Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 128/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 348/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100289
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dª Cristina Mir Ruza
D. Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 7 de Córdoba
Procedimiento: Ejecución de Títulos Judiciales nº 1870/09
ROLLO Nº 128/16
SENTENCIA Nº 348/16
En la ciudad de Córdoba a 24 de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Jose Ramón Y D. Carlos Jesús , representados por el procurador D. Marcial Gómez Balsera y asistidos por el Letrado D. Jacob Arenas Pérez contra D. Luis Andrés , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD. Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Córdoba con fecha 12/06/15 , cuya parte dispositiva es como sigue:
' Que, debe adicionarse la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día existió entre D. Carlos Daniel y su esposa Dª Debora incluyendo en el activo la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Córdoba.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 21 de junio de dos mil diecises.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.-Dando aquí por reproducida (salvo en el extremo de que cuando en el antecedente de hecho tercero se refiere a 'sosteniendo la representación de los ejecutados' debe decir ' sosteniendo la representación de los ejecutantes') la condensación de circunstancias y pretensiones que se refieren en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no obstante se considera necesario remarcar las siguientes circunstancias:
1º.- Doña Nuria y don Luis Andrés contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1989 ( indiscutida copia de certificación del Registro Civil unida al fol. 333 del Tomo II).
2º.- En virtud de escritura de 6 de marzo de 1990, don Luis Andrés adquiere a titulo de compraventa 'para su actual sociedad de gananciales, la nuda propiedad de la finca que se ha descrito en el tercer lugar de la anterior exposición ' ( es de significar que la finca antes aludida es la registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. 1 de Córdoba, y que el derecho de usufructo vitalicio reservado por los vendedores -don Carlos Daniel y doña Debora - fue cancelado - y consolidada la nuda propiedad- por haber fallecido los usufructuarios el 1 de noviembre de 1999 y 3 de junio de 2002, habiéndose practicado el correspondiente asiento de cancelación - copia de dicha escritura unida al fol. 198 y ss-)
3º.- En fecha 13 de mayo de 1997 los cónyuges don Luis Andrés y doña Nuria otorgaron escritura de liquidación de sociedad legal de gananciales y de capitulaciones matrimoniales ( de la copia de dicha escritura que obra a los fols. 334 y ss, se desprende: que la finca num. NUM000 no se incluye en el inventario, y que el nuevo régimen económico matrimonial será el de separación absoluta de bienes)
4º.- En virtud de sentencia de 6 de junio de 2008 -fols. 203 y ss- se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Luis Andrés y doña Nuria .
5º.- En virtud de sentencia de 16 de abril de 2009 , don Luis Andrés fue condenado -en virtud del incumplimiento de diversas obligaciones contractuales contraídas durante el año 2005- a la reparación de determinadas deficiencias constructivas y al abono de determinada cantidad en metálico. Dicha sentencia es la que constituye el título de la presente ejecución; ejecución que se inició mediante demanda deducida el 14 de octubre de 2009.
6º.- En virtud de escritura de 28 de octubre de 2010 -fols. 253 y ss- don Luis Andrés y doña Nuria celebran contrato de compraventa de la nuda propiedad de la citada finca num. NUM000 a favor de doña Sagrario . En dicha escritura, entre otros extremos, consta: ...'Don Luis Andrés ... manifiesta que el dinero invertido en la compra a que se ha hecho referencia en el título, era privativo del mismo; lo que confiesa a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.324 del Código Civil , su esposa aquí compareciente doña Nuria ...'
7º.- En virtud de sentencia de 5 de diciembre de 2012 , dictada a raíz de la demanda de juicio ordinario interpuesta por los acreedores instantes de esta ejecución, se declaró la nulidad -por simulación absoluta- 'del contrato de contrato de compraventa de la finca registral NUM000 la cual tiene como parte vendedora a don Luis Andrés ... y doña Nuria y como parte compradora doña Sagrario ...'.
Es de significar, que en el fundamento cuarto de dicha sentencia se refieren entre otros indicios para inferir dicha simulación:
- La existencia de este proceso de ejecución.
- La relación de parentesco paterno-filial entre los vendedores y la compradora.
