Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 488/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 348/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100340


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0106016

Recurso de Apelación 488/2014 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 680/2012

APELANTE:D./Dña. Samuel y D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 488/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 680/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 488/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Gonzaléz Díez; y de otra, como demandados y hoy apelantes-apelados D. Samuel y Dª Regina , representados por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha diez de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID , representada por el Procurador de los Tribunales doña María Redondo Lavín, contra DON Samuel Y DOÑA Regina , representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro-Antonio González Sánchez y asistidos del Letrado don Josep Ricart Enseñat, debo CONDENAR Y CONDENO: A DON Samuel al pago de 26.335,06 euros de principal.-A DOÑA Regina , al pago de 7.478,06 euros de principal. Adicionalmente ambos demandados habran de abonar, de forma solidaria, la cantidad de 52,32 euros correspondientes a los gastos de notificación y requerimiento de pago. Las anteriores cantidades habrán de ser incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la inicial reclamación judicial y hasta su completo pago. Siendo parcial la estimación de la Demanda de origen de las presentes actuaciones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes litigantes, y dado traslado de los mismos, estas se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 23 de julio del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO Recurren la sentencia de la instancia tanto la representación procesal de la comunidad actora, como los copropietarios demandados. En ella se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a los demandados al pago, respectivamente, de 26.335,06 euros ( Samuel ) y 7.478,64 euros ( Regina ), más 52,32 euros en forma solidaria y los intereses legales devengados desde la fecha de la inicial reclamación judicial, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales.

Comenzando por la comunidad de propietarios, alega en esencia que la sentencia no ha tenido en cuenta el certificado acompañado con el nº 2 de los documentos de la demanda, en el que se hacían constar las cuotas reclamadas en el procedimiento, dentro de las que no se incluyen las correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el mes de febrero de 2006, ya que las mismas fueron objeto de reclamación en otro procedimiento diverso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid.

Ya que la sentencia que se recurre ha procedido a descontar indebidamente 27.371,44 euros correspondientes a las cuotas mencionadas, entiende el recurrente que el tribunal de la instancia ha incurrido en un grave error -si no se reclamaban no se tienen porqué descontar-, por lo que solicita que se revoque la resolución judicial y no se reduzca el importe total de la reclamación.

Por su parte los demandados recurren la sentencia en cuanto consideran, en primer lugar, que en el cálculo de la deuda de los demandados deben tenerse en cuenta las liquidaciones anuales definitivas y no las derramas a cuenta.

Subsidiariamente a lo anterior, alega que las correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2004 y febrero de 205 están prescritas.

Así mismo impugna que la sentencia les condene al pago de los gastos judiciales generados por litigios habidos entre la comunidad y los apelantes, resultando irrelevante que los acuerdos de junta en que se aprobaron los mismos hayan sido o no impugnados. Niegan, así mismo, que ya haya recaído sentencia firme sobre el supuesto derecho de la comunidad a reclamarlos.

La anterior alegación la hacen extensible a que el Sr. Samuel deba participar en los gastos generados por el consumo de combustible y el mantenimiento del servicio central de calefacción respecto de dos pisos de su propiedad que no disfrutan del mismo. Considera que estas decisiones son nulas por contrariar la ley.

SEGUNDO Comenzando por el motivo de apelación que plantea la comunidad actora, es cierto que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de la instancia, la demanda excluyó de la reclamación planteada los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre marzo de 2005 y el mes de febrero de 2006, ambos incluidos. Así se desprende de la lectura del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 30 de septiembre de 2010, en el que se aprueba la liquidación de la deuda por recibos emitiros, vencidos y pendientes de pago(doc. 2 de la demanda), así como de los certificados emitidos por el secretario administrador de la comunidad (doc. 3 y 4 de la demanda).

Por consiguiente, debe darse la razón a los apelantes, habiendo errado el tribunal al descontar del total reclamado las sumas correspondientes a esos recibos -ya fueron objeto de reclamación y condena en un litigio anterior-, en la creencia equivocada de que también formaban parte de las pretensiones actoras.

En definitiva, y sin perjuicio de lo que se razone en los siguientes ordinales, al total que se reconozca en esta sentencia deberán añadirse los 27.371,43 euros indebidamente descontados.

