Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 348/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 324/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00348/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00348/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 324-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 184-2011, al que se acumularon los autos del procedimiento ordinario tramitados ante el mismo Juzgado bajo el número 302-2013, siendo parte:
Como apelantes, las demandantes DOÑA Eugenia , mayor de edad, vecina de Muros (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Louro, DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigida por la abogada doña María Monteagudo Romero; y DOÑA Pilar , mayor de edad, de la misma vecindad y domicilio, provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección del abogado don Antonio Lestón Barreiro.
Como apelado impugnante, el demandado DON Augusto , mayor de edad, vecino de Muros (A Coruña), con domicilio en la parroquia de Louro, lugar de San Francisco, provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier Tajes Sendón.
Versa la apelación sobre interrupción de la prescripción por ejercicio de ejecución caducada, abuso de derecho en la reclamación de mensualidades de alimentos reconocidos en sentencia de separación, y extinción retroactiva de prestación alimenticia.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª. Eugenia , con imposición de costas a la misma.
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por la representación procesal de Dª. Pilar , con imposición de costas a la misma.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Augusto frente a Dª. Eugenia , debo declarar y declaro la extinción y supresión de la pensión alimenticia fijada en la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1987 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Noia a favor de Dª. Eugenia y su hija Dª. Pilar , con efectos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña.
Así lo acuerdo mando y firmo, Dª. Carmen López Moure, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Muros y los de su Partido Judicial».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación por doña Eugenia , así como por doña Pilar , dictándose resolución teniéndolos por interpuestos y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Por don Augusto se formuló escrito de oposición a los recursos e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio sin fechar, previo emplazamiento de las partes.
No se constituyó por las apelantes el depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por cuanto manifiestan haber obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pese a que no consta en autos copia de las resoluciones.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 17 de junio de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 18 de junio de 2015, registrándose con el número 324-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 30 de junio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Alicia Lodos Pazos en nombre y representación de doña Eugenia , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo, en nombre y representación de don Augusto , en calidad de apelada impugnante. Por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, por así haberse solicitado, libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales para la designación de profesional en turno de oficio que asumiese la representación de doña Pilar , recayendo el nombramiento en la procuradora doña Marta Díaz Amor. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 25 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de noviembre, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 27 de abril de 1967 contrajeron matrimonio don Augusto y doña Eugenia . Han tenido dos hijos en común: don Pedro y doña Pilar , ésta nacida el NUM004 de 1972. El domicilio familiar se estableció en la vivienda de los padres de doña Pilar , con los que convivían.
2º.-Doña Eugenia dedujo demanda de separación conyugal, recayendo sentencia el 3 de noviembre de 1987 declarando la separación de los cónyuges. En el fundamento jurídico segundo de dicha resolución se establece que «teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil ... así como las necesidades de la demandante y su hija, es procedente fijar como pensión alimenticia a favor de ambas la cantidad de treinta mil pesetas (30.000 pts.)...», y en el fallo que se declara a los esposos separados «con los efectos legales inherentes y los demás que se razonan en los fundamentos anteriores...».
Don Augusto nunca abonó cantidad alguna en concepto de alimentos a su esposa e hija.
3º.-El 20 de noviembre de 2007 doña Eugenia promovió procedimiento de ejecución. Por auto de 4 de enero de 2008 se dictó auto despachando ejecución contra don Augusto por la cantidad de 21.347,88 euros. Don Augusto mostró oposición alegando que nunca había abonado nada en 20 años porque había el acuerdo de no pedir la liquidación de gananciales y así podía seguir residiendo en la vivienda familiar, propiedad de ambos esposos con carácter ganancial (sic); que entonces la hija era menor de edad y ahora llevaba años trabajando para distintas empresas, que su esposa tenía varias fincas rústicas, y él era un jubilado que ganaba 582,77 euros. El 9 de febrero de 2009 se dictó auto desestimando la oposición formulada. Interpuesto recurso de apelación por don Augusto , esta Sección de la Audiencia Provincial dictó auto el 23 de abril de 2010 estimando el recurso, prosperando la oposición formulada por considerar caducada la acción ejecutiva, sin perjuicio de que las partes puedan con mayor amplitud ventilar la cuestión en el declarativo correspondiente.
