Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 592/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100338

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11619


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0132100

Recurso de Apelación 592/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1182/2014

APELANTE:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR:D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADOS:Doña Carmela , Don Prudencio , Don Victoriano , Don Jesús Luis y Don Antonio .

PROCURADOR:D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 348/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino y de otra, como apelados impugnantes demandantes de Doña Carmela , Don Prudencio , Don Victoriano , Don Jesús Luis y Don Antonio representados por el Procurador Sr. Venturini Medina, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 2 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don VICTORIO VENTURINI MEDINA en nombre y representación de Doña Carmela , Don Prudencio , Don Victoriano , Don Jesús Luis y Don Antonio frente a MAPFRE representada por el Procurador Don FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO debo condenar y condeno al demandado a que abone a los actores las cantidades correspondientes en concepto de principal:

A Doña Carmela la cantidad de 170.563,88 euros.

A Don Prudencio la cantidad de 22.475,56 euros.

A Don Victoriano la cantidad de 26.773,58 euros.

A Don Jesús Luis la cantidad de 70.166,42 euros.

A Don Antonio la cantidad de 12.550,74 euros.

Aplicando la disminución a cada uno en concepto de franquicia más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, por la parte demandante se planteó impugnación de la resolución apelada, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante MAPFRE, como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que ha calificado como acción de repetición la ejercitada por la actora, ya que efectivamente y bajo el disfraz o paraguas de la acción directa de la Ley del Contrato de Seguro, lo que pretende la parte demandante es hacer efectiva la Sentencia obtenida frente a la entidad DRACON en el procedimiento ordinario 596-2012, y que parece ser ha visto frustrada por la declaración de concurso de dicha entidad, si bien y en virtud de la Sentencia ahora impugnada ha logrado en una parte importante su inicial propósito. Sigue manifestando que la nulidad de los contratos de asesoramiento financiero que fue decretada en la Sentencia de 20 de Marzo de 2014 y que como cosa juzgada material debe afectar al presente procedimiento, toda vez que impide conocer y admitir los posibles incumplimientos contractuales que subsidiariamente se solicitan en la demanda y que serían los que podrían en su caso, hacer entrar en juego la acción directa del artículo 76 de la LCS , y en el caso de ser admitidos declarar civilmente responsable al asegurado, presupuesto este indispensable para una futura condena de la compañía aseguradora. La declaración de nulidad de los contratos de asesoramiento que se contiene en la Sentencia tiene unas consecuencias absolutamente distintas que el posible incumplimiento contractual que se ejercitaba subsidiariamente, ya que se proyectan sobre planos distintos de la relación jurídica, hecho este que tiene evidente trascendencia cuando entra en juego la póliza de responsabilidad civil y el posible ejercicio de una acción directa por el perjudicado. No podría el Tribunal por un lado declarar anulado el contrato y disponer la recíproca restitución de las prestaciones y por otro lado, al amparo de un contrato ya anulado, imponer indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual previo de un contrato anulado. Subsidiariamente considera que debería reducirse la condena al pago únicamente de las cantidades que se denominan pérdidas en la demanda formulada frente a DRACON y que para el conjunto de las personas que integran la parte actora alcanza el importe de 131.557,68 euros, al no formar parte las comisiones de los daños o perjuicios a indemnizar según el contenido de la póliza. Continúa alegando el error en la aplicación de los artículos, 1 , 73 , y 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y en la interpretación de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita entre DRACON y MAPFRE. Es previo al surgimiento del derecho a indemnización, la necesidad de haber declarado o haber sido reconocido civilmente responsable el asegurado. La declaración de la nulidad de los contratos por la petición expresa de la parte actora en su demanda frente a DRACON impide el análisis del posible incumplimiento contractual que se solicita de forma subsidiaria y cuya estimación en Sentencia si hubiera dado lugar a la declaración de responsabilidad civil del asegurado por lo que resultaría de aplicación tanto la Póliza, como el artículo 73 de la LCS . No estarían cubiertos en la póliza las peticiones de reversión o pago de las prestaciones en su día satisfechas al prestador del servicio como contraprestación al mismo, en este caso las comisiones que percibía DRACON por cada una de las recomendaciones aceptadas por los demandantes. El seguro cubre los daños patrimoniales que sean consecuencia de la actividad de asesoramiento financiero tal y como dicha profesión viene regulada por la Ley 24/1998 y el Real Decreto 217/2008. La remuneración que se cobra por la prestación de un servicio nunca puede ser considerada como daño patrimonial derivado de dicho servicio. A continuación estima la recurrente que concurre infracción por inaplicación del artículo 1303 del Código Civil en cuanto a los efectos de la nulidad por error del consentimiento del contrato de asesoramiento. La consecuencia de la existencia del error en el consentimiento invocado por la parte actora en su día, es la anulación del contrato de asesoramiento financiero, con las consecuencias que para la anulación de los contratos vienen establecidas en el artículo 1.303 del Código Civil , y que en relación a la sociedad DRACON se verían circunscritas a las comisiones pagadas por cada uno de ellos. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO.-Por la parte impugnante Dña. Carmela , D. Prudencio D. Victoriano D. Jesús Luis y D. Antonio , se alegaron como motivos de su impugnación, en primer lugar en relación a la aplicación de la franquicia en la resolución de instancia, que en caso de seguro de responsabilidad civil obligatorio, los terceros perjudicados, en ejercicio de su acción directa no tienen más límites que los establecidos en la ley, sin que les sean de aplicación los límites de la póliza de seguro que sólo afectarán a las relaciones entre asegurador y asegurado. En segundo lugar, en relación a la exclusión de las costas del procedimiento contra DRACON, entiende que las costas se han devengado por el incumplimiento contractual de MAPFRE al rechazar el siniestro, y que los gastos de defensa y fianza civiles se contempla expresamente el pago de costas. En tercer lugar sobre la exclusión de los intereses, entiende que sería procedente tanto el pago de los intereses legales como los contemplados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Y por último en relación a la desestimación de la condena al pago de las costas, estima, que la estimación de la impugnación de la Sentencia formalizada por esta parte en el presente escrito, debe llevar aparejada por aplicación del artículo 394 de la LEC , la condena a Mapfre al pago de las costas causadas en la primera instancia. Y acaba solicitando la revocación parcial de la Sentencia dictada en la instancia respecto de los pronunciamientos indicados en el cuerpo del escrito de impugnación, dictándose Sentencia según los pedimentos expuestos en el escrito de demanda.

CUARTO.-Frente a las manifestaciones de la parte apelante MAPFRE SEGUROS, debe estimarse en primer lugar, que en modo alguno puede acogerse la pretensión de dicha parte recurrente, tendente a la estimación de que la demanda interpuesta de contrario es una indebida acción de repetición. Y ello dado, que la acción de repetición evidentemente precisa el requisito previo de haber procedido a un determinado pago, del cual a la postre mediante el ejercicio de la misma, se pretende resarcimiento, supuesto totalmente alejado de la acción directa del artículo 76 de la LCS , que es la que efectivamente ejercita la actora. Del mismo modo habría de rechazarse el supuesto error en la interpretación de la póliza que achaca la recurrente a la resolución dictada en la instancia. Y en este sentido, en modo alguno puede estimarse que se instituya en requisito previo al surgimiento al derecho al ejercicio de la acción de la parte actora, la declaración vía incumplimiento contractual de ser civilmente responsable el asegurado, en este caso DRACON. Dado, que ejercitada en su día acción de nulidad de los contratos por los hoy actores contra DRACON que dio lugar a la declaración de nulidad de los mismos por Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2014 , es evidente, que para llegarse precisamente a dicha declaración de nulidad, por el Juzgador se estimó, que el incumplimiento en el desempeño de sus obligaciones era tan grave, que no solo implicaba un posible incumplimiento contractual, sino que había llegado incluso a viciar el consentimiento prestado por los hoy actores, de forma que viciaba de nulidad el consentimiento prestado por los mismos. Por ello, el reconocimiento de responsabilidad de la asegurada DRACON al punto tal de generar el vicio de consentimiento en los actores, está plenamente acreditada, suponiendo con ello la Sentencia dictada en el pleito precedente, base suficiente para la prosperabilidad de la acción directa en base al artículo 76 de la LCS ejercitada. Impugna también la recurrente la inclusión en las cantidades a indemnizar a los actores de los importes de las comisiones abonadas por los actores a DRACON, en base a entender que no pueden considerase daños, y con ello no están incluidas en la cobertura de la Póliza. Sin embargo, y más, cuando la falta de cumplimiento de sus obligaciones mínimas por parte de DRACON, conllevó la sanción de nulidad por vicio del consentimiento en los actores, sobre los contratos suscritos, ha de estimarse, que las comisiones abonadas, se deben configurar como daño padecido por los actores, puesto que no respondió su abono, a prestación alguna de servicios válidos por parte de DRACON, siendo con ello un daño patrimonial más, que se derivó de la relación mantenida con DRACON. Debiéndose también y en consecuencia con lo hasta ahora explicitado desestimarse la pretensión de la parte recurrente de que sólo debieran fijarse como cantidades a indemnizar a los actores las abonadas por ellos como comisiones, dado que como ya explicitó en este sentido la resolución de instancia, las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil , tal y como se fijaron en el pleito precedente al actual, son las que precisamente en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la LCS , debe asumir la demandada-recurrente. Procediendo según lo expuesto, la desestimación en su integridad del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Ya en relación a la impugnación planteada por Dña. Carmela , D. Prudencio D. Victoriano , D. Jesús Luis y D. Antonio , debe rechazarse en primer lugar la no aplicación de la franquicia establecida en la Póliza que defiende dicha parte. Y ello dado, que al contrario de lo manifestado por los impugnantes, la existencia de la franquicia, no desvirtúa la existencia y realidad de la cobertura de la Póliza, ni le resta eficacia, máxime cuando en su caso la cantidad resultante de la franquicia debería correr por cuenta de la entidad asegurada, en este caso DRACON, y cuando a mayor abundamiento, la franquicia no entra en colisión con la regulación legal sobre el aseguramiento obligatorio de la actividad de asesoramiento financiero, que cubre la Póliza. En relación a la exclusión de las costas procesales generadas en el anterior pleito seguido por los actores contra la entidad DRACON, y que se pretende sean repercutidas a la parte aquí demandada Mapfre, no puede sino señalarse, tal y como ya explicitaba la resolución de instancia, que quedan fuera a tenor de la Póliza suscrita entre DRACON y Mapfre del siniestro que cubre la Póliza, sin que tampoco pueda acogerse la alegación de los impugnantes, de que sólo la negativa al pago de Mapfre ha generado la necesidad de interponer el pleito contra DRACON, y con ello la generación de costas en dicho proceso, más si toma en consideración, que en el anterior pleito, Mapfre no fue llamada al mismo.

Por último sobre el punto relativo a los intereses del artículo 20 de la LCS , ha de reiterarse que la parte actora y hoy impugnante, solo podrá solicitar intereses desde el momento en que se dirigió directamente contra Mapfre, a los efectos de ser reintegrada por los daños económicos sufridos, siendo este momento el de la presentación de la demanda rectora de este procedimiento. Por ello, y si bien no resultarían procedentes en consecuencia la imposición de los intereses prescritos en el citado artículo 20 de la LEC , al contrario, si resultan plenamente reclamables, los correspondientes intereses legales sobre la cantidad reconocida en la Sentencia de instancia, a cada uno de los actores, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el respectivo pago de las cantidades establecidas. Procediendo en consecuencia la revocación de la Sentencia de instancia impugnada en este punto. Sin que la estimación de este punto de la demanda en su día deducida, suponga cambio en el pronunciamiento sobre costas procesales de la primera instancia, en aplicación de lo prescrito por el artículo 394 de la LEC .

SEXTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer a la apelante Mapfre SA las costas procesales causadas por su recurso, sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas por la parte impugnante, dada la estimación parcial de la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por el Sr. Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación presentada por Dña. Carmela , D. Prudencio , D. Victoriano , D. Jesús Luis y D. Antonio , representados por el Sr. Procurador D. Victorio Venturini Medina, ambos recursos interpuestos contra Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1182/2014 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de imponer sobre las cantidades que la demandada MAPFRE SA ha de abonar a cada uno de los actores, los respectivos intereses legales desde la interposición de la demanda. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. Procede imponer las costas procesales generadas en esta alzada a la parte recurrente MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por la impugnación interpuesta. Con pérdida del depósito constituido por la referida MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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