TERCERO En cuanto al primero de los motivos expuestos en su escrito de apelación por los demandados, alegan que la reclamación de la comunidad versa sobre derramas a cuenta de futuras liquidaciones en vez de sobre liquidaciones vencidas.

Desconocemos cómo llega la parte a tal conclusión ya que, al margen de sus propias afirmaciones, no existe prueba que acredite la realidad de las mismas y ni siquiera hace mención en su recurso a los datos fácticos en que se basa para justificar lo que alega.

Por el contrario, hemos de compartir el criterio expuesto en la sentencia de la instancia, en cuanto expone que de la documental aportada se desprende que las cantidades reclamadas a los demandados se corresponden con recibos de liquidaciones de gastos comunes ya producidos, no a cuenta de los que en un futuro pudieran generarse.

Así en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de septiembre de 2010, con toda claridad se habla de propuesta de liquidación de la deuda por recibos emitidos, vencidos y pendientes de pago, enumerándose después los correspondientes a las anualidades 2004 a 2010, de esta última sólo hasta el mes de agosto. En este mismo sentido, las certificaciones que elabora el secretario administrador, también se refieren a mencionados recibos (doc. 3 y 4 de la demanda).

No se entiende que los apelantes digan que los listados de deuda se confeccionaron sin que todavía estuvieran hechas las liquidaciones, 'ni, incluso, habían podido serlo, puesto que no habían terminado todavía los ejercicios a liquidar'. Al respecto señalar que la enumeración de los recibos emitidos, vencidos y pendientes de pago, y su propuesta de liquidación se efectúa en la Junta de 30 de septiembre de 2010, por lo que resulta obvio y evidente que los gastos comunes que acuerda reclamar -desde el año 2004 hasta agosto de 2010-, ya se habían ocasionado; ya estaba liquidados.

En definitiva, hemos de concluir que no se trata de exigir el pago de derramas a cuenta de gastos futuros sino ya generados y debidos, por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

CUARTO No ha de correr mejor suerte la alegación que se formula de forma subsidiaria a la anterior.

También aquí hemos de compartir el criterio de la instancia.

No puede entenderse prescrita ninguna de las sumas reclamadas, desde el momento en que han sido continuas las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad frente a los demandados para exigirles el pago de los gastos comunes debidos, así como varios los procedimientos por ellos entablados para impugnar los acuerdos comunitarios en que se determinaban y liquidaban los mismos (sin éxito al negárseles legitimación activa). Es más, incluso los apelantes elaboraron una propuesta de acuerdo en relación con la deuda reclamada por la comunidad, comportamiento que significa un reconocimiento del crédito que aquélla ostenta, con la consiguiente eficacia interruptora de la prescripción ( art. 1973 CC )

No niegan los apelantes la realidad de las anteriores circunstancias, si bien entienden que 'tanto los procedimiento judiciales habidos como el acuerdo propuesto se referían claramente al saldo real, resultante de las liquidaciones anuales, y en ningún caso a las derramas a cuenta'.Argumentación que deviene hueca a la vista de lo razonado en el anterior ordinal.

QUINTO En relación con el cargo a los apelantes de una parte de los gastos judiciales generados por procedimientos seguidos en su contra en defensa de la comunidad, sí debe darse la razón a la parte.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, que plasma la Sentencia del Tribunal Supremo nº 477/2011, de 24 de junio , la obligación que tiene cada copropietario de cubrir los gastos generales de la comunidad o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, no puede hacerse extensiva a los supuestos en que

' la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquélla y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de 'gastos generales' con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia sí el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un 'autoproceso' parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condiciónde parte, de las expensas correspondientes ( STS 5 de octubre de 1983 )'.

En igual sentido se expresan las SSTS de 23 de mayo de 1990 y de 24 de julio de 1997 .

La aplicación de la citada doctrina nos lleva a estimar el tercero de los motivos de la apelación planteada por los demandados, debiendo descontarse de la cantidad que resulte objeto de condena 17.856,29 euros respecto del Sr. Samuel y 1.774,06 e relación con la reclamación seguida contra la Sra. Regina .

