Última revisión
24/07/2014
Sentencia Civil Nº 348/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 21/2006 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 348/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100344
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2856
Núm. Roj: STS 2856/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza como consecuencia de autos de juicio ordinario .
La demanda fue interpuesta por Justino , Roberto , Bibiana , Gloria , Luis Francisco , Armando . Rosario , Ángeles , Eulogio , Genoveva , Ramona , Araceli , Maximo , Francisca , Rebeca , Victorino , Victor Manuel , Ceferino , Aurelia , Gema , Regina , Ángela , Fermina , Remedios y Iván , representados por la procuradora María Soledad Castañeda González.
Es parte demandada Benedicto , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.
Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Al tiempo de su fallecimiento, Marino era propietario de dos inmuebles en la localidad de Miralbueno (Zaragoza). Los dos sitos en la CALLE000 , NUM004 en el número NUM000 y el otro en el número NUM005 . La casa de la CALLE000 núm. NUM000 estaba ocupada por Benedicto , que había sido cuidador de Marino .
Para entonces, según se desprende de las notas registrales (documentos 15 y 16 de la demanda), los dos inmuebles estaban inscritos en el Registro a nombre de los difuntos familiares de Marino , a quienes había sucedido, al haber aceptado la herencia de su madre, Sonia , el 22 de agosto de 1978 (documento 12 de la demanda).
Los hoy demandantes, herederos de Marino , dirigieron dos cartas a Benedicto por medio de un burofax (documentos 16 y 17) por las que, además de comunicarle su condición de herederos, le requerían formalmente para que les entregaran la posesión del inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 y desalojase el perro y los bienes que tuviera allí.
Con posterioridad a estas comunicaciones y, por lo tanto, con conocimiento de la existencia de estos parientes de Marino que, por no existir herederos testamentarios, estaban llamados a sucederle, Benedicto interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza una demanda en la que ejercitaba una acción declarativa del dominio sobre la casa de la CALLE000 núm. NUM000 , frente al propio Marino y sus padres, Gabino e Sonia , todos ellos fallecidos (juicio ordinario núm. 268/2004). El emplazamiento de estos demandados se hizo por edictos. La sentencia dictada en rebeldía, el 11 de mayo de 2005 , estimó la demanda y declaró que Benedicto era propietario del inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 del término municipal de Miralbueno, y ordenó la rectificación de la inscripción registral.
A continuación, este inmueble fue transmitido por Benedicto a Estructuras Lorente, S.L.
Una vez declarados herederos quienes ahora presentan la demanda de revisión, en febrero de 2006, pudieron tener acceso a la documentación que Marino tenía en su casa de la CALLE001 núm. NUM006 , NUM004 de Talavera, que acreditaba la imposibilidad de que, como sostenía Benedicto en su demanda para justificar el dominio del inmueble, este le hubiera sido vendido mediante un contrato privado en el año 1972, pues estos documentos, entre otras cosas, prueban que Marino había seguido haciéndose cargo de todos los gastos: las contribuciones, las tasas de basuras, los recibos de la luz, el agua, el teléfono... (documento núm. 20 de la demanda).
5. Es cierto que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.
En el presente caso, nos hallamos ante uno de esos supuestos en que está justificada la revisión. De las dos causas invocadas, la más evidente es la que se funda en que la sentencia estimatoria de la acción declarativa del dominio fue obtenida mediante una maquinación fraudulenta por parte de Benedicto , quien por estos hechos ha sido condenado como autor de un delito de estafa procesal.
En otras ocasiones, como recordábamos en la Sentencia 833/2013, de 19 de diciembre , hemos apreciado la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien 'ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía' ( Sentencia 297/2011, de 14 de abril ). De este modo, 'esta causa de revisión esta relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( Sentencia 297/2011, de 14 de abril ).
No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 172/1998, de 19 de febrero ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 120/2009 bis, de 3 de marzo ).
De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia ( STS 1079/2000, de 16 de noviembre ). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel ( Sentencias 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; y 340/2007, de 15 de marzo ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación de Justino y otros, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Zaragoza de 11 de mayo de 2005 (juicio ordinario 268/2004), y acordamos su rescisión, sin imponer las costas a ninguna de las partes.
Publíquese esta sentencia conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