4º.-El 6 de junio de 2011 doña Eugenia dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Augusto , en la que exponía que el demandado nunca había abonado la prestación alimenticia fijada en sentencia; reclamando el abono de la mitad del importe reconocido en la sentencia «por entender esta parte que la otra mitad resulta ser la pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio», aunque acto seguido realizaba los cálculos de las mensualidades adeudadas desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de junio de 2011, ambos inclusive, sobre la base de 180,30 euros más las actualizaciones, lo que hacía un total de 39.043,46 euros.
El demandado se opuso alegando que la sentencia de separación estableció una prestación alimenticia, no una pensión compensatoria; doña Pilar nunca le había reclamado el pago de los alimentos, siendo cierto que jamás había pagado cantidad alguna; la primera reclamación fue a través de la demanda ejecutiva presentada el 20 de noviembre de 2007; la razón de no reclamar nunca es que había el compromiso de no hacerlo a cambio de no solicitar la liquidación de gananciales y así seguía disfrutando la actora del domicilio conyugal, vivienda de carácter ganancial (sic), y en la que viven actualmente la demandante y los dos hijos comunes; tanto doña Pilar como su hija tienen desde hace más de 15 años ingresos suficientes para atender sus necesidades, la hija siempre trabajó y tiene un vehículo a su nombre, siendo titulares de cuentas bancarias por más de 34.000 euros, mientras que el demandado es pensionista por jubilación desde el año 1991 con una pensión de 582,72 euros. Alegó la mala fe, el abuso de derecho, la prescripción de todas las mensualidades anteriores a 5 años desde la formulación de la demanda porque la ejecución caducada no era hábil para interrumpir la prescripción, y la existencia de un error aritmético en los cálculos.
Formuló reconvención alegando que desde hacía más de 15 años su esposa e hija tenían medios económicos suficientes, por lo que concurría causa de extinción de la prestación alimenticia, solicitando que así se declarase, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2000.
Doña Pilar contestó a la reconvención resaltando que el argumento para solicitar la extinción de los alimentos se fundamentaba en el incumplimiento del deber de abonarlos, que las fincas eran rústica y de poco tamaño, y las cuentas bancarias eran de sus hijos.
5º.-El 15 de octubre de 2013 doña Pilar , hija de doña Eugenia y don Augusto , formuló demanda en procedimiento ordinario contra éste, reclamando el pago de la otra mitad de los alimentos, según sostiene, desde noviembre de 2002 hasta octubre de 2013, por un total de 25.532,35 euros.
Ambos procedimientos se acumularon.
Don Augusto se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación para reclamar, el tiempo transcurrido porque cuando se dictó la sentencia la demandante tenía 15 años y ahora 41, que nunca había abonado alimentos, y que su hija había trabajado para varias empresas y entidades, era titular de un vehículo y tenía saldos en cuentas bancarias. Igualmente adujo la prescripción, la mala fe y el abuso de derecho.
6º.-La prueba practicada acreditó que doña Eugenia percibe una prestación no contributiva de 364,90 euros de la Dirección Xeral de Familia e Integración de la Xunta de Galicia, es propietaria por herencia de 113 fincas, algunas con importante valor catastral, disponiendo de dos cuentas bancarias con saldos de 24.000 euros una y 22.867 euros otra. Don Augusto percibe una pensión de jubilación de 630,42 euros mensuales. Y doña Pilar , que tiene en la actualidad 42 años, trabajó desde antes de alcanzar la mayoría de edad, realizando tareas esporádicas en talleres de costura, en dos Ayuntamientos, o en empresas de conservas, siendo titular de un vehículo y cotitular de las cuentas bancarias.
7º.-Tras la celebración del juicio se dictó sentencia estableciendo que la hija sí está legitimada para demandar, que la prestación establecida en la sentencia es de carácter alimenticio y no una pensión compensatoria, que sí debe apreciarse la prescripción al no poder estimarse que la demanda ejecutiva interrumpiese la prescripción cuando se declaró la caducidad, pero aprecia el abuso de derecho porque ambas reclamantes tienen medios de subsistencia propios, por lo que desestima ambas demandas; y estima la reconvención en cuanto a la extinción de la obligación alimenticia, pero sin carácter retroactivo.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Pilar :
TERCERO.- El abuso de derecho .- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación interpuesto por esta demandante, debe analizarse en primer lugar si la reclamación efectuada puede considerarse como abusiva. Si procediese apreciarlo así, huelga el análisis sobre cuántas mensualidades pueden reclamarse por no estar afectadas por la prescripción extintiva de la acción invocada de adverso.
