Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 348/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 250/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 348/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00348/2015
SENTENCIA NÚMERO 348/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 238/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 250/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante FUENTES Y PONTON, S.L.U.representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Sánchez Pérez y como demandado-apelante-impugnado DON Marco Antonio representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Santos de Paz, habiendo versado sobre incumplimiento contractual.
Antecedentes
1º.-El día 11 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Fuentes y Pontón, S.L.U., representada por Doña Susana Anitua Roldán y defendida por el Letrado Sr. Jesús Sánchez Pérez, contra Marco Antonio , representado por D. Rafael Cuevas Castaño y defendido por el Letrado Sr. Alberto Santos de Paz, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por D. Marco Antonio contra Fuentes y Pontón, S.L.U., Marco Antonio pagará a Fuentes y Pontón, S.L.U. la cantidad de 1.605,80 €, intereses legales desde esta resolución, sin hacer condena en costas de la demanda principal ni reconvencional, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando el presente recurso, revoque parcialmente la sentencia de Instancia, desestimando la demanda con la imposición en costas a la parte actora y estimando parcialmente la reconvención sin hacer pronunciamiento sobre las costas, condene a la sociedad demandante reconvenida al pago de OCHO MIL VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (8.024,65 €) más los intereses desde la interpelación judicial.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la sentencia apelada para terminar suplicando se dicte sentencia por la que: 1. Desestime el recurso formulado por la representación D. Marco Antonio y condena a las costas del mismo a la recurrente. 2. Estime la impugnación formulada y acuerde condenar a D. Marco Antonio , al pago de las siguientes cantidades: 1º.- La cantidad de 6.605,80 euros, en concepto de pago de la 7ª certificación y obras de mejora, una vez descontado el importe de los remates. 2º.- Al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados por Lucro cesante en la cantidad de 15.000 euros. 3º.- Al pago de 600 euros por la sanción del Ministerio de Trabajo. 4º.- Al pago concepto de indemnización por la paralización de la obra en la cantidad de 3.790,74 euros.
Dado traslado de la impugnación al apelante principal por el mismo se presentó escrito oponiendo a la impugnación para terminar suplicando se desestime integramente la impugnación de sentencia presentada de contrario con la imposición de costas a la parte impugnante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día diez de septiembre de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del demandado D. Marco Antonio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 11 de marzo de 2015 , que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad interpuesta por FUENTES Y PONTÓN, S.L.U., y estimó parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de 1.605,80 euros.
Se basa el recurso esencialmente en la alegación de error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador en relación al precio final y el importe de la obra ejecutada, sobre la inclusión del IVA en el precio con infracción de lo dispuesto en los arts. 1281 ss. del Código civil , y en relación a las mejoras en obras admitidas en la sentencia.
Por la representación procesal de la actora FUENTES Y PONTÓN, S.L.U., se interpone impugnación, teniendo como motivos la imputación al demandado de la causa exclusiva de la resolución contractual, la necesidad de indemnizar el lucro cesante y los daños y perjuicios por la paralización de la obra, el pago de la sanción por no tener coordinador de seguridad, y la compensación de la cantidad pagada por el padre del demandado a otra empresa.
El origen de la litis está en el contrato de obra de fecha 15 de septiembre de 2011 concertado entre D. Marco Antonio y la constructora Fuentes y Pontón SLU, para la construcción de una vivienda en la parcela situada en la CALLE000 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Villamayor de la Armuña. Entre las estipulaciones del contrato, hay que destacar que se establece que 'La construcción se realizará de acuerdo con la Memoria de calidades y Proyecto redactado por el arquitecto Faustino ...'. También se añaden algunas características de la vivienda y su distribución. La estipulación 2ª, termina señalando: 'Por lo demás, cualquier modificación o reforma que se realice, tendrá que ser de acuerdo entre promotor, constructor y arquitecto, tanto en lo constructivo como en lo económico'.
Se estableció el precio total en 166.000 euros, que el promotor abonará al constructor de la siguiente forma: '10.000 euros a la firma de este documento. Por certificaciones de obra realizadas, que se abonarán al finalizar cada mes, hasta la finalización de las mismas. La última certificación coincidirá con el certificado final de obra. En las dos primeras certificaciones, se deducirá la cantidad de 5.000 euros en cada una de ellas para equilibrar y cancelar los 10.000 euros entregados a la firma. Se aplicará sobre el importe de las certificaciones el IVA correspondiente'.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso, con la denominación 'sobre el precio final, una vez descontadas las partidas de obra a cargo del promotor', se alega que en la 7ª certificación emitida por el arquitecto se dispone que a origen, respecto al contrato de obra, estaba ejecutado el 55,84%; que aplicado tal porcentaje sobre el precio final del contrato -descontados los 11.431 euros pactados con la firma del documento 19- resulta que el valor de la obra realizada por la actora son 86.311,32 euros, y añadiendo el IVA son 93.216,22 euros. Puesto que se ha acreditado que realizó al constructor transferencias por importe de 88.940,86 euros, y sumando los 5000 euros pagados por D. Secundino y que son aplicables a este contrato, resultaría que tiene pagados 93.940,86 euros, por lo cual la 7ª certificación estaría pagada.