- Carencia de prueba de pago del precio.
8º.- En este procedimiento de ejecución, el embargo de la citada finca NUM000 fue acordado por decreto de 4 de julio de 2013. Habiéndose practicado, tras la subsanación de la omisión padecida consistente en notificar a doña Nuria la existencia del procedimiento y el embargo, la correspondiente anotación preventiva -letra E)- en fecha 18 de noviembre de 2014 (mandamiento unido a los fols. 230 y ss) ; siendo de destacar que en el Registro figuran como titulares del 100% del usufructo y de la nuda propiedad don Luis Andrés y doña Nuria ' por título de compraventa con carácter para su sociedad ganancial'.
9º.- Mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 2014, doña Nuria se personó en esta ejecución alegando, entre otros extremos, ' que es titular de un 50% con carácter ganancial' y ' que va a instar la liquidación del citado bien poniéndolo en conocimiento del Juzgado. '
10º.- Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2015, los ejecutantes pusieron de manifiesto que doña Nuria -pese a lo manifestado en su escrito de personación y del requerimiento ordenado por el Juzgado en fecha 29 de enero de 2015- no ha instado la liquidación de la finca registral NUM000 ' la cual es ganancial si bien la sociedad de gananciales de los cónyuges don Luis Andrés y doña Nuria ya fue disuelta'. De forma que solicitaron ' como acreedores del ejecutado, conforme al art. 809 de Lec , se señale día y hora para la celebración de vista para proceder a la formación de inventario'.
11º.- El Juzgado accedió a ello -dior de 10 de abril de 2015- y tras la controversia suscitada en la comparecencia celebrada el 22 de abril de 2015 -acta unida al fol. 319-, se acordó la celebración de vista en fecha 11 de junio siguiente.
SEGUNDO.-Pues bien; como ha sido el caso, que la sentencia, tras afirmar de forma indiscutida que la deuda origen de estos autos tiene carácter privativo, ha considerado que la discrepancia que en el inventario de adición mantuvieron los ejecutantes y doña Nuria (en síntesis: aquellos afirmaban que la finca es bien privativo del deudor don Luis Andrés , y ésta que es un bien ganancial y la ejecución solo puede segurise frente a la cuota que pertenezca al deudor) debe de resolverse a favor de doña Nuria , de forma ' que debe de adicionarse la liquidación de la sociedad de gananciales que en su día eixistió...incluyendo en el activo la finca num. NUM000 ...'; finalmente ha acontecido, que los ejecutantes interponen el presente recurso de apelación.
En dicho recurso se aducen como admisibles motivos impugnatorios:
-Infracción de la jurisprudencia del T.S. sobre la teoria de los actos propios.
- Infracción del art. 1355 del C.C .
- Infracción del art. 1324 del C.C .
- Infracción del art. 1463.3 del C.C .
En relación a dichas cuestiones procede señalar:
A) Consideran los apelantes, que las manifestaciones realizadas por doña Nuria en la citada escritura de compraventa de 28 de octubre de 2010 (en esencia, que confeso ante notario no solo que el dinero invertido era privativo de don Luis Andrés , sino que este era el único propietario de la finca) constituye un acto propio que ahora no puede contradecir.
Tal planteamiento no puede ser aceptado pues dicha actuación no debe ser aisladamente considerada sino en relación con las demás circunstancias del caso que antes se expusieron.
Es cierto, tal y como reiteradamente ha sancionado la jurisprudencia, que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; pero no es menos cierto, que para poder estimarse la doctrina de los actos propios , que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 del C.C ., ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo de concurrir en los actos propios condición de ser inequivocos, en el sentido de creer, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.
Pues bien, como es el caso, que dicha conducta precedente debe de enmarcarse en el contexto y no solo en la actuación singular desarrollada por doña Nuria al tiempo del otorgamiento de la citada escritura de 28 de octubre de 2010; la consecuencia, cuando el contexto de dicha escritura nos sitúa ante la simulación absoluta de un contrato que es otorgado con animo de perjudicar u obstaculizar el derecho de crédito que en este procedimiento se estaba ejecutando, mal puede ser la de apreciar el carácter inequívoco de la declaración de doña Nuria a la hora de definir, fijar o modificar su relación con la finca en cuestión, pues también es de apreciar, que con dicha declaración se crea una formal desvinculación a la hora de eludir cualquier tipo de responsabilidad penal (verbi gratia, la derivada de un posible delito de alzamiento de bienes).
