Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 547/2013 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009308

Recurso de Apelación 547/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1251/2011

APELANTE/APELADO: BIOSEARCH, S.A.

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELANTE/APELADO: D. Conrado

PROCURADORA Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1251/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de BIOSEARCH, S.A. y D./Dña. Conrado como partes apelantes/apelados, representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

' DESESTIMOla demanda interpuesta por D. MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre y representación de BIOSEARCH S.A. contra D. Conrado y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas al demandante BIOSEARCH S.A.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por DÑA. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ en nombre y representación de D. Conrado y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por el demandante reconvencional, con imposición de costas a D. Conrado .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de BIOSEARCH S.A. y D. Conrado , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los respectivos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a este procedimiento la mercantil BIOSEARCH S.A. ejercita contra D. Conrado acción declarativa de resolución de contrato y de declaración de incumplimiento contractual así como de reclamación de cantidad (114.170 €) por cobro indebido de determinadas mensualidades. Demanda a la que se opuso el demandado, que a su vez formuló demanda reconvencionalen la que reclamaba la cantidad de 124.500 euros, más IVA, en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato que le unía a la demandante, y a tenor de lo pactado en el mismo.

La sentencia de primera instanciadesestimó tanto la demanda como la reconvención, al considerar, por un lado, que no había habido incumplimiento contractual por parte del demandado que pudiera ser causa de resolución del contrato, y, por otro, que el demandando no podía reclamar indemnización alguna al haber decidido libremente la rescisión del contrato.

Dicha resolución fue recurrida tanto por la parte actora como por el demandado.

El recurso de apelación de D. Conrado tiene como motivo esencial el error de la juzgadora al interpretar el contrato de asesoramiento que, si bien podía ser resuelto por la parte actora unilateralmente dada la naturaleza 'intuitu personae' del mismo, ello no exime a la parte que desiste del contrato de la obligación de indemnizar a la otra parte si así se prevé expresamente en el contrato suscrito; y en presente caso, la estipulación cuarta del Contrato de Asesoría suscrito con fecha 16 de diciembre de 2009 (doc. 10) se estableció -para el caso de resolución anticipada del mismo- la obligación de Puleva Biotech de abonar al apelante en el plazo de 30 días la cantidad que quedase pendiente hasta el total de 90.000 euros por el período completo pactado de 18 meses. Como segundo motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba respecto del segundo de los contratos suscritos con fecha 16 de diciembre de 2009 (doc. 11) en el que se regulan los compromisos obligaciones derivados de la resolución del contrato como Consejero Delegado de Puleva Biotech, por cuanto que, si como afirmó la actora en su demanda y luego ratificó en la audiencia previa , en Enero de 2011 dejó de abonar al Sr. Conrado las retribuciones pactadas por incumplimiento de las obligaciones contraídas, una vez que se ha acreditado que no hubo tal incumplimiento la actora debe abonarle esas retribuciones que ascienden a 94.500 € -Enero a Junio de 2011-, a razón de 15.750 € mensuales.