Lo cierto es que no se aprecia discordancia entre este planteamiento y el que admite la sentencia para llegar a la liquidación final. La sentencia de instancia parte de que el importe de la obra ejecutada y sin contar las mejoras asciende también a la cantidad de 86.311,32 euros, ascendiendo con el correspondiente IVA a la cantidad de 93.216,22 euros IVA incluido. Pero a ello suma el importe de las mejoras sobre proyecto ejecutadas por la parte actora y no pagadas, ascendiendo a la cantidad de 3.790,74 euros. Y descuenta los gastos por los defectos y remates que dejó sin corregir la actora, por importe de 1.458,22 euros. Ello nos da un importe de la obra realizada de 95.548,74. Puesto que, como hace valer el recurrente, tiene pagados 93.940,86 euros, ello nos da como resultado el importe a favor de la constructora actora de 1.605,88 euros, que es precisamente la cantidad que establece la sentencia que ha de abonar el demandado a la actora. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Por el recurrente se alega infracción del art. 1281 CC en relación con la no admisión de su pretensión de que el contrato incluía el IVA dentro del precio concertado. Considera que si se interpreta el contrato con los actos coetáneos y posteriores realizados por la sociedad demandante, lo cierto es que al emitir las facturas se aplican las cantidades conforme al contrato con IVA incluido, aunque se desglose de la factura, salvo en las últimas certificaciones. Entiende que se trata de un acto propio del contratista de considerar que el precio del contrato es IVA INCLUIDO.
La cuestión ya fue abordada por la sentencia de instancia, que da una solución con apoyo jurisprudencial que ha de ser mantenida al concluir que no ha quedado probado que en el precio pactado se englobara el pago del impuesto. Inequívocamente ha de estarse a los términos del contrato, el cual es cierto que comienza diciendo que se establece un 'precio total' de 166.000 euros, para después de describir el método de pago, concretar: 'Se aplicará sobre el importe de las certificaciones el IVA correspondiente'. Del contrato se desprende que el precio de la obra contratado es sin IVA, y que dicho impuesto se aplicará en las certificaciones. El hecho de que en las primeras certificaciones y facturas correspondientes se establecieran pagos que con relación al contrato podían ser compatibles con un precio IVA incluido, lo cierto es que ello no permite aplicar sin más la doctrina de los actos propios, cuando hay un contrato y un precio fijado con unas condiciones, tratándose de una manera de facturar que en cualquier momento puede ser corregida o completada, constituyendo una práctica que, en caso de que pueda ser interpretada como hace el recurrente, no permite concluir que esté renunciando a la aplicación de lo pactado en el contrato. De hecho, así hay que entender las certificaciones 6ª y 7ª, en las cuales el IVA se añada al importe de la obra certificada. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Como tercer motivo del recurso, en relación con las mejoras de obra que la sentencia admite realizadas por el constructor por importe de 3.790,74 euros, se alega ausencia de motivación e incongruencia omisiva por no dar respuesta a las cuestiones planteadas.
Se alega que el reconocimiento de las mejoras se basa en las facturas que son emitidas por el propio demandante, por lo que no puede constituir prueba ni del valor ni de que se corresponda con una mejora. Se añade que se pactó que las mejoras y modificaciones serían aprobadas por las tres partes (promotor, constructor y dirección facultativa), pactándose que se haría así 'tanto en lo constructivo como en lo económico'.
Lo cierto es que nada que impide que hubiera pactos no documentados, o solicitudes o propuestas de mejoras planteadas por una de las partes y aceptada por la otra, como es habitual en obras de esta naturaleza. Por otra parte, no se aprecia la existencia de incongruencia omisiva, dado que en la sentencia se dedica el fundamento sexto a las modificaciones y mejoras sobre proyecto, enumerando todas las que se consideran acreditadas con la prueba documental, sin que pueda calificarse de incongruencia el no analizar cada una de las mejoras cuyo coste se reclama.
