ignacio a abonar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. el importe de 8.666,56 euros más el interés legal devengado por tal cantidad incrementado en 2,5 veces desde el 27 de abril de 2.012 hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada y las costas del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 02 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Pedro y DON Jose Ignacio se limita al particular de la sentencia apelada que les impone las costas del procedimiento.

No hallándose conformes con dicho pronunciamiento, presentan recurso de apelación en el que alegan infracción normativa, que se concreta en vulneración del tenor literal del artículo 395 de Argumentan que la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presentó juicio monitorio al que se opusieron los demandados alegando pluspetición, por infracción de la normativa relativa a consumidores y usuarios respecto del cálculo de intereses de la presente reclamación; que ante tal oposición, el juzgado de primera instancia acordó archivar el juicio monitorio e informar a la actora BBVA S.A. de la posibilidad de interponer juicio declarativo en defensa de sus intereses; por ello, dentro del plazo legal, BBVA S.A. interpuso demanda de juicio ordinario pero reduciendo la cuantía reclamada en concepto de intereses, adaptándola a las manifestaciones de pluspetición efectuadas por la parte demandada; ante ello, la parte demandada antes de contestar a la demanda, presentó escrito allanándose a la totalidad del suplico de la demanda, poniendo de manifiesto el extremo expuesto y solicitando que no se la condenara en costas, por lo que no cabe apreciar mala fe, pues la parte actora interpone demanda de juicio ordinario adaptándose a las peticiones de rebaja de los intereses por pluspetición planteadas por la parte demandada, la cual, además, no había sido requerida extrajudicialmente.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia con respecto a la imposición de costas a la parte demandada, y sin imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

La parte apelada impugna el recurso, razonando que la mala fe deriva del incumplimiento de la obligación principal y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- El artículo 395 de ' 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

2. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación' .

El precepto transcrito, en su apartado segundo, recoge dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación, circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

El legislador ha querido recoger aquellos supuestos que, en todo caso, deben originar una declaración de mala fe, pero caben cualesquiera otros, siempre que se acredite el comportamiento revelador de la existencia de mala fe.

Esta mala fe existirá si se demuestra en la demanda que el demandado conocía la existencia de la reclamación, y obligó al actor a acudir a los tribunales y por ello a realizar gastos, para luego allanarse al inicio del proceso.

En general, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( artículo 7.1 del Código Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto, no consta se practicara requerimiento extrajudicial de pago.

La entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. presenta demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 8.801,25 euros, importe que corresponde, según el documento número dos de la demanda de juicio monitorio, consistente en la liquidación de la deuda, por importe de 8.047,16 euros de principal, 548,52 euros de intereses remuneratorios y 205,57 euros de intereses de demora calculados al 29%.

La parte demandada se opone a la demanda de juicio monitorio alegando: 1) que el préstamo se concertó para cancelar otro préstamo con la misma entidad bancaria, que quedó totalmente cancelado tras la entrega de la cantidad del préstamo objeto de este procedimiento, y 2) pluspetición por cuanto, conforme a la Circular 8/1990 del Banco de España, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A no puede aplicar un tipo de interés superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Por Decreto de 3 de enero de 2013, se declara finalizado el juicio monitorio y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 8.666,56 euros, conforme a la liquidación de la deuda aportada como documento número dos de la demanda, que se desglosa en 8.047,16 euros de principal y 548,52 euros de intereses remuneratorios, pero reduciendo los intereses de demora a la suma de 70,88 euros, al recalcularlos y reducirlos a 2,5 veces del interés legal del dinero.

El juzgador de primera instancia aprecia mala fe a la que se refiere el artículo 395.1 de la LEC , razonando que siendo la única discrepancia la cuantía de los intereses de demora, la parte demandada podía haber consignado el principal.

Ahora bien, los recurrentes fueron requeridos de pago en el ámbito del procedimiento monitorio, por cantidad mayor a la que luego se allanaron, y opusieron pluspetición.

Es decir, que el allanamiento efectuado en el juicio ordinario venía precedido ya por la oposición manifestada en el monitorio por ese exceso en la petición, o lo que es igual, que la divergencia únicamente radicaba en aquella.

Así planteada la cuestión, no puede apreciarse la mala fe, en el sentido legal por cuanto la reclamación del monitorio carece de los requisitos a los efectos del citado precepto desde el momento que la oposición vino provocada por una reclamación por parte del demandante de una cantidad indebida.

Por ello, debemos aceptar las tesis de los recurrentes y revocar la sentencia recurrida en el sentido de que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme establece el artículo 395 de la L.E.C . como regla para el allanamiento efectuado antes de contestar la demanda.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro y DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de GRANOLLERS, de fecha 26 de febrero de 2.013 , en autos de procedimiento ordinario número 1.186/2012, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de primera instancia.

Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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