Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 348/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 744/2012 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100340


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de julio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de abril de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: EMPRESA MIXTA de AGUAS S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 1308/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de abril de 2012 , seguido el recurso a instancia de EMPRESA MIXTA de AGUAS S.A., representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado D. José Ávila Cava; contra REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar García Coello y asistida del Letrado Don Félix Aranda Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña PILAR GARCÍA COELLO en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad EMPRESA MIXTA de AGUA de LAS PALMAS (EMALSA) abonar al demandante la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO euros y VEINTISÉIS céntimos de euro (20.325,26 euros), mas los intereses legales de esta cantidad desde el 6 de agosto del 2.010.

No hay condena en costas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoseles saber que la misma no es firme pudiendo INTERPONER contra ella recurso de APELACIÓN ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Este recurso se deberá INTERPONER en el plazo de VEINTE días desde su notificación ( artículo 458 y ss de la LEC ).

La INTERPOSICIÓN y la TRAMITACIÓN de este recurso se hará conforme a los artículos 458 y siguientes de la LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre (BOE 11 de octubre del 2.011).

Previamente a la INTERPOSICIÓN, la parte recurrente deberá consignar un depósito de CINCUENTA euros, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, en caso de no ingresarse no cabrá la admisión a trámite ( D.A. Décimo Quinta de la L.O. 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la reforma operada en el artículo diecinueve de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, (BOE 4 de noviembre del 2009)).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo JUAN LUIS EGEA MARRERO MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de Las Palmas de Gran Canaria y su partido.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 14 de julio de 2014.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por entender que en la misma no se valora correctamente la prueba.

En relación a la acción de repetición la parte recurrente manifiesta que no negó la realidad de la avería de la tubería, y que únicamente se discrepó en la valoración y determinación de los daños.

Muestra la parte recurrente su disconformidad parcial con el fundamento tercero de la sentencia que se recurre, en el particular por el cual el Juzgador incluye en la condena el importe de 1210 euros de la reparación de la pintura del pasillo comunitario y de la rampa de garaje, atendiendo a la valoración efectuada por la perito Doña Tarsila , cuya pericial fue aportada por la propia parte recurrente. Dice la parte apelante que la decisión no es ajustada a derecho puesto que la perito únicamente se limita a fijar los importes fijados por cada una de las partes, D. Dionisio , D. Eugenio y D. Norberto , pero no determina cuál es el verdadero presupuesto e importe de la reparación de la pintura del pasillo comunitario y de la rampa de garaje, sino que simplemente se limita a manifestar que la valoración del perito Dionisio es el importe intermedio. A juicio de la parte recurrente su perito no entra a valorar el importe de la reparación, sino que especifica que, entre los presupuestos obrantes en autos, dicho importe es el intermedio. Entiende por ello la parte que no a la vista de que no se ha procedido a valorar por dicha perito la reparación de pintura del pasillo y garaje, no se ha de tomar en consideración a la hora de fijar el importe de reparación por dichos conceptos.

Respecto al fundamento cuarto de la sentencia la parte muestra su disconformidad. Aduce la parte que no es cierto que reconozca que se han reparado 29 puertas, frente a las 62 puertas que se reclaman en la demanda, puesto que lo que dijo esta parte en su contestación fue la conclusión del informe pericial de la actora de que fue necesario reparar 62 puertas no viene respaldada por la documentación adjunta a dicho informe, ya que según dicha documentación la cantidad de puertas dañadas fueron 58, pero una vez analizada la documentación se observa que hay trasteros que se repiten en dos ocasiones (los números 28, 53, 52, 48, 20, 21, 15.), por lo que la realidad según el contenido del propio informe es que se dañaron 29 puertas si contamos los trasteros dañados y quitamos los repetidos.