En relación con la valla posterior, se factura por el actor el importe de 766,80 euros, señalando que en el proyecto sólo se refleja el cerramiento de la fachada principal y no la valla posterior. Considera el demandado recurrente que esta valla está incluida dentro del proyecto, en las mediciones y presupuestos y en el contrato se mejora el cerramiento de la fachada principal, no suprimiéndose el resto de la parcela, por lo cual está incluido en el precio de la contrata, no constituyendo una mejora.
En relación con los cerramientos en el contrato se especificó en la estipulación tercera: 'Además de la construcción de la vivienda, se realizarán los cerramientos de la parcela, con acceso a garaje y vivienda, así como la acera perimetral del edificio'. Y en la estipulación 2ª al enumerar algunos de los detalles de la construcción, se añade: 'El cerramiento de la fachada principal se realizará similar al que tiene la parcela enfrentada en la calle'.
El motivo ha de ser estimado, pues parece evidente que lo pactado en el contrato era la construcción de la vivienda y los cerramientos de la parcela, en general, sin limitarse a la fachada principal; y quedando comprendidos en el precio pactado, pues en ese sentido ha de entenderse la fijación del 'precio total' de la obra, en cuanto que en el se comprende todo lo especificado en el contrato. En consecuencia, ha de descontarse tal como solicita el recurrente el importe de 766.80 euros de la cantidad reconocida en la sentencia.
En relación con la diferencia de coste en los ladrillos cara vista, insiste el recurrente en que en el contrato firmado ya se especificaba el modelo que se quería instalar, el ladrillo modelo Rústico levante La paloma, por lo que el actor era conocedor de ello y de que era diferente del especificado en el proyecto. Sin embargo, resulta coherente la explicación del actor, en el sentido de que en el proyecto se recogía que el ladrillo de la fachada sería el modelo Rústico levante La paloma de 5 cm de alto. Pero dicho modelo no se fabrica con esas dimensiones, que corresponden al modelo Levante, que fue el que se encargó y llevó a la obra. Fue rechazado por el demandado, que exigía el modelo del proyecto, pero dado que no se fabrica, exigió el modelo Guadarrama La Paloma, que tiene un precio superior, además del gasto de portes de devolver los ladrillos recibidos. Tratándose de un error del proyecto, no puede atribuirse responsabilidad a la constructora, debiendo asumir los mayores costes el demandado, no pudiendo admitirse lo pedido.
En relación con la mejora de aislamiento del techo del garaje, se alega que en la fotografía aportada no consta si la factura prueba que el aislante colocado sea superior o mejorado respecto al previsto en el proyecto. Pero lo cierto es que en el importe de 363,23 euros se comprende la mejora del aislamiento tanto del techo del garaje como de la buhardilla, a petición del demandado y a mayores respecto de lo contenido en el proyecto. Y el propio director de la obra en la testifical reconoce la ejecución de mejoras por parte del constructor y entre ellas el aislamiento
En relación con la colocación de ladrillo a sardinel, alega que no han de computarse los 201,23 euros pretendidos, dado que no puede accederse a reconocer tal mejora al no haberse presentado una valoración pericial de la diferencia de coste de colocación. Pero lo cierto es que es una manera de colocación de ladrillos que no estaba incluida en el proyecto y que requiere mayor trabajo. Además no es razonable solicitar una valoración pericial cuando se trata de mejoras de cantidades módicas, por lo que ha de ser mantenido el coste de la mejora a abonar por el recurrente.
En relación con el derribo del peto de la terraza y limpieza, se considera que tampoco está justificado, y que si hubo que derribar y volver a construir debió ser por una mala ejecución y orden del arquitecto, debiendo retraerse los 86,40 euros computados por el actor. Por el actor solamente se remite a la fotografía acreditar la mejora, pero no hay una justificación ni una prueba de que tal obra fuera solicitada por el promotor por un cambio de criterio respecto a la forma, por lo cual el motivo ha de ser estimado, debiendo descontarse 86,40 euros del importe a abonar por el demandado por mejoras respecto a lo proyectado.
En relación con la colocación de halógenos, se alude a que no consta aceptado un presupuesto de colocación de halógenos. Lo cierto es que es algo que no estaba incluido en el proyecto, pero se pactó estableciendo que los halógenos los aportaría el recurrente. Se realizó la preinstalación, por lo que ha de computarse el importe solicitado de 524,88 euros, que es la mitad de lo presupuestado al no haberse concluido la instalación.
Por último, en relación al coste del cemento blanco, que sustituye al normal, se opone al no haberse justificado su precio, por lo que considera no se prueba la diferencia. Sin embargo, es claro que en el proyecto figura el cemento gris, siendo solicitado cemento blanco por los demandados, el cual comporta un mayor precio, que ha ser soportado por el promotor que es quien lo ha solicitado.