Muestra la apelante su discrepancia con la sentencia apelada en cuanto apreció la concurrencia de un ejercicio abusivo del derecho porque consta que trabajó desde los 16 años, estuvo empleada en dos talleres de costura, en dos ayuntamientos y en una empresa conservera, siendo cotitular de las cuentas bancarias. Se alega que se trata de trabajos esporádicos, de muy corta duración, y que tal incorporación al mercado laboral en ningún momento supuso que no precisase el pago de la pensión alimenticia.
El motivo debe ser estimado.
1º.-El artículo 7 del Código Civil , tras establecer, en su apartado 1, que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», dispone, en su apartado 2, que «la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». El abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo, que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia en la sentencia de 14 de febrero de 1944 (RJ Aranzadi 293), y proclamado por el Código civil en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, y posteriormente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
A la hora de aplicarse la posible existencia de un abuso de derecho jurisprudencialmente [ Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4408/2012, recurso 1538/2009 ), 9 de enero de 2012 (Roj: STS 236/2012, recurso 887/2009 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8682/2011, recurso 1827/2008 ), 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8162/2011, recurso 2152/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 5081/2011, recurso 166/2008 ), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4282/2011, recurso 1591/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6592/2010, recurso 1956/2006 ), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5783/2010, recurso 373/2007 ), 4 de junio de 2009 (RJ Aranzadi 4747 ), 19 de diciembre de 2008 ( RJ Aranzadi 159 de 2009 ), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4625 ), 20 de junio de 2008 (RJ Aranzadi 4263 ), 14 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8930 ), 21 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5079 ), 24 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 3438 ), 2 de noviembre de 2006 (RJ Aranzadi 8264 ), 8 de mayo de 2006 ( Ar, 2342), 25 de enero de 2006 (RJ Aranzadi 612 ), 18 de mayo de 2005 (RJ Aranzadi 4238 ), 28 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 1829 ), 14 de octubre de 2004 (RJ Aranzadi 6569 ), 14 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4441 ), 30 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 5286 ), 15 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 2367 ), 5 de marzo de 1996 (RJ Aranzadi 1.997 ), 12 de noviembre de 1988 (RJ Aranzadi 8441 ), 10 de febrero de 1988 (RJ Aranzadi 613 ), y 22 de abril de 1983 (RJ Aranzadi 2120)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial) se viene estableciendo que debe tenerse en consideración que se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, por lo que se exige:
(a)Para apreciar su concurrencia es preciso que concurran los requisitos subjetivo, objetivo y circunstancial que señala la norma comentada:
(i)El uso de un derecho objetivo y externamente legal.
(ii)El daño a un interés no protegido por una prerrogativa jurídica específica.
(iii)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestado de forma subjetiva (intención de perjudicar, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo) o de forma objetiva (anormalidad del ejercicio del derecho, cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho, ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Pero sin olvidar que quien usa de su derecho, defendiendo legítimos intereses, aunque perjudique los de otro, en modo alguno incurre en abuso de derecho: «qui iure suo utitur neminem laedit», recogido en el Derecho Romano (Leyes 55 y 155, párrafo 1.º, del Título XVII, Libro L, del Digesto) y por las Partidas (regla 14, Título XXXIV, Partida VII). No abusa del derecho quien ejerce el que le corresponde y lo hace con ánimo de beneficio propio y no simplemente para perjudicar al contrario.
(b)La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que es lo mismo que extralimitación.
(c)Es una institución que debe aplicarse restrictivamente, que no puede invocarse en favor de quien es responsable de una acción antijurídica. Es un remedio extraordinario, próximo a la equidad.
(d)No es simplemente un concepto abstracto, sino que requiere unos presupuestos fácticos que deben ser acreditados. Es precisa la prueba de unos hechos que proclamen la concurrencia de especiales circunstancias existentes que hagan reprochable la conducta objetivamente adecuada a la norma. Que el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro, o utilizándolo de modo anormal, o de forma contraria a la armónica convivencia social, y al fin perseguido por la norma. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio.
