Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 565/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100363

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16416

Núm. Roj: SAP M 16416/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0135817
Recurso de Apelación 565/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 983/2012
APELANTE: CANAL DE ISABEL II, S.L.,
PROCURADOR: D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
APELADO: SABAN TORREGO E HIJOS S.L.
PROCURADOR: D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
SENTENCIA Nº 348/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
CANAL DE ISABEL II, S.L. representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez y de otra, como apelada
demandada SABAN TORREGO E HIJOS S.L. representada por el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez,
seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 23 de mayo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II, representada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez, contra SABAN TORREGO E HIJOS S.L., representada por el Procurador Sr. Chippirrás Sánchez, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante Canal de Isabel II, impugna en primer lugar la sentencia de instancia entendiendo que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación objeto del presente procedimiento, es la de cinco años del artículo 1966.3º del Código Civil , y no el plazo erróneamente aplicado por el Juez de instancia del artículo 1967.4º del mismo cuerpo legal , y asiste plena razón a la parte recurrente en este concreto punto, por cuanto que esta Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado ya reiteradas veces sobre el tema y la verdadera naturaleza de las obligaciones que nacen de la relación jurídica existente entre las partes, puesto que un contrato de suministro de agua por el Canal de Isabel II a un particular, no cabe sino entenderlo como un contrato de compraventa baja la modalidad de suministro, por lo tanto es de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1966.3º en cuanto que hace referencia al plazo prescriptivo en los supuestos en los que los pagos como en este caso deben hacerse por años o por plazos más breves, no pudiendo aplicarse el 1967 que se refiere a los mercaderes y el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico, puesto que no se trata de una compraventa de mercadería sino de un contrato de suministro continuado en el tiempo, por lo que y en consecuencia debe acogerse el motivo de recurso y fijarse la cantidad no prescrita de la que es objeto de reclamación en 5.506,84 euros.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto al aplicar incorrectamente la doctrina jurisprudencial de retraso desleal y actos propios, y también asiste plena razón a la parte recurrente en este punto, puesto que no puede entenderse que exista retraso desleal porque no se entiende en que puede perjudicar a la parte que ha recibido el suministro o que al menos lo tenía contratado el que se retarde la reclamación del mismo, puesto que si existe conducta contraria a la buena fe contractual es la de la propia parte ahora apelada, que transmitiendo la propiedad del inmueble en que se prestaba el suministro de agua, no lo comunica a la suministradora que sigue manteniendo en el tiempo el contrato creyendo que la relación continúa vigente con Saban Torrego e Hijos S.L., por lo que evidentemente frente a Canal de Isabel II no hay otro obligado que el ahora apelado, ni puede entenderse conducta desleal en el retraso en la reclamación, que en todo caso lo que ha producido es la prescripción de parte de la cantidad que tenía derecho a cobrar Canal de Isabel II, por lo que y en consecuencia debe acogerse íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez en nombre y representación de Canal de Isabel II DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de instancia y en consecuencia estimando parcialmente la demanda iniciadora del procedimiento debemos condenar y condenamos a Saban Torrego e Hijos S.L. a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.506,84 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación judicial de la misma sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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