Dice la parte que de ello no se desprende que por su parte se reconozca que la cantidad de puertas dañadas fueron 29, sino que el contenido del informe pericial no e ajusta a la documentación que se adjunta al mismo, ya que las reclamaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios a través de su administración de fincas suman la cantidad de 29 puertas, si se tiene en cuenta que en diversas ocasione las puertas se encuentran repetidas. En todo caso, afirma la apelante que únicamente reconoce la reparación de 17 puertas, aportando para ello el informe de Tomás , prueba que no fue valorada por el Juzgador.

Pone de relieve la parte recurrente que la administración de fincas comunica en varias ocasiones y en distintas fechas a Emalsa las puertas afectadas por la avería, pero si se observan éstas, y se restan los trasteros repetidos, únicamente se reclamó por 29 trasteros, lo que no coincide con el número de trasteros que dice la actora han sido reparados al haber sido dañados por la avería de la tubería.

Añade la recurrente que D. Norberto en su declaración nunca llegó a manifestar el número de puertas que fue necesario reparar, a pesar de que manifestó que acudió en varias ocasiones a colocar nuevas puertas. Tampoco ha valorado el Juez a quo, a su juicio, la documental consistente en el presupuesto emitido por este señor a la entidad actora puesto que en dicho documento consta que fue enviado el 11-11-06, siendo por tanto de fecha anterior al siniestro, hecho sobre el que se le preguntó al testigo y respondió de forma evasiva.

También muestra la parte apelante su disconformidad con el informe pericial aportado de contrario en cuanto a la valoración que hace el Juez a quo, pues en dicho informe se recogen las gestiones realizadas para su elaboración entre las que se encuentran tres visitas al riesgo, sin que se recoja la necesidad del perito de acudir en reiteradas ocasiones como dice en el acto de la vista, puesto que le habían informado de que habían aparecido nuevas puertas dañadas.

A juicio de la recurrente la entidad actora no ha acreditado la realidad de lo manifestado en relación con el número de puertas que fue necesario reparar, máxime cuando el informe pericial no coincide con el número de puertas que la Comunidad de Propietarios reclamaba a Emalsa para su reposición. No existen fotos de las puertas dañadas, y la explicación del perito para este hecho carece, a su entender, de sentido, puesto que el informe pericial debe recoger todos y cada uno de los daños gráficamente para acreditar que el contenido del mismo se ajusta a la realidad.

Tampoco está de acuerdo la parte apelante con el valor que debe darse a las puertas, pues el valor que acoge el Juez a quo resulta no ajustado a derecho ya que existe, en su opinión, un enriquecimiento injusto para la entidad actora.

Al entender de la parte recurrente las puertas se deben valorar conforme al valor que las mismas tenían en el momento del siniestro, a la vista del contenido del informe pericial de Doña Tarsila y de las aclaraciones que la misma hace en el acto de la vista, ya que se trataba de puertas muy antiguas de uno treinta años.

Expone la parte que el Juez atiende para resolver esta partida a las puertas de madera que existían con anterioridad al siniestro, y sin embargo, la entidad actora o la Comunidad de Propietarios, no ha sustituido las puertas por puertas del mismo material, por lo tanto, el Juzgador dicta sentencia conforme a algo que no es eral, ya que las puertas se han sustituido por otras metálicas. Por ello si se aplica la valoración que hace la sentencia, estima la parte que se produce un enriquecimiento injusto a favor de la entidad actora, pues las puertas deben valorarse conforme al material sustituido y no conforme a un material distinto.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en los siguientes aspectos:

1º.- Se fije el importe de reparación de la pintura del pasillo comunitario y rampa de garaje en 402,76 €;

2º.- Que la entidad actora no ha acreditado el número de puertas que realmente se vieron afectadas (62), al no coincidir el número de puertas que reclama la Administración de Fincas (28) con el número de puertas realmente reparadas ni con las que esta parte reconoce (17).

3º.- Que no procede valorar las puertas con respecto a un material que no se ha aplicado (madera) sino que procede a valorar las puertas con respecto al material sustituido.