(e)En muchas ocasiones será difícil deslindar esta figura del fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ); pues si bien doctrinalmente y desde el punto de vista de la teoría general del «ius civile»son instituciones distintas, en la práctica no siempre resulta clara su exacta separación, dado que ambas tienen una idéntica finalidad: Impedir que los textos de la Ley, estimados literalmente, puedan servir para amparar actos o situaciones contrarias a la realización de la Justicia [ Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005(RJ Aranzadi 1829 ), 2 de mayo de 1984 (RJ Aranzadi 2392 ), 12 mayo 1972 (RJ Aranzadi 2307 ) y 5 enero 1977 (RJ Aranzadi 6)].
(f)La consecuencia de su apreciación es que judicialmente se desprotege a quién ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo.
La doctrina del abuso de Derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
2º.-Don Augusto , como persona que reconoce no haber abonado nunca la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, dejando en la más absoluta penuria económica a su esposa e hija (entonces menor de edad), no puede ahora invocar la doctrina del abuso de derecho cuando se le reclama el pago de las mensualidades no prescritas.
El tiempo transcurrido sin impetrar el cumplimiento no convierte la reclamación tardía en constitutiva de una acción inmoral o contraria al sentir social de la norma, sino que tiene su propia sanción en el ordenamiento jurídico: la pérdida del derecho a reclamar esas mensualidades por el instituto de la prescripción.
3º.-La prueba practicada lo que pone de manifiesto no es que doña Pilar hubiese superado el estado de necesidad que justificó la imposición en su día de una prestación alimenticia, y por lo tanto deba considerarse que la actual reclamación supone un abuso de derecho, al reclamarse el pago de unos alimentos que no eran necesarios cuando se devengaron.
En primer lugar, lo probado es que con 16 años tuvo que dejar la educación y ponerse a trabajar porque su padre no cumplía la obligación de prestarle alimentos, y desde entonces ha desarrollado trabajos manuales poco cualificados de una forma totalmente esporádica. No se ha probado que se hubiese incorporado al mercado laboral de una forma más o menos estable y tenga autonomía económica. La única prueba sobre este particular son sus propias manifestaciones al ser interrogada, pues no se ha traído a las actuaciones una hoja histórico laboral de doña Pilar .
En segundo, el legislador prevé para tales supuestos que el alimentante pueda solicitar judicialmente la extinción de la obligación de prestar alimentos, precisamente basándose en la mejor fortuna obtenida por el alimentista, de suerte que ya no precise esos alimentos ( artículo 152.3º del Código Civil ). Solo ante supuestos de ocultamiento de ingresos, y que la finalidad fuese lucrarse a costa del alimentante, podría plantearse un abuso de derecho.
Pretender oponerse al pago de las prestaciones alimenticias establecidas en sentencia, cuando no se ha solicitado en tiempo y forma la modificación de la medida o bien la extinción de la obligación, basándose en la doctrina del abuso del derecho por supuesta falta de necesidad del alimentista supone abrir un portillo a la inseguridad jurídica. Al margen del procedimiento legalmente establecido se podría plantear siempre el abuso de derecho. Por lo que tal oposición debe reservarse exclusivamente para supuestos de relevante gravedad, cuando consten los dos elementos imprescindibles.
En síntesis: no se aprecia la existencia de unos hechos que permitan proclamar de forma objetiva que se trata de un ejercicio anormal del derecho a percibir los alimentos por parte de doña Pilar , y tampoco las subjetivas de querer exclusivamente perjudicar a don Augusto o carecer de un interés legítimo en la reclamación.
Conclusión de lo expuesto es que debe rechazarse que se trate de un supuesto en que pueda cercenarse el derecho a la reclamación efectuada por concurrir abuso de derecho en doña Pilar .
CUARTO.- La interrupción de la prescripción .- La segunda cuestión que se plantea en el recurso es que desde cuándo deben contarse las mensualidades adeudadas por no estar afectadas por la prescripción. Rechaza la apelante el criterio de la sentencia apelada, en cuanto considera que las actuaciones judiciales de ejecución de sentencia no son causa de interrupción de la prescripción, para plantear que sí tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción aunque se declarase la caducidad de la acción ejecutiva.
El motivo debe ser estimado.