En conclusión, el recurso del promotor de la vivienda ha de ser estimado parcialmente, para considerar que de la cantidad que establece la sentencia que ha de abonar al actor, ha de descontarse el importe de 766,80 correspondiente al coste del vallado perimetral de la parcela, y la cantidad de 86,40 euros correspondiente al derribo del peto de la terraza.
QUINTO.-En relación con la impugnación de la sentencia planteada por el demandante, debe comenzarse por el estudio de la oposición que hace la apelante principal de la admisión a trámite de la impugnación de sentencia de instancia, al no acompañarse a la misma el justificante de ingreso del depósito para recurrir y de la tasa judicial impuesta por la Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A este respecto, tal como señala la Sentencia AP Segovia de 24 de enero de 2014 entre otras, cabe señalar que el Art. 2 del citado cuerpo legal no contempla entre los hechos imponibles la impugnación del recurso de apelación, sino solo la formulación de éste, por lo que el carácter restrictivo y a favor del sujeto pasivo del impuesto que deben regir la interpretación de las normas impositivas en cuanto limitativas de derechos fundamentales y, en el presente caso, del derecho a la tutela judicial efectiva, aconsejan no incluir entre aquellos hechos otros distintos de los contemplados expresamente en la norma habilitante y, en tal sentido, la impugnación del recurso de apelación estaría exenta de tasa al no estar expresamente su devengo previsto legalmente. Por ello, procede el estudio de la impugnación planteada.
Como primer motivo se alega la imputación al demandado de la causa exclusiva de la resolución contractual. Para justificarlo se traen a colación las mismas circunstancias planteadas en la demandada, como son el que el promotor demandado obligara a facturar al constructor por debajo de lo realmente ejecutado, que el padre del demandado iba por la obra y mandaba paralizar la obra en diversas ocasiones por disconformidad con lo que se estaba ejecutando, etc. Por el impugnante son calificados como incumplimientos por parte del demandado, que son los que obligaron al constructor a la resolución del contrato.
En relación con la resolución del contrato, el constructor deja la obra, como señala la sentencia, ante una patente incompatibilidad de las partes, como evidencian las fuertes discrepancias surgidas entre las partes: la actora no dejó la obra porque fuera obligada por el promotor demandado o por incumplimientos relevantes, si bien apreciaba que los cambios que se iban proponiendo dificultaban la obra, pero sin que la actitud del demandado pueda considerarse la causa determinante, o al menos no puede apreciarse que haya un incumplimiento por parte del demandado como pretende la actora o que la razón de las desavenencias sea imputable exclusivamente a él, sino que procede mantener la conclusión de que ambas partes llegan a una situación de conflicto, en la cual vienen a considerar como más adecuado la resolución del contrato.
Por ello, cabe mantener la conclusión de que la falta de continuidad en la obra por el actor no es causalmente imputable ni al actor, ni al demandado-reconviniente, o al menos no es imputable a uno sólo de ellos, sino que ambos llegan a un punto de absoluta discrepancia, que da lugar a la recíproca resolución de la contratación ante la clara divergencia respecto a cómo continuar la obra y la propia continuidad.
SEXTO.-La reclamación del impugnante de una indemnización por el lucro cesante que se le ha ocasionado con el abandono de la obra, ha de ser necesariamente desestimada, en los mismos términos de la sentencia. En primer lugar, porque se justifica tal reclamación en el incumplimiento de forma exclusiva del demandado y la imputación al mismo de la causa de resolución del contrato, cuando en virtud de lo expuesto anteriormente no puede apreciarse que exista un incumplimiento por parte del demandado que justificase la resolución del contrato. Y por otra parte, tal como recoge la sentencia de instancia, no puede apreciarse la existencia de lucro cesante por la inexistencia de prueba del mismo, pues simplemente se alude a perjuicios inconcretos, sin que sea suficiente alegar que en ocasiones el lucro cesante no necesita ser probado porque se desprende claramente del incumplimiento y consiguiente frustración del contrato, pues no se dan tales circunstancias.
Por las mismas razones, no puede ser acogida la alegación de daños y perjuicios derivados de la paralización de la obra, pues tal como se concluye en la sentencia de instancia, no puede apreciarse que la obra se paralizase por motivos imputables al demandado o que las decisiones del promotor provocasen paralizaciones tales que implicasen que los trabajadores no pudieran continuar trabajando en otros aspectos de la obra. Por tales razones, el motivo no puede ser acogido.