4º.- Se impongan las costas a la entidad actora.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado la prueba practicada en la primera instancia y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio y considera, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez a quo se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

Respecto a la valoración de la partida de reparación de la pintura en el pasillo comunitario y rampa de garaje la parte recurrente se limita a criticar que el Juez ponga de relieve que la propia perito designada por dicha parte, Doña Tarsila , consideró el valor de 1.210,00 euros que le asigna el perito Don Dionisio a esta partida como un valor intermedio. La parte apelante pretende que la Sala acoja la valoración del perito Don Eugenio , en la página 4 de su informe, perito que no ratificó el informe en el acto de la vista pues no fue admitida dicha prueba en la instancia, pero cuyo informe, a simple vista, no contiene ni el valor del IGIC, ni los porcentajes de gastos generales y beneficio industrial.

De esta forma, el Tribunal estima correcto el mayor valor que da el Juez a quo a la valoración que realiza el perito señor Dionisio , máxime cuando esta valoración no se considera desproporcionada ni en desacuerdo con los valores de mercado por la perito señora Tarsila , y, además, es inferior al coste de la partida facturada por Don Norberto y cobrada por éste por la realización de los trabajos. Es más, el Juez a quo olvida añadir el IGIC a la suma valorada por el perito, si bien, al no haber formulado recurso la parte demandante a la Sala le está vedada la reformatio in peius, conformándose la parte apelada con la indemnización concedida en la sentencia por este concepto, que, por lo expuesto, debe confirmarse.

Y por lo que se refiere a las puertas afectadas por el siniestro entiende la Sala que no existe confusión alguna. Una cosa es los números de trasteros afectados que en sucesivas comunicaciones le iba realizando la administradora de la Comunidad de Propietarios a la entidad Emalsa, que, efectivamente, es inferior a los dañados, y en algunas se repiten los números. Y cosa distinta es la realidad de los daños que produjo el agua y que le son imputables a la demandada. La propia administradora de la Comunidad manifiesta que después de mandar varias reclamaciones a Emalsa, y poner el hecho en conocimiento de la aseguradora de la Comunidad, la aseguradora reconoció que era un riesgo previsto en el seguro, haciéndose cargo desde ese momento la entidad Reale, que es la parte demandante inicial en ejercicio de la acción de subrogación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , razón por la cual la Comunidad dejó de dirigirse a Emalsa directamente y canalizó todas las reclamaciones de propietarios a través de la referida aseguradora. Y el hecho de que los daños se fueran descubriendo sucesivamente tiene una explicación razonable en la que han coincidido la Presidenta de la Comunidad, la Administradora, y el perito señor Dionisio , y es que, por un lado, hay varios propietarios que no habitan la finca, y por lo tanto únicamente examinaron sus trasteros en fechas posteriores, y, por otro lado, que en algunas puertas los daños por el agua se manifestaron con posterioridad al hincharse la madera varios días después del siniestro, como consecuencia del efecto diferido del agua en el material. También es un factor a tener en cuenta la falta de luz en los pasillos, como refiere el señor Dionisio en su declaración, que no permitió inicialmente apreciar los daños en los bajos de algunas de las puertas.

En definitiva, de las declaraciones vertidas en el juicio, y especialmente por parte del perito señor Dionisio que visitó la finca después del siniestro en varias ocasiones y comprobó personalmente los daños, así como de la declaración del señor Norberto que fue quien realizó los trabajos de cambio de las puertas, resulta probado que como consecuencia de la rotura de la tubería del agua de Emalsa, y dadas las horas en las que estuvo vertiendo agua, el NUM000 NUM001 de la edificación, situado en el punto más bajo, se estancó, subiendo unos 20 centímetros, y por lo tanto empapando todas las partes bajas de las puertas de madera de los trasteros situados en dicha planta NUM000 . Esta planta tiene varios pasillos, tiene forma de H, y como refiere el testigo que realizó los trabajos, la primera vez que fue no contó todas las puertas porque no llegó a ver todas las puertas, sino sólo las que le indicó el conserje.