1º.-Conforme a lo establecido en el artículo 1966.1 del Código Civil , por el transcurso de cinco años prescribe la acción para exigir el cumplimiento «de pagar pensiones alimenticias». Bien entendido que el precepto debe interpretarse en el sentido de que la prescripción que reconoce se refiere a las pensiones alimenticias ya devengadas en el período de tiempo precedente a los indicados cinco años anteriores a la presentación de la demanda en que se solicitan [Ts. 24 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 1399)].
El artículo 1973 del Código Civil prevé que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor». La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1973 : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004 ) y 21 de julio de 2008 (Roj: STS 4332/2008, recurso 698/2002 ), entre otras].Cualquier reclamación efectuada al deudor por vía judicial tendente a que cumpla su obligación sirve para interrumpir la prescripción extintiva de la acción personal.
Así, se ha considerado como formas de ejercitar una acción civil ante los tribunales y por lo tanto susceptibles de interrumpir la prescripción, actuaciones tales como la presentación de una denuncia en cuanto tenga posibles efectos en el orden civil [ Ts. 3 de marzo de 2015 (Roj: STS 681/2015, recurso 753/2013 )]; la mención en un escrito procesal, con entrega de copia al procurador que representa al deudor, de la voluntad de reclamar y que se pretende interrumpir la prescripción [Ts. 24 de febrero de 2015 (Roj: STS 617/2015, recurso 607/2013 )]; sosteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no solo la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo, como son las diligencias preliminares [Ts. 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012 ) de Pleno y 12 de noviembre de 2007 (Roj: STS 7451/2007, recurso 2059/2000 )], o solicitar medidas cautelares [Ts. 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 )]; incluso la demanda de la que se desiste por adolecer de defectos, generando un requerimiento judicial para su subsanación, sirve para interrumpir la prescripción, si esa demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos: a)que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer; b)que llegue a conocimiento del deudor [ Ts. 25 de mayo de 2010 (Roj: STS 2893/2010 ) y 30 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5936/2009, recurso 2209/2004 )].
2º.-La demanda de ejecución de la sentencia, reclamando el pago de las mensualidades no prescritas, presentada en noviembre de 2007 fue admitida a trámite, se dictó auto despachando la ejecución, y se notificó a don Augusto , quien se opuso a la misma. Y además por los mismos argumentos vertidos ahora al contestar la demanda. Luego esas actuaciones judiciales ponen de manifiesto la voluntad de doña Eugenia de reclamar la deuda pendiente de abono (en tanto no esté prescrita), y llegó a conocimiento de don Augusto esa reclamación. Por lo que, como cualquier otra actuación judicial, sirve para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo. El que posteriormente se resolviese que la acción ejecutiva estaba caducada no afecta al efecto de interrumpir la prescripción. Se mostró la voluntad de conservar el derecho y formular la reclamación, y llegó a conocimiento del deudor.
Obsérvese que otra solución supone hacer de peor condición la reclamación efectuada judicialmente, que una reclamación extrajudicial (como pudiera ser un burofax o un telegrama). Como es sabido, la prescripción debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi» en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 19 de enero de 2015 (Roj: STS 1043/2015, recurso 3317/2012 ), 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2009 ), entre otras]. Solicitando la ejecución de la sentencia doña Eugenia está mostrando su ánimo de conservar el derecho a los alimentos que le reconocía la sentencia de 1987, y llegó a conocimiento de don Augusto la intención de reclamarle las mensualidades adeudadas.
3º.-La mención relativa a que si estaba ya prescrita o no la mensualidad de noviembre de 2002, porque la demanda se presentó el 20 de noviembre y la prestación debía realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes no puede ser atendida. La unidad es el mes. Se devenga por mensualidades, y se paga por mensualidades. No caben fracciones. Luego la reclamación efectuada el mes de noviembre comprende también dicho mes de cinco años atrás, por cuanto los plazos civiles señalados por años se computan de fecha a fecha ( artículo 5 del Código Civil ). El día 20 de noviembre puedo reclamar la totalidad de la mensualidad de noviembre.