SÉPTIMO.-Se alega por el impugnante error en la valoración de la prueba por considerar la sentencia impugnada que no debe descontar de la liquidación la sanción de 600 euros impuesta a la empresa tras la inspección de trabajo por infracciones en materia de seguridad y salud laboral y por no tener coordinador de seguridad. Alega que el obligado al nombramiento de coordinador se seguridad es el promotor de la obra, y sólo cumplió con tal obligación tras la inspección y no antes, por lo que considera que el importe de la sanción ha de ser satisfecho por el promotor demandado.
El motivo no puede acogerse y la sentencia ha de ser confirmada, dado que la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo, atribuye la sanción directamente a la empresa constructora, por falta de presentación de la comunicación de apertura con carácter previo al inicio de la obra, siendo deber que corresponde a la empresa impugnante.
Además, en la resolución sancionadora se advierte que el motivo de la sanción no es únicamente el señalado por el impugnante, sino que del acta levantada con la visita de inspección se apreciaron diversas irregularidades en materia de prevención de riesgos laborales que determinaron que se formulara requerimiento para la subsanación de las mismas, y que son imputables a la empresa constructora.
OCTAVO.-Como último motivo se cuestiona que la sentencia faculte al demandado a descontar del precio a satisfacer por la obra realizada el importe de 5.000 euros. El origen del descuento está en el acuerdo documentado entre D. Secundino , el padre del demandado, y el Sr. Candido , propietario y administrador de la sociedad actora, y también de la sociedad Casas del Pirineo Navarro, S.L., en el que pactaron que en la última certificación de la obra objeto de esta litis, se devolvería a D. Secundino los 5.000 euros que entregó en su día a la sociedad Casas del Pirineo Navarro por el compromiso de compra de una vivienda en Las Torres Arapiles. Alega el impugnante que aquel acuerdo se adopta por quienes no son parte en el presente procedimiento, debiendo ser reclamada tal cantidad en otro procedimiento, siendo irrelevante la situación concursal de Casas del Pirineo Navarro.
Ha de confirmarse el criterio de la juzgadora a quo, de considerar aplicable tal descuento una vez acreditado que se pactó la compensación de tal cantidad en esta obra.
Ha de recordarse que la compensación voluntaria no ha de respetar los presupuestos legales de la compensación. Que el hecho de que no se llegara a la penúltima certificación, implica que el descuento habrá de aplicarse en la liquidación de lo pendiente entre ambas partes. Y respecto a las partes que adoptaron aquel acuerdo, si bien no son formalmente las mismas, en sustancia hay coincidencia al menos de intereses, tratándose del padre del promotor que es evidente que estuvo implicado en la obra, y el administrador y propietario de la empresa. Además, las relaciones previas de la cual deriva el importe a descontar, también pone en evidencia la relación de confianza existente entre todos los implicados, y en ese contexto ha de entenderse tal compromiso por lo que no hay razones para no cumplirlo descontando tal importe de la liquidación de la obra. Por otra parte, aquel acuerdo vincula al administrador de la sociedad, y por extensión a la propia sociedad actora, como un contrato en favor de tercero, que sería el hijo de D. Secundino , por lo cual el demandado puede reclamar su cumplimiento.
Lo cierto es que el juzgador a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas.
NOVENO.-En conclusión, el recurso del promotor de la vivienda ha de ser estimado parcialmente, para considerar que de la cantidad que establece la sentencia que ha de abonar al actor, ha de descontarse el importe de 766,80 correspondiente al coste del vallado perimetral de la parcela, y la cantidad de 86,40 euros correspondiente al derribo del peto de la terraza. Resultando que la cantidad a la que ha de ser condenado el promotor demandado se reduce al importe de 752,60 euros.
Sin necesidad de mayores consideraciones, procede estimar parcialmente el recurso formulado; y procede desestimar la impugnación. Respecto a las costas procesales, la estimación parcial del recurso conlleva que no proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por el recurso. Y a pesar de la desestimación de la impugnación, conformadamente con el art. 394.1 LEC aplicable al caso, dadas las circunstancias concurrentes había y permanecen dudas de hecho sobre las circunstancias en las que se produjo la resolución del contrato entre las partes y las partidas pendientes de liquidar que hacían que el impugnante contara con base fáctica bastante, por lo que no procede realizar expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación. En consecuencia, no procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso como por la impugnación, todo ello a virtud de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la LEC , y con devolución al recurrente del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca con fecha 11 de marzo de 2015 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente, para reducir el importe de la condena a D. Marco Antonio a abonar a FUENTES Y PONTÓN, S.L.U., la cantidad de 752,60 euros.
Y desestimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de FUENTES Y PONTÓN, S.L.U.
Sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en esta alzada tanto por el recurso como por la impugnación, con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