No puede apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, al no concurrir las tres identidades exigidas en el art. 222 LEC , desde el momento en que es ésta la primera ocasión en la que se pide la condena a pago de las referidas sumas.

SEXTO Respecto de los gastos generados por el combustible utilizado en el funcionamiento del servicio común de la calefacción central y su mantenimiento, se opone el apelante Sr. Samuel al pago de las liquidaciones correspondientes al piso NUM001 y NUM002 . Respecto del primero de ellos alega que nunca ha dispuesto de este servicio, mientras que en relación con el NUM002 , dice que fue a mediados de 2003 cuando también lo suprimió.

Es por lo dicho que justifica que no ha de pagar el combustible consumido por la comunidad en relación con ninguno de los dos inmuebles y tampoco ha de participar en el mantenimiento del servicio de calefacción en lo afectante al piso NUM001 .

Lo alegado no puede tener favorable acogida.

El art. 9 de La Ley de Propiedad de Horizontal , establece cuáles son las obligaciones de cada propietario, entre otras, la de contribuir con arreglo a la cuota de participación a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades (art. 9.e).

La exención a alguno de los copropietarios de esta obligación general, que supondría una modificación del título constitutivo de la comunidad, exigiría un acuerdo unánime de la Junta (art. 14.d) y e) y art. 17.6) que, en el caso de autos, no consta que se haya producido, ni en relación con el servicio central de calefacción ni con ningún otro, ni respecto de ninguno de los comuneros.

Alega el demandado que el piso NUM001 de su propiedad nunca contó con calefacción y por eso nunca tuvo que pagar cuotas al respecto. Dicha afirmación no está respaldada por elemento probatorio alguno, salvo las propias manifestaciones de parte. Se ignora porqué en los años 1993 y 1994, el piso NUM001 estuvo exento del pago de los gastos de calefacción (en los documentos 16 y 17 aportados con la contestación a la demanda, actas de Junta de 27 de mayo de 1993 y de 13 de octubre de 1994, no se prorratean los gastos de calefacción al piso NUM001 ) Pero a falta de otros elementos de prueba más potente, de tal hecho no puede extraerse que hubiera un acuerdo de todos los copropietarios para eximirle del cumplimiento de una obligación impuesta por Ley, conclusión pretendida por el apelante.

En cuanto al piso NUM002 , los argumentos han de ser similares. Aun dando por probado que el demandado apelante suprimiera en 2003 la instalación de calefacción, taponando las tuberías, lo hizo de forma unilateral y sin contar con la autorización unánime de la Junta soberana. O, al menos, no ha probado lo contrario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010, rec. 2568/2005 , estima necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso, aun sin haberse aportado por las partes los Estatutos de la Comunidad, se ha probado que atiende al coeficiente de participación de cada uno de los pisos y locales. Conforme entiende el Alto Tribunal, No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 regla 5ª de la Ley de Propiedad Horizontal , la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada ( artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.

Así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, sentada entre otras en sentencias de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000 , pero también en otras más recientes, SSTS 3/12/2004 recurso nº 3126/1998 y 24/01/2008, recurso 4878/2000 .

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, no constando que el apelante haya sido autorizado por el resto de copropietarios para no contribuir conforme a su cuota de participación, al sostenimiento de los gastos comunes generados con el mantenimiento y uso de la calefacción central, hemos de concluir -al igual que lo hizo la sentencia de la instancia- que está obligado a ello.

Así las cosas, las alegaciones formuladas al respecto en el escrito de recurso han de ser rechazadas.

SÉPTIMO En aplicación de lo previsto en el art. 394.2 y art. 398.2, ambos de la L.E.C ., no se hacer expresa condena de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID frente a la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de primera Instancia nº 5 de Madrid, y de forma parcial el interpuesto contra la misma resolución por parte de los demandados D. Samuel y Dª Regina , REVOCAMOS EN PARTE la citada sentencia y condenamos a D. Samuel al pago de 35.850,2 euros de principal y a Doña Regina al pago de 5.704,58 euros de principal, y confirmamos el resto de los pronunciamiento de la sentencia de la instancia, todo ello sin hacer expresa condena de las costas generadas en esta segunda instancia, y con devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así , por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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