QUINTO.- La determinación en ejecución de la cantidad adeudada .- En la demanda se solicita la condena al pago no solo de la cantidad concreta que se determina, sino también de las mensualidades posteriores que se devenguen durante la tramitación, con sus intereses legales desde la interpelación judicial. El problema que se plantea es que no constan en las actuaciones cuáles son los Índices de Precios al Consumo de las anualidades siguientes a la presentación de la demanda, y por lo tanto cuál es la actualización correcta. Si bien son datos que pueden obtenerse de la página web oficial, no parece muy razonable que sea la Sala quien realice la operación, imponiendo una determinada cantidad, e impidiendo que el obligado al pago pueda alegar en cuanto a los índices a aplicar o los posibles cálculos a realizar. Por lo que deberá diferirse para ejecución de sentencia, si bien fijando las bases para la determinación tal y como autoriza el artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta [ Ts. 18 de mayo de 2015 (Roj: STS 1947/2015, recurso 2217/2013 ), 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5773/2012, recurso 198/2008 ) y 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 805/2012, recurso 1708/2008 ) entre otras muchas].
En consecuencia, don Augusto deberá abonar a su hija doña Pilar el importe de la mitad de la prestación alimenticia establecida en la sentencia de 3 de noviembre de 1987 , correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a enero de 2015, ambos inclusive, partiendo de que en noviembre de 2002 el importe de la mensualidad ascendía a 323,82 euros, debiendo aplicarse las actualizaciones anuales conforme a lo mandado en la sentencia indicada, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y la estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
B) Recurso de apelación formulado por la demandante doña Eugenia :
SÉPTIMO.- La naturaleza de la prestación .- En el primer motivo del recurso de apelación de la esposa demandante se alude a que en el auto de 23 de abril de 2010 se alude a una posible naturaleza de la prestación como pensión compensatoria, haciéndose hincapié en el motivo que se trata de una prestación alimenticia.
El motivo carece de contenido.
La sentencia apelada en ningún momento plantea que estemos en presencia de una pensión compensatoria, sino que claramente aplica los preceptos correspondientes a una prestación alimenticia. Luego el motivo carece de efecto práctico
Por otra parte, es claro que se trata de alimentos. Los separados siguen siendo cónyuges, y por lo tanto están obligados a prestarse alimentos recíprocamente ( artículo 143 del Código Civil ). Obligación que desaparece cuando se disuelve el matrimonio (fallecimiento o divorcio), así como cuando se declara la nulidad. La sentencia de 1987 no deja lugar a duda alguna que está instaurando una obligación alimenticia a favor de doña Pilar , con cargo a don Augusto , y no una pensión compensatoria. Se ha malinterpretado la expresión del «obiter dicta» del auto de 23 de abril de 2010.
OCTAVO.- El abuso de derecho por falta de necesidad de alimentos .- Alterando el orden de los motivos del recurso, al igual que se hiciera con el anterior y por el mismo motivo, debe analizarse en primer lugar la desestimación de la demanda por el supuesto abuso de derecho en el ejercicio de la acción de reclamación de los atrasos, en cuanto tenía suficiencia económica. Se rechaza tal planteamiento por cuanto sus ingresos desde finales del año 2007 consisten en una pensión no contributiva de la Xunta de Galicia, dependiendo su supervivencia de la ayuda de sus padres y apoyo de sus hijos; la herencia son fincas rústicas, además de la casa donde vive la familia, por lo que esta sucesión no le proporcionó independencia económica; desde la separación viene trabajando la tierra y tiene animales para autoconsumo, como es habitual en el medio rural en Galicia. Pese a tener esos inmuebles se le ha concedido la pensión no contributiva y se le reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El motivo debe ser estimado.
1º.-Debe darse por reproducido lo expuesto en el primer ordinal del fundamento tercero que precede.
2º.-Un somero análisis de las fincas rústicas evidencia que se trata de valores catastrales ínfimos, en muchas ocasiones ni se les otorga valor. Pero, sobre todo, debe destacarse que a doña Pilar la Administración autonómica le ha concedido una pensión no contributiva de inserción social. Pese a ese patrimonio, se reconoce que tiene necesidad de ser auxiliada por la Administración con una renta de integración social. Y también se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Lo que descarta que pueda afirmarse que doña Pilar tenga recursos propios suficientes, o que no precisase los alimentos. Por lo que no existe la base fáctica sobre la que presente asentarse la anormalidad del ejercicio del derecho.
Y, sobre todo, no puede afirmarse que tal ejercicio sea contrario al sentir social por cuanto no tiene como única finalidad perjudicar a don Augusto , sino reclamar lo que ha sido concedido en una sentencia, y precisa.