En definitiva, no puede inferirse de modo racional y objetivamente inequívoco cual fue la finalidad que inspiró el actuar de doña Nuria en el otorgamiento de dicha escritura y, por tanto, mal puede materialmente afirmarse la existencia de contradicción entre aquellas manifestaciones (por cierto, difícilmente compatibles con la permanente y continua cotitularidad registral de la finca) y la realidad que ahora afirma como existente.
B) En sustancial convergencia con lo anterior, se ha de señalar, que la confesión contemplada en el art. 1324 del C.C . carece de eficacia para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el art. 1361 ( SSTS de 8 de febrero de 1993 , 18 de julio de 1994 y 2 de julio de 1996 ).
Además es de tener presente (abstracción hecha de que dicha presunción de ganancialidad implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, ya que quien alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alega lo contrario quien tiene que probarlo, SSTS de 29 de septiembre de 1997 y 26 de diciembre de 2002 ), tal y como ha indicado la S.T.S. de 29 de noviembre de 2006 , que entre los requisitos para que dicha confesión produzca efectos figura que la misma, se haya efectuado constante matrimonio, y dicho extremo aquí no concurre dada la referida sentencia de divorcio de 2008.
C) Es cierto, que en el otorgamiento de la inicial escritura de 6 de marzo de 1990 no intervino personalmente doña Nuria , pero ello no es obstáculo para que ante las manifestaciones de don Luis Andrés ( 'compra para su actual sociedad de gananciales ') opere la atribución de ganancialidad que contempla el art. 1.355 del C.C .; téngase presente que para dicha operatividad son precios dos requisitos, que los cónyuges obren de común acuerdo y que la adquisición sea a título oneroso, y nada en contra de su concurrencia ha sido alegado; máxime cuando la presencia y manifestaciones de doña Nuria no eran precisas para la ganancialidad de la finca (art. 1.361) sino para todo lo contrario (art. 1.324).
D) La pretendida afirmación de que se ha infringido el art. 1.343.3 del C.C ., parte de un presupuesto en modo alguno acreditado, pues nada indica que la finca fuese adquirida por don Luis Andrés con dinero privativo; ningún efecto ante la inscripción de la finca como ganancial produce la mera referencia catastral en orden a la titularidad de don Luis Andrés ; y nada puede inferirse de un modo racional y objetivo de la mera circunstancia de que la finca en cuestión no se incluyese en la inicial liquidación del patrimonio ganancial, pues lo contrario sería linealmente obviar la posibilidad de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales ( arts. 1410 y 1079 del C.C .).
TERCERO.-Expusimos al inicio del fundamento anterior cuales eran los motivos válidos de impugnación, y ello por cuanto no debe de participar de dicha naturaleza la mera manifestación de un error material claramente subsumible en el ámbito del art. 214.1 de Lec .
Es cierto, que en la redacción del fallo se ha hecho referencia a 'don Carlos Daniel y su esposa doña Debora ', pero no cabe la menor duda de que ello no es incongruencia alguna sino un mero y simple error material manifiesto dado que la cuestión desarrollada a lo largo del debate era si la finca NUM000 pertenecía o no a la sociedad de gananciales del matrimonio en su día formado por doña Nuria y don Luis Andrés . Error que puede ser rectificado en cualquier momento ( art. 214.3 de Lec ) y, por tanto, nada empece a que así sea en esta resolución.
CUARTO.-No obstante desestimarse el recurso y dadas las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se corrige el error material manifiesto padecido en la redacción del fallo de la sentencia, en el sentido de que donde dice '...don Carlos Daniel y su esposa doña Debora '..., debe de decir '...doña Nuria y don Luis Andrés ...'
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Balsera, en representación de don Jose Ramón y don Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia num. Siete de Córdoba, en fecha 12 de junio de 2015 , que se confirma (con la corrección antes indicada).
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

