Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 221/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100192

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1859

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00348/2016

Rollo: 221/16

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 28/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 221/2016, en el que han sido partes, apelada, el demandante, D. Juan Manuel y, Dª Bibiana , representados por el Procurador D Ricardo Moreno Ortega y asistidos por el Letrado D. Roberto Gallego Monge, y, apelantes, los demandados, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AVENIDA MUCHAMIEL SL, CONTRUCCIONES VERCOMAR DE SAN JUAN SOL y CONSTRUCCIONES ODALLO SL, representados por el Procurador D. Fernando Tomás Colas, y asistidos por el Letrado D. Luis Novel Peruga; y la demandada, AGROPECUARIA TORREHERMOSANA SL., no personada en esta instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CALATAYUD, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo tener y tengo por desistido a D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, de la presente demanda interpuesta contra AGROPECUARIA TORREHERMOSANA SL., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, acordándose EL SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA Y ARCHIVO del presente procedimiento respecto de dicha parte. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de D. Juan Manuel , y DEBO DECLAR Y DELCARDO al actor como propietario del pleno dominio y poseedor de la finca 'Campo de secano en la partida DIRECCION000 de dos tablares, de noventa y seis hectáreas, setenta centiáreas. Linda: Norte, ribazo; Sur, Bernardo , Este, camino y oeste, barranco. Polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , hoy parcela NUM001 . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud, la tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 ; referencia catastral NUM007 ', debiendo la parte demandada ESTAR Y PASAR por dicha declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Tomás Colas, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AVENIDA MUCHAMIEL SL., CONTRUCCIONES ODALLO SL., contra D. Juan Manuel y Dª Bibiana , con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 08 de junio de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 28 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.

PRIMERO.-Se ejercitó acción declarativa de dominio sobre la finca descrita en la demanda, parcela NUM001 del Polígono NUM000 de Paracuellos de Jiloca. La sentencia de primera instancia estimó la demanda -desestimando la correlativa reconvención reivindicatoria- al considerar que la actora había cumplido con los requisitos de la acción ejercitada. Consideró la Juzgadora de instancia acreditada la existencia de título, toda vez que la finca referida fue adquirida por la parte demandante a por escritura de compraventa de 1 de marzo de 2002 que se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los vendedores, que la adquirieron a título de herencia, siendo inscrita por primera vez en el año 1955 tras la tramitación del oportuno expediente de inmatriculación, sin que la misma haya sido inscrita a favor de los demandados. La sentencia apelada refiere que parte demandada alegó que dicha finca pertenecía al monte de utilidad pública y que los actores nunca pudieron adquirir por usucapión dicha finca al ser un bien de dominio público. La sentencia objeto de recurso consideró que bajo la vigencia de la Ley de montes de 1957 los montes públicos pertenecientes al estado no tenían el carácter de bienes de dominio público o demaniales, sino de bienes patrimoniales, desprendiéndose así del conjunto de su articulado. La resolución apelada consideró las SSTC 227/1988 de 29 de noviembre y 149/1991 de 4 de julio , sobre las que no cabe atribuir a la Ley de Montes de 2003 la voluntad de confiscar los enclavados de propiedad privada preexistentes dentro de los perímetros de montes públicos catalogados, atribuyéndoles el carácter de demaniales sin compensación o compensación de ningún tipo para los particulares titulares de los mismo. Analizando la actual Ley de Montes y la doctrina jurisprudencial del TS, y considerando la prueba practicada, la Juez a quo considero acreditado el dominio del actor sobre la finca objeto del litigio, estando perfectamente identificada, estimando la acción principal.

Contra esta resolución se la parte demandada, aduciendo, en resumen, la pertenencia de la parcela NUM001 al monte de utilidad pública que fue inscrito en el Ayuntamiento de Paracuellos en 1929 como finca NUM008 . Que en 1968 se llevó a efecto el deslinde del monte denominado Valdegalindo perteneciente al Ayuntamiento de Paracuellos de Jiloca y la parcela NUM001 del polígono NUM000 objeto de autos se halla claramente atribuida a través del deslinde al actual monte de utilidad pública. Consecuencia de ello es que -según el recurrente- hubo un desapoderamiento de las parcelas que hubieran venido siendo ocupadas por terceros entre las cuales se encuentra la que nos ocupa, y que desde ese momento pasaron a ser, bajo la presunción que establece la Ley, de titularidad del municipio. Que si bien dicha parcela se halla inscrita como finca registral NUM006 a favor del actor, e inmatriculada desde el año 1955, que el monte de titularidad pública al que la misma se halla atribuida está inscrito en el Registro de la Propiedad de Calatayud como finca NUM009 , siendo inmatriculado dicho monte en 1929 cuando no existía catastro ni referencias catastrales. Sobre la base de estas premisas, la parte apelante alega, en resumen, error en la apreciación de la prueba

SEGUNDO.-No podemos añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, que hemos dado por reproducidos. No obstante, como es obligado, daremos respuesta al recurso, con brevedad.

La acción declarativa de dominio tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo atribuye, o, dicho en otros términos, con ella se pretende constatar, con fuerza de cosa juzgada y por