NOVENO.- La incongruencia de la sentencia .- En segundo lugar se alude a una incongruencia de la sentencia apelada en cuanto estimó la excepción de prescripción de las mensualidades que superen los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, al no considerar como reclamación judicial susceptible de interrumpir la prescripción a la ejecución de sentencia del año 2007. Se aduce que la sentencia estima una excepción que no se recoge en la contestación a la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
Si bien no es precisamente un ejemplo de claridad, lo cierto es que en el párrafo quinto del hecho cuarto de la contestación se contiene una referencia a la prescripción de cinco años en cuanto la demanda ejecutiva del año 2007 no interrumpía el plazo al haberse declarado la caducidad de la acción, sin ninguna otra referencia en sede jurídica. Cuestión que fue ampliamente debatida en la audiencia previa, donde quedó aclarado que sí se invocaba la prescripción y que en la demanda se invocaba al principio «iura novit curia» (sic).
DÉCIMO.- La prescripción .- También se opone esta apelante a la apreciación de la prescripción de las mensualidades, al negar el efecto de interrumpir el plazo prescriptivo a la reclamación judicial de ejecución de sentencia, con fundamento en la caducidad declarada de la acción ejecutiva.
El motivo debe ser estimado, remitiéndonos al contenido del fundamento cuarto.
UNDÉCIMO.- La extinción de la prestación alimenticia .- En penúltimo lugar se sostiene la improcedencia de haber estimado la pretensión reconvencional, declarando la extinción de la pensión compensatoria, por cuanto, y como se dejó expuesto, sigue precisando de los alimentos, pues sus ingresos se reducen a la renta de inserción y demás que expuso anteriormente, por lo que persiste la necesidad.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Tiene razón la apelante en cuanto plantea que percibir una pensión no contributiva no es bastante para declarar la extinción de los alimentos, cuando la cuantía de lo que pueda obtener trabajando la tierra para autoconsumo resulte insuficiente. Así se ha establecido que la pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir a una supresión de la pensión, máxime cuando no es suficiente para cubrir las necesidades del alimentista [ Ts. 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014 )].
Ahora bien, el Código Civil tras establecer en el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, lo que ya podría constituir un sólido apoyo para la desestimación del recurso, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades [...]»[ Ts. 19 de enero de 2015 (Roj: STS 427/2015, recurso 1972/2013 )]. Y esta más parece la verdadera razón que subyace en la resolución apelada. Que don Augusto percibe exclusivamente una pensión de jubilación de poco más de 63-0 euros mensuales, teniendo que pagar un alquiler de vivienda, por lo que la cantidad sobrante no permite seguir haciendo frente a ninguna obligación alimenticia sin desatender sus propias necesidades de alimento y vestido. No se niega que doña Eugenia no siga precisando ayuda económica, pero no de don Augusto en las circunstancias actuales.
DUODÉCIMO.- La determinación en ejecución de la cantidad adeudada .- En la demanda se solicita la condena al pago no solo de la cantidad concreta que se determina, sino también de las mensualidades posteriores que se devenguen durante la tramitación (en este caso no se solicitan intereses legales). Aunque también es cierto que se incurre en el error de mencionar en primer lugar que se solicita la mitad de cada mensualidad, por corresponder la otra mitad a su hija, pero posteriormente se cuantifica el total (cuestión planteada en la contestación y no aclarada en la audiencia previa).
Por las mismas razones expuestas en el fundamento quinto, debe dejarse la determinación de la cantidad a abonar para ejecución de sentencia. En consecuencia, don Augusto deberá abonar a su esposa doña Eugenia el importe de la mitad de la prestación alimenticia establecida en la sentencia de 3 de noviembre de 1987 , correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a enero de 2015, ambos inclusive, partiendo de que en noviembre de 2002 el importe de la mensualidad ascendía a 323,82 euros, debiendo aplicarse las actualizaciones anuales conforme a lo mandado en la sentencia indicada, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia.
