Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 691/2013 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100341
Núm. Ecli: ES:APL:2014:642
Núm. Roj: SAP L 642/2014
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 691/2013 Recurso de apelación
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida
juicio verbal 819/2013
SENTENCIA NÚM.348/2014
Lleida, a veintitres de julio de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª
Carmen Bernat Alvarez, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones
de Juicio verbal núm.: 819/2013 del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida y del cual dimana el rollo de sala
núm.: 691/2013
Han sido partes, en cualidad de apelante, Catalina , representada por la procuradora Susana Bellosta
Lacambra y defendida por el letrado Jordi Milaria Iglesias , y en cualidad de apelada la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL C/ DIRECCION000 NUM NUM000 DE LLEIDA, representada por la procuradora
Carmen Gracia Larrosa y defendida por el letrado David Vicente Lara
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: FALLO : Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA contra Catalina , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 4259, 04 euros mas los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. ' [...]'
SEGUNDO. Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a la parte contraria , quien se opuso al mismo.
TERCERO. Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia catorce de julio de dos mil catorce para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la demandada Sra. Catalina a que abone a la actora la suma de 4.259,04 euros, más intereses legales y pago de las costas causadas; se alza la parte demandada, alegando la improcedencia de la admisión de la demanda, por cuanto deberían de haberse archivado las actuaciones al encontrarse el demandado en otro partido judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 813 de la Lec .
La actora se ha opuesto al recurso, alegando que los Juzgados de Lleida son competentes para conocimiento del presente procedimiento en tanto que los artículos 812 y 813 de la Lec permiten la tramitación del procedimiento en el partido judicial donde radica la finca.
SEGUNDO.- Analizando el único motivo del recurso, reproduce la apelante en esta alzada uno de los motivos de oposición que ya invocó en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio y contestación en el posterior juicio verbal, alegando la improcedencia de la admisión de la demanda, por cuanto deberían de haberse archivado las actuaciones, al encontrarse el demandado en otro partido judicial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 813 de la Lec .
Refiere que, tal y como consta en autos, en la diligencia de requerimiento del Juzgado de Paz de Canáyar, en fecha 4 de octubre de 2012 se notificó a la misma el requerimiento de juicio monitor en el partido judicial de Canáyar, constatándose la comunicación personal a la misma en el mencionado municipio.
Considera que constatado el diferente municipio y partido judicial, la demanda no debió presentarse y el procedimiento debió finalizar con archivo a tenor del nuevo artículo 813 Lec , tal y como ha dispuesto el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 , estableciendo que si abierto un procedimiento de juicio monitorio, cambia el domicilio del deudor, lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo.
El recurso no puede tener favorable acogida, debiéndose dar por reproducido lo dispuesto en la sentencia recurrida, cuyos argumentos no han resultado rebatidos ni desvirtuados por la apelante.
Contrariamente a lo mantenido por ésta última, opera en el presente supuesto lo establecido en los artículos 812 y 813 de la LEC en lo referente al partido judicial competente para conocimiento del proceso, cuando se trata, como el presente, de reclamaciones que tienen por objeto el impago de gastos propios de una Comunidad de Propietarios, pudiendo en tales supuestos elegir el actor entre interponer la demanda en el domicilio del demandado o en el lugar donde radica la finca, en este caso la ciudad de Lleida y por tanto el partido judicial de dicha ciudad.
Añadir además a lo expuesto, que a mayor abundamiento, nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de deudores, en el que cada uno reside en un partido judicial diferente. Ciertamente la demandada opuesta Sra. Catalina reside en la provincia de Almería, pero el codemandado Sr. Abel reside en el partido judicial de LLeida, habiéndose realizado el requerimiento en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de LLeida.
Debería estarse, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Lec , que establece que cuando hubiere varios demandados y pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante; lo que determina que los Juzgados de esta ciudad son competentes para el conocimiento de este procedimiento en tanto que uno de los codemandados en el inicial proceso monitorio tiene su domicilio en este partido judicial.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de LLeida en los autos de Juicio Verbal 819/2013 y CONFIRMO la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo PUBLICACIÓ. En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Mª Carmen Bernat Alvarez, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