Por su lado, la entidad demandante BIOSEARCH fundamenta su recurso de apelaciónen los siguientes motivos de impugnación: 1) Error de derecho de la sentencia apelada, por cuanto que la acción ejercitada en la demanda es una acción de incumplimiento contractual (de las obligaciones asumidas por el Sr. Conrado ) y no una acción de competencia desleal entre empresas o productos, pues el juzgador se fija en la concurrencia de actividades entre la demandante y la actividad desplegada por el demandado en Grupo Viveplus, y sin embargo no analiza los contratos ni cuáles eran las concretas obligaciones asumidas por el Sr. Conrado ; y 2) Error en la valoración de la prueba, al no haber analizado elementos probatorios de esencial trascendencia que evidencian el flagrante incumplimientopor parte del Sr. Conrado de las obligaciones asumidas contractualmente, pues bajo la vigencia de los contratos suscritos el Sr. Conrado siendo todavía Consejero de Biotech comenzó a asesorar a VIVEPLUS ocupando además el cargo de Presidente de la compañía, y como tal asistió a reuniones con los socios donde se trataban ideas para desarrollos de proyectos por la compañía, en las que el Sr. Conrado les aportaba ideas sobre los productos que podrían vender y sobre la comercialización de esos productos, lo que supone que en el desarrollo de su objeto social VIVEPLUS ha realizado concretas actividades concurrentes con las de Biosearch, como la relativa al producto denominado 'Cuerpo 10 Dieta 10', con una llamativa semejanza denominativa y con identidad funcional con el producto desarrollado y comercializado por mi mandantes 'Plan diet 10'; todo ello además del incumplimiento del deber de notificación previa, del deber de 'non solitation' y de las obligaciones de no competencia y de diligente actuación en el desempeño de su labor de asesoramiento; y 3) Error en la valoración de la prueba, por contradicción entre los hechos que la sentencia considera acreditados y las consecuencias jurídicas que luego aplica, todo ello en relación con la pretensión de devolución a la actora de la remuneración indebidamente percibida por el Sr. Conrado desde junio de 2010, tras las rescisión contractual unilateral del mismo el 25 de mayo de 2010, pues tanto se trate de resolución unilateral (como dice el demandado) ya se trate de resolución por incumplimiento contractual (como sostiene esta parte) lo cierto es que a partir de aquella fecha el demandado siguió cobrando hasta un total de 36.050 euros por el contrato de asesoramiento y 78.120 euros por el contrato de asunción de compromisos.

SEGUNDO. Recurso de la parte actora.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos concretos de recurso conviene fijar el ámbito del litigio y de la apelación a la vista de que -tal y como pone de relieve la parte actora apelante- la acción ejercitada en la demanda no es una demanda de competencia desleal ni de violación del derecho de marca, sino una demanda 'ex contractu' que tiene por objeto lograr el cumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato personal firmado entre BIOSEARCH y el demandado.

Ciertamente el Sr. Conrado no es demandado en calidad de representante legal de empresas de la competencia o de empresas que hayan violado el derecho de marca, sino que la demanda se dirige contra él en su condición de firmante de los contratos de asesoramiento mercantil y de asunción de compromisos obligacionales a que venimos refiriéndonos.

Esta aclaración o delimitación supone, por un lado, que el contraste de los hechos y el derecho se realice a la luz de la normativa general de obligaciones (y no desde la normativa específica que regula la competencia y las marcas), y, por otro lado, exige que el resultado de la prueba se busque en aquellos medios probatorios que hayan tenido como objeto las relaciones contractuales entre las partes y el comportamiento personal del demandado en relación con las obligaciones asumidas. Y, por tanto, quedaría fuera del ámbito de enjuiciamiento las actividades o movimientos que terceras empresas no demandadas hubieran podido llevar a cabo en el contexto industrial y comercial en que se movía la actora.

Pero estas precisiones y limitaciones se puede entender que son respetadas en la sentencia de instancia, al menos metodológicamente, y sin prejuzgar si la valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas hayan sido o no acertadas.

En cuanto al error en la valoración de la pruebarespecto del comportamiento del demandado, hay que decir que, del propio relato de hechos que se hace en la demanda, lo que aparece a primera vista es que el demandado D. Conrado es encuadrado en tres escenarios diferentes:

Como accionista y Consejero Delegado de una compañía denominada Exxentia Grupo Fitoterapéutico, S.A. que fue adquirida y absorbida por Puleva Biotech (hoy BIOSEARCH, la actora).

El Sr. Conrado pasó entonces a ser accionista de Biosearch y fue nombrado Consejero Delegado, ostentando dicho cargo hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en que presentó su dimisión.

Ese mismo día 16 de diciembre de 2009 Biosearch y el Sr. Conrado firmaron dos contratos:

Contrato de asesoramiento mercantil.

Contrato de asunción de compromisos obligacionesante Biosearch.

Ambos contratos tenían prevista una duración de 18 meses, hasta el 30 de junio de 2011.

Se aprecia aquí que la situación que contemplan dichos contratos es una situación de transición - no muy prolongada- en la que la intención de las partes, sobre todo de BIOSEARCH es que el Sr. Conrado siguiera aportando sus conocimientos y experiencia a la empresa como asesory, a la vez, no emprendiera en el siguiente año y medio actividades de naturaleza similar a las desplegadas con BIOSEARCHpara no perjudicar a ésta. Todo ello con la compensación correspondiente, a través de una retribución mensual, por un lado, y de una retribución global, por otro, según cada contrato suscrito.