DECIMOTERCIO.- Las costas .- El último motivo del recurso se refiere a la imposición de las costas de primera instancia, haciendo referencia a las dudas existentes, así como al contenido del auto de esta Sección. El motivo carece de contenido efectivo, por cuanto al estimarse el recurso y por lo tanto estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al prosperar parcialmente el recurso tampoco se realiza un pronunciamiento especial en cuanto a las de segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
C) Impugnación de la sentencia deducida por el demandado don Augusto :
DECIMOCUARTO.- La retroactividad de la extinción de los alimentos .- La impugnación realizada por el apelado pretende que se retrotraiga el efecto de la extinción de la obligación de dar alimentos al 1 de enero de 2000, porque supuestamente desde hace muchos años ni su esposa ni su hija precisan alimentos.
El motivo no puede ser estimado.
En relación con el efecto retroactivo de las modificaciones de cuantía de alimentos, bien al alza, bien a la baja, bien la extinción, existen un cuerpo jurisprudencial unánime que comienza en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 (Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004 ), cuando establece que debe distinguirse cuando el pronunciamiento de alimentos se dicta en un procedimiento de modificación de medidas, y cuando la reclamación de alimentos se tramita como petición inicial. Cuando la reclamación de alimentos se plantea en un juicio de separación, nulidad o divorcio tienen normas específicas procesales y sustantivas. Si la petición se realiza por vez primera, a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , que establece: «la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Pero en las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta». Por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. Criterio aplicable a la instauración, a la modificación (al alza o a la baja) y a la extinción. Aplica dicha doctrina la sentencia de 26 de octubre de 2011 (Roj: STS 7070/2011, recurso 926/2010). La sentencia de 26 de marzo de 2014 (Roj: STS 1111/2014, recurso 1088/2013) fija como doctrina jurisprudencial que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente», que es aplicada en las posteriores de 19 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5098/2014, recurso 785/2012), 12 de febrero de 2015 (Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013), así como en las de 15 de junio de 2015 (Roj: STS 2584/2015, recurso 2493/2013) y 23 de junio de 2015 (Roj: STS 2731/2015, recurso 1097/2014) estas dos últimas reiterando en el fallo la doctrina jurisprudencial.
La sentencia de 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013) aplica expresamente dicha doctrina jurisprudencial a una pretensión de extinción retroactiva de alimentos, como la presente, concluyendo que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia.
DECIMOQUINTO.- Costas .- La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas devengadas al impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Eugenia , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 184-2011, al que se acumularon los autos del procedimiento ordinario tramitados ante el mismo Juzgado bajo el número 302-2013 promovido por doña Pilar , siendo demandado en ambos don Augusto .
2º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido en nombre de la demandante doña Pilar contra la mencionada resolución.
3º.-Se desestima la impugnación formulada en nombre del demandado don Augusto contra la mencionada resolución.
4º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar:
(a)Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Eugenia , debemos declarar y declaramos que don Augusto deberá abonar a doña Eugenia el importe de la mitad de la prestación alimenticia establecida en la sentencia de 3 de noviembre de 1987 , correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a enero de 2015, ambos inclusive, partiendo de que en noviembre de 2002 el importe de la mensualidad ascendía a 323,82 euros, debiendo aplicarse las actualizaciones anuales conforme a lo mandado en la sentencia indicada, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia; condenando a don Augusto al pago de la cantidad a determinar, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde su determinación.
(b)Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Pilar , debemos declarar y declaramos que don Augusto deberá abonar a su hija doña Pilar el importe de la mitad de la prestación alimenticia establecida en la sentencia de 3 de noviembre de 1987 , correspondiente a los meses de noviembre de 2002 a enero de 2015, ambos inclusive, partiendo de que en noviembre de 2002 el importe de la mensualidad ascendía a 323,82 euros, debiendo aplicarse las actualizaciones anuales conforme a lo mandado en la sentencia indicada, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia; condenando a don Augusto al pago de la cantidad a determinar, que devengará el interés legal a contar desde la presentación de la demanda acumulada en cuanto a las mensualidades anteriores a su presentación, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la determinación de la cantidad total adeudada.
(c)Debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento por el que se declara la extinción de la prestación alimenticia fijada en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1987 , con efectos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
(d)No se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia.
5º.-No se imponen las costas devengadas por los recursos de apelación, imponiéndose las correspondientes a la impugnación al impugnante don Augusto .
6º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0324 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0324 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Estarán exentos de constituir el depósito si acreditasen documentalmente que se les ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al no constar en autos copia de las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
7º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