Las puertas, a consecuencia del agua, se hincharon y fue necesario cambiarlas. El señor Norberto se ratifica en las facturas y confirma que cambió 68 puertas. El perito señor Dionisio valora en su dictamen 62 puertas, que manifiesta pudo comprobar estaban dañadas. La Sala considera correcto por lo tanto que el Juez a quo acoja el número de puertas que señala el perito, pues, sin perjuicio de que efectivamente se cambiaran 68 puertas, de ellas, 62 queda plenamente probado, por la inspección personal en varias visitas realizadas por el señor Dionisio al edificio después del siniestro, sufrieron daños por el agua. Y lo cierto es que a la entidad Emalsa, antes de transcurrir un año desde el siniestro, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2009, se le remitió por el letrado de la entidad aseguradora una carta recibida en las oficinas de Emalsa el 6 de agosto de 2010 una reclamación del importe de los daños por 29.017,00 €, entre los que se comprenden todas las puertas que se reclaman en este procedimiento, sustituyendo esta reclamación a todas las comunicaciones parciales de daños anteriores, que no eran de carácter económico, y que fueron remitidas a Emalsa por la administradora de la Comunidad de Propietarios.

Y es plenamente atendible la explicación que ofrece el perito señor Dionisio de no acompañar al informe fotografías de las 62 puertas, atendido el enorme volumen que alcanzaría éste, y el gasto innecesario que ello conllevaría, máxime cuando las puertas han sufrido el mismo proceso de deterioro por estar sumergidas sus partes bajas en el agua que llegó a anegar el NUM000 NUM001 , durante varias horas.

Por lo que se refiere al valor de las puertas la Sala no entiende muy bien el razonamiento que realiza la parte apelante, que tampoco indica qué valor considera que deba darse a las puertas. El tribunal en materia de indemnización del daño por culpa extracontractual, en los casos en que este daño se ha reparado, se ha inclinado siempre por la total indemnidad, es decir, el resarcimiento completo de lo efectivamente abonado por el perjudicado para la restauración de la situación anterior al evento dañoso. En este caso al afectar el agua a las puertas de los trasteros, inhabilitando las preexistentes para la función que venían cumpliendo, es claro que era necesario cambiarlas por otras. La propia Comunidad de Propietarios optó porque las puertas nuevas lo fueran de un material de una calidad muy inferior a las preexistentes, que eran de madera, abaratando de esta forma la reposición de las cosas al estado anterior. No se produce por ello ningún enriquecimiento injusto, los trasteros tenían todos ellos una puerta necesaria para su uso como tales, y dichas puertas resultaron dañadas por el agua, hinchándose e impidiendo su correcto funcionamiento. Con el cambio de puertas los trasteros conservan su utilidad, restableciéndose el uso, y si bien las puertas actuales son nuevas, lo cierto es que son de un material de inferior calidad que las anteriores, que habían soportado perfectamente el paso del tiempo. El Tribunal por lo tanto habría considerado correcta la indemnización por el coste efectivo de reposición de las puertas, necesario para la indemnidad de los perjudicados, que, conforme a las facturas presentadas por Don Norberto , que realizó las tareas de desmontaje, suministro y colocación de las puertas nuevas, incluidas las obras para cerrar hueco en parte alta de las puertas y abriendo hueco en piso de bastidor, remate y retoque de pintura, llevando las puertas estropeadas al vertedero, importa una cantidad superior a la concedida por el Juez de instancia. No obstante, y como ya se ha referido anteriormente, no habiendo formulado recurso la parte demandante, y estando vedada la reformatio in peius, la Sala no puede sino confirmar la indemnización prevista en la sentencia apelada, al entender que no sólo no se ha producido ningún enriquecimiento injusto, sino que el principio rector de nuestro derecho de daños ha de ser la completa indemnidad del perjudicado.

Debe en consecuencia desestimarse íntegramente el recurso y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de EMPRESA MIXTA de AGUAS S.A. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 1308/2011, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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