Ahora bien, hemos de anticipar que ese planteamiento contractual no tenía por qué suponer que el demandado quedase con las manos atadas y que no pudiera intentar abrirse camino en su actividad para cuando (a los dieciocho meses) quedara desligado totalmente de toda obligación con Biosearch. Pero debe admitirse sin paliativo que esa búsqueda de nueva actividad no eliminaba en modo alguno las obligaciones asumidas en los dos referidos contratos.

Para no reproducir el texto de aquellos contratos, dejaremos aquí constancia sintéticamente de las principales obligaciones asumidaspor el Sr. Conrado y que ya la parte actora resume en las siguientes:

Deber de diligente actuación.

Obligación de no competencia

Deber de lealtad o confidencialidad

Obligación de 'non solicitación' y

Deber de notificación previa del inicio de cualquier actividad o relación que pudiera afectar a las obligaciones anteriores.

En contraste con esas obligaciones, la parte actora plasma en su escrito de demanda las siguientes imputacionesal Sr. Conrado como constitutivas de infracción de aquella y sobre las que se asentaría la demanda:

'...pasó a ocupar el cargo de Presidente del Consejo de Administraciónde la Compañía GRUPO VIVEPLUS, S.L., en la que también realiza labores de asesoramiento técnico'.

'La entidad VIVEPLUS, bajo la presidencia del Sr. Conrado , ha solicitado el registro de las marcas denominadas 'Vivissima +' y 'Vittalissima +' con evidente identidad denominativa, semejanza gráfica y alta relación aplicativa con la marca 'Vivissima', titularidad de BIOSEARCH e inscrita en el Registro de Patentes y Marcas.'

Identidad entre los productos 'Plan Dieta 10' y 'Cuerpo 10 Dieta 10',(como acredita el informe pericial que se adjunta como doc. 24).

Se trata de imputaciones descriptivas pero de las que pueden extraerse datos que abonan la existencia de un incumplimiento enfocado sobre el deber de no concurrencia. Aparece aún más claro el tema si se hace una lectura objetiva del documento nº 32 de la demanda, consistente en la carta que el Sr. Conrado envía a BIOSEARCH en fecha 25 de mayo de 2010 (es decir, a los seis meses de firmados los contratos antes mencionados), en la que exponía:

'C. Finalmente, voy a pasar a integrarme en calidad de asesor técnico en la Compañía 'Grupo Vive Plus, S.L.', Entidad de nueva creación cuyo propósito es instalarse en los mercados de grandes superficies vendiendo productos de origen natural elaborados con plantas medicinales como complementos dietéticos. En la medida en que la nueva entidad ni actuará en el sector lácteo ni en la venta de materias primas, resulta claro que tampoco competirá directa o indirectamente con el Grupo Ebro-Puleva, ni con su participada Puleva Biotech'.

Lo primero que resulta significativo que el Sr. Conrado anunciase que iba a integrarse en Vive Plus S.L. como asesor técnico, cuando estaba obligado por un contrato de asesoramiento (retribuido mensualmente) y por un contrato de compromiso(retribuido globalmente) que le obligaban a

'abstenerse de realizar cualquier actividad profesional, directa o indirecta, ya sea por cuenta propia, ya sea a través o para entidad española o extranjera, que guarde relación con los productos actualmente desarrollados , o en fase de desarrollo o inicialmente desarrollados y en la actualidad paralizados, del Grupo Puleva Biotechsiempre que concurran los siguientes requisitos cumulativos:

En el momento de producirse suponga efectiva concurrencia con las actividades realizadas por las sociedades del Grupo Puleva Biotech, tanto en España como en el extranjero.

Exista un efectivo interés industrial y comercial por parte del Grupo Puleva Biotech en la limitación a las actividad de don Conrado .'

Se observa, pues, que a partir de mayo de 2010 BIOSEARCH se encuentra con que su asesor, al que está pagando todos los meses, se convierte en asesor de otra empresa a primera vista de la competencia antes de que se cumpla el plazo de transición pactado.

Se hace preciso, pues, ver ahora si esas actuaciones del Sr. Conrado son realmente constitutivas de una vulneración de las obligaciones contractuales asumidas.

