Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 381/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1514
Núm. Roj: SAP MU 1514/2014
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2014
Rollo Apelación Civil nº: 381/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Separación Matrimonial que con el número 611/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº
9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora principal y ahora apelada, D. Florentino representado por
la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por la Letrada Sra. Bolarín Sánchez; y como parte demandada,
actora reconvencional, y ahora apelante, Dña. Noemi , representada por el Procurador Sr. Catalá Fernández
de Palencia y dirigida por el Letrado Sr. Zambudio Ortiz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de enero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por DON Florentino contra DOÑA Noemi , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges, condenando a la demandada al abono de las costas causadas con su demanda reconvencional, que se desestima.
Hasta la liquidación de gananciales, el uso de la vivienda familiar se atribuye a la esposa, así como el de la vivienda ganancial de la CALLE000 , NUM000 de Murcia al actor'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la no fijación de pensión compensatoria. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 381/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la separación matrimonial de los cónyuges D.
Florentino y Dña. Noemi con la adopción de las correspondientes medidas inherentes a la misma, entre las que cabe destacar, por su directa incidencia en el presente recurso, la no adopción de la medida de pensión compensatoria solicitada reconvencionalmente por la Sra. Noemi .
La citada sentencia desestima tal pretensión por considerar que el cese de la convivencia matrimonial no ha determinado para la esposa situación alguna de desequilibrio económico.
Dicha parte muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde el establecimiento de tal pensión compensatoria en la cantidad de 200 #/mes durante 10 años, por considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia de instancia en el cuestionado pronunciamiento judicial.
Hemos declarado en precedentes resoluciones de este Tribunal, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 '...un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' .
De conformidad con la citada doctrina jurisprudencial cabe afirmar, que en el caso enjuiciado, el cese de la convivencia matrimonial no ha generado desequilibrio económico del lado de la esposa con respecto al nivel económico que venían disfrutando los cónyuges durante el matrimonio.
Y ello se afirma así por cuanto la prueba practicada ha puesto de manifiesto, en los términos que se mencionan en la sentencia apelada, que los esposos mantienen un estatus económico similar que determina la inviabilidad de la medida compensatoria que se pretende.
No consta acreditado que el matrimonio hubiese impedido o dificultado el acceso de la esposa al mercado laboral. Por el contrario los medios probatorios practicados en este proceso han acreditado que la Sra.
Noemi ha venido desempeñando en la denominada 'economía sumergida' , una concreta actividad laboral como modista al servicio de algunos establecimientos comerciales, tales como 'Gelen Novias' y 'Parchís' , que ha compatibilizado adecuadamente con su dedicación doméstica al cuidado del hogar y su familia. Consta probado asimismo, que la recurrente superó con éxito hace unos años un curso de grado superior de joyería y orfebrería, que en su caso le otorgaría una cualificación profesional para una futura incorporación a dicha actividad. Por otro lado, entendemos que el padecimiento por la esposa de una determinada patología de hernia discal, cuyas consecuencias y limitaciones físicas no constan, no puede calificarse con carácter general como un obstáculo o impedimento para el acceso al mercado de trabajo.
Finalmente cabe añadir que el estatus económico del esposo está constituido por la percepción de una pensión no contributiva por importe de 213 #/mes. Consta además que es propietario de una plaza de garaje y que dada su condición de reservista del ejército, desarrolla de manera esporádica algunos trabajos, que durante el año 2012 le ocasionaron unos ingresos brutos de 1.624,30 #.
Entendemos, en definitiva, reiterando lo argumentado en la sentencia de instancia, que el cese de la convivencia matrimonial no ha generado del lado de la esposa situación alguna de desequilibrio económico, que permita otorgarle la condición de acreedora del pretendido derecho compensatorio que reclama.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Catalá Fernández de Palencia en representación de Dña. Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Separación Matrimonial nº 611/13, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
