Sentencia Civil Nº 348/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 600/2014 de 20 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100270

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1188/2011

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 600/2014

SENTENCIA N.º 348/16

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veinte de Mayo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas nº 1188/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de D. Juan Antonio representada en el recurso por la Procuradora Dª Emilia María Flores Sánchez y defendido por el Letrado D. Santiago V. Fernández Cortés, contra Dª Gabriela representada en el recurso por la Procuradora Dª Mª del Rocío Bustos García y defendida por la Letrada Dª Elena Ros Postigo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia el 28 de Mayo de 2012 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1188/2011 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente:'Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Maté en nombre y representación del Sr. Juan Antonio , declaro no haber lugar la modificación de medidas interesada, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Bernal Maté en nombre y representación de D. Juan Antonio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 19 de Abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala:A)en convenio regulador suscrito el 30 de Junio de 2008 se acordó a cargo de D. Juan Antonio y a favor del hijo menor del matrimonio pensión alimenticia de 300 € mensuales, lo que fue aprobado en sentencia de divorcio dictada el 18 de Marzo de 2009 ; B) en demanda formulada el 7 de Junio de 2011 se solicita por D. Juan Antonio la reducción de la pensión alimenticia a 100 € mensuales, lo que fundamenta en que ha habido una alteración sustancial en su situación económica toda vez en el momento de pactarse el convenio regulador tenía trabajo y actualmente no; C)oponiéndose la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha habido alteración de circunstancias alguna dado que la prueba practicada no permite verificar la situación económica inicial del demandante habida cuenta la parquedad de datos de la demanda tanto respecto de sus ingresos en 2008 como de las causas que han dado lugar a esa alteración, que no se ha probado en la medida en que no se dispone de información relativa a la situación inicial, sin que nada indique relación causal alguna entre la situación económica del demandante y su traslado a Tenerife y, así, el propio actor manifestó que su capacidad económica en el momento del dictado de la sentencia era de unos 900 euros mensuales, con los cuales debió satisfacer la pensión a la que se comprometió y pagar un alquiler -vivía entonces en Fuengirola- y que, debido a la manifiesta insuficiencia de tales percepciones, debía sufragar con unos ahorros exiguos de 3.000 euros; a todo ello ha de sumarse que, según él mismo afirma, perdió su empleo pocos meses después de la separación y pese a ello no ha tenido nada que objetar en casi cuatro años; D)frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante, a fin de que sea estimada la demanda, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues, en primer lugar, de la cuantía de la pensión alimenticia que se pactó en el convenio regulador y de la vida laboral del demandante, resulta que, en la fecha en que se suscribió aquel, el demandante tenía capacidad económica para hacer frente a la misma, ingresos que cuantificó el demandante en el acto de la vista en 900 € mensuales y, por el contrario, desde mayo de 2011 se encuentra en situación laboral de desempleo, por la que no percibe ayuda alguna desde mayo de 2012, habiendo sido durante este último año cuando el empeoramiento del demandante se ha agudizado, no pudiéndose calificar la situación como pasajera cuando la ausencia absoluta de ingresos dura ya un año.

SEGUNDO. -A fin de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso debe recordarse: A) es conocida la doctrina jurisprudencial que, basada en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, de forma que los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes quedan fijadas en el período de alegaciones y a ellas hay que atenerse, no a lo que se diga posteriormente dado que la relación jurídico procesal había quedado definitivamente constituida ( Sentencias de 17 de marzo de 1934 y 12 de abril de 1955 y 22 de Febrero de 1991 ), no pudiéndose olvidar que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, siendo el acatamiento a las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento conforme dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidos por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 y las que ésta cita, y del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 ); B) el objeto del procedimiento de modificación de medidas es la de modificar una de las medidas acordadas en anterior sentencia matrimonial o de menores convenidas por los cónyuges o progenitores o de las adoptadas en defecto de acuerdo, al establecerse dicha posibilidad en el último inciso del artículo 91 del Código Civil y en el artículo 775.1 LEC , siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Es decir, para que proceda un cambio en las medidas definitivas que se adopten en el procedimiento de divorcio en relación a las adoptadas en el anterior, se exige el cambio de circunstancias que establece dicho precepto, lo que corresponde acreditar al que insta la modificación, sin que, por lo tanto, se trate de enjuiciar si las concretas medidas que se pretenden modificar son conformes y adecuadas a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio pues esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento y significaría dejar sin valor alguno el efecto de cosa juzgada, a modo de recurso de revisión de la sentencia que aprobó el convenio regulador, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, siendo por lo tanto consustancial a este tipo de procedimientos realizar un examen comparativo entre las circunstancias subyacentes al momento de adoptarse las medidas que pretenden modificarse y las existentes en la actualidad; C) el artículo 775.2 LEC establece que dichas peticiones de modificación de medidas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de la misma Ley , precepto éste que dispone como primera regla que si se solicitaren medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar con la demanda los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges y, en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

TERCERO.-El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia mediante demanda en cuyo petitum interesa que se establezca como pensión alimenticia a favor del hijo del matrimonio la cantidad de 100 € mensuales, rebajándose así a un tercio la cantidad de 300 € que en tal concepto se estableció en el convenio regulador suscrito por los cónyuges tres años antes, acompañándose como únicos documentos (además del convenio regulador y la sentencia de divorcio que aprobó la medida que pretende modificarse) la inscripción como demandante de empleo el 8 de mayo de 2011 (un mes antes de la demanda). Con los solos datos de esta demanda, conforme a los fundamentos de derecho expuestos en el primer apartado de esta sentencia, la demanda resulta improsperable ab initio pues no solo no aporta documentación alguna de la que exige el referido artículo 770.1º LEC (y que también sería exigible de acuerdo a la disposición general contenida en el 265.1 de la misma Ley dado que el objeto del procedimiento es exclusivamente patrimonial), sino que incluso se abstiene de alegar cuales eran las circunstancias económicas del demandante cuando se suscribe el convenio regulador, como se abstiene de alegar cuales son las actuales, alegando solamente que está desempleado, lo que imposibilita que pueda hacerse el examen comparativo que conlleva este tipo de procedimiento, tal como ha resuelto la sentencia de instancia. El recurso se fundamenta en una documental que no se aporta hasta el acto del juicio (con la consiguiente indefensión para la otra parte), y no acredita ese empeoramiento sustancial en la situación económica del demandante que se afirmaba ya en la demanda pues en la vida laboral del demandante consta que con posterioridad al divorcio estuvo seis meses en el desempleo, volviéndose a reincorporar al mercado laboral con trabajos sucesivos de corta duración hasta el 3 de mayo de 2011 en que queda en situación de desempleo cobrando prestación por ello hasta el 2 de Septiembre de 2011, fecha en la que empieza a percibir 426 € mensuales hasta el 2 de abril de 2012; esto es, cuando se formula la demanda hacía solo un mes que estaba en situación de desempleo percibiendo la correspondiente prestación de la que se desconoce su cuantía, sin que en la grabación del CD de la vista conste que se practicara la prueba de interrogatorio del demandante que se afirma en el recurso, cuya desestimación procede pues la precipitación en el ejercicio de la acción de modificación de medidas provoca que en este recurso se alegue causa distinta a la aducida en la demanda ya que se pretende idéntica reducción de la cuantía de la pensión alimenticia pero ahora basada en que ya se ha extinguido la ayuda por desempleo.

CUARTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Bernal Maté en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada el 28 de Mayo de 2012 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1188/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y surta los efectos correspondientes, expido y firmo la presente en Málaga a 16/11/2016

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Fdo.: ANTONIO ACEDO RODRIGUEZ


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