De entrada se observa una coincidencia de funciones entre la labor de asesoramiento que el demandado realizaba en BIOSEARCH y la que a partir de mayo de 2010 comienza a realizar en VIVEPLUS. Cosa que a primera vista podría vulnerar la obligación de no concurrencia.

Mientras el demandado trabaja en BIOSEARCH esta elabora un producto que luego es comercializado como DIET 10. Y cuando el demandado pasa a trabajar a VIVEPLUS ésta comienza a comercializar un productor muy similar 'CUERPO 10 DIETA 10'. Lo que a primera vista ofrece indicios de actividades concurrentes.

Estando el demandado ya en VIVEPLUS esta intenta inscribir en el Registro de Patentes y Marcas las marcas 'VIVISSIMA +' y 'VITALISSIMA +', muy similar a la marca 'VIVISSIMA' de la que era titular BIOSEARCH. Lo que induce a pensar en la actividad concurrente del demandado con su anterior empresa.

En su defensa alega el demandado que BIOSEARCH no comercializa el producto 'Diet 10', pues -como se observa en el propio envase- es la empresa LABORATORIOS KOROTT, S.L la que lo produce y luego lo comercializa a través de MERCADONA. Mientras que VIVEPLUS sí que comercializa el producto Cuerpo 10 Dieta 10 (a través de DÍA). Lo que excluiría la posible concurrencia entre BIOSEARCH y VIVEPLUS.

Con ser eso cierto, se ha de tener en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, no estamos ante el ejercicio de una acción por competencia desleal o por infracción de marca. Sino ante una acción contractual que pretende poner de manifiesto el incumplimiento del Sr. Conrado de los compromisos adquiridos personalmente. Y en este sentido no cabe reducir el enjuiciamiento sólo a la posibles similitudes de los productos (sea en origen sea puestos en circulación comercial), sino que hay que atender sobre todo a la compatibilidad del comportamiento del demandado en una y otra empresa.

No obstante, no se puede desviar la mirada de la circunstancia que queda apuntada de forma bastante cristalina en el informe pericial (adjuntado como documento nº 24 de la demanda) de la similitud, por no decir identidad, entre el producto comercializado por BIOSEARCH y el producto comercializado por VIVEPLUS. A falta de explicación de la coincidencia, es difícil no concluir que un experto como el Sr. Conrado que asesora a BIOSEARCH en la consecución de 'Dieta 10', no sea también el asesor de VIVEPLUS para la elaboración de 'Cuerpo 10 Dieta 10', de componentes casi idénticos. Si el asesoramiento (a partir de mayo de 2010) era simultáneo y concurrente en ambas empresas, es lógico inferir que la influencia en aquella producción era también simultánea y concurrente. Y ello suponía vulnerar el compromiso de no concurrencia asumido por el Sr. Conrado , por más que éste trate de exculparse haciendo una distinción entre 'producción' y 'comercialización' para evitar lo que podría ser una concurrencia entre empresas. Pero aquí no se está enjuiciando la concurrencia entre empresas, sino la influencia de su trabajo personal del demandado, al ser éste similar (asesor técnico) en BIOSEARCH y en VIVEPLUS entre mayo de 2010 y junio de 2011 período en el que estaba ligado obligacionalmente con la primera. Lo que se firmó en diciembre de 2009 no dejó de ser un pacto entre caballeros por el que el demandado, que ya había dejado el Consejo de Administración de BIOSEARCH, estaba ya pensando en su desembarco en otras empresas, y lo único que se le pedía (y a lo que él personalmente se comprometía) era a no perjudicar los intereses de BIOSEARCH alargando sus conocimientos hacia otras empresas de la competencia en el período de los 18 meses siguientes. Cosa que respetó en los primeros meses, pero no así en el resto del plazo prometido, durante el cual -sin embargo- continuó recibiendo si reparo alguno la retribución que BIOSEARCH se había obligado a pagarle por aquel compromiso de respeto, que luego fue quebrantado.

Hubo, pues, en la sentencia de instancia error al valorar la prueba y no encontrar en los medios probatorios el incumplimiento contractual al que nos acabamos de referir. Y por ello la sentencia debe ser revocada en este punto para dar lugar a la estimación de la demanda de resolución contractual, por cuanto que, por un lado, el artículo 1.124 del Código Civil concede al contratante cumplidor la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Y, por otro lado el mismo texto legal establece que, ' quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas' ( art. 1.101 Código Civil ).

Indemnizaciónque en el presente caso ciñe la parte actora a la cantidad percibida por el demandado a partir del hecho constitutivo del incumplimiento, es decir, a partir de mayo de 2010. Dicho de otro modo, la cantidad recibida mensualmente desde Junio a Diciembre de 2010 - por el primer contrato- y desde Junio 2010 a Enero 2011 -por el segundo- que supone la cantidad de 114.170 euros(36.050 + 78.120).

TERCERO. Sobre el recurso de la parte demandada.

Desde el momento en que -como acabamos de ver- existió incumplimiento contractual por parte del demandado a partir de mayo de 2010 no puede prosperar ni su recurso ni su demanda reconvencional. Y ello porque, aunque sea ahora cuando se declara la resolución del contrato, sus efectos se retrotraen al momento en que se produjo el incumplimiento (que de hecho significaba el apartamiento del Sr. Conrado de sus compromisos contractuales). -como así reconoce la jurisprudencia-

Sentencia T.S. 103/2012 (Sala 1) de 1 de marzo

'terminado el contrato, debe producirse una reintegración de las prestaciones, principio que aparece asimismo en los Arts. 1122 y 1123 CC . Porque en definitiva, la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el Art. III.- 3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación.

2.º Los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos. La STS 315/2011, de 4 julio aplica la doctrina del efecto retroactivo de la resolución contractual, lo que supone '[...] que esta tiene lugar no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido[...]. Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124 CC que, como se ha dicho[...] ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el Art. 1123 CC y 1303 CC para el caso de nulidad[...]' (asimismo SSTS de 30 diciembre 2003 , 6 mayo 1988 y 17 junio 1986 ).

3.º La razón de la regla de la cancelación de todos los efectos producidos se encuentra en la necesidad de equilibrar entre los contratantes las consecuencias de la pérdida de efectos del contrato y ello con independencia de que en virtud de lo establecido en el Art. 1101 CC , haya lugar o no a indemnizaciones, según el origen de la causa que haya provocado la resolución. Indemnización y reintegración son remedios compatibles, tal como ha venido afirmando la doctrina de esta Sala en SSTS 4 febrero 2003 y 17 noviembre 2000 .

En aquella fecha, quedaba sin efecto la obligación de BIOSEARCH de abonar al demandado la retribución que le compensaba los compromisos de asesoramiento y no concurrencia firmados por este en diciembre de 2009, pero que el mismo había roto. Se contemplaba así, además, en el contrato de asunción de compromisos de 16 de diciembre de 2009 (contrato 2):

'En caso de que don Conrado incumpliera alguna de las obligaciones asumidas en el presente documento: (i) Puleva Biotech quedará automáticamente liberada de su obligación de de continuar con los pagos pendientes: y (ii) podrá exigir que don Conrado le resarza de los efectivos daños que con su incumplimiento hubiere infligido a Puleva Biotech.'

Consecuentemente el demandado no puede reclamar a la actora una retribución por un contrato que ya dejó de producir efecto desde la fecha misma de su quebrantamiento por él.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia en lo relativo a la desestimación de la demanda reconvencional.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a las de la primera instancia procede imponer al demandado las costas de la demanda, así como las de su reconvención que ha sido desestimada ( art. 3094 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por BIOSEARCH, S.A. frente a D. Conrado , contra la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, y desestimando el recurso interpuesto por D. Conrado , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por BIOSEARCH, S.A., contra Don Conrado , debemos declarar y declaramos el incumplimiento contractual del demandado de los contratos de fecha 16 de diciembre de 2010 firmados entre las partes litigantes, declarar la resolución de dichos contratos, declarar que el demandado debe estar y pasar por los efectos legales de esta declaración, y condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO SETENTA EUROS ( 114.170 euros),intereses legales desde la interposición de la demanda y costas de la primera instancia'.

Y, mantenemos la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas de la misma al demandado reconviniente.'

Todo ello con imposición de las costas procesales del recurso de la actora a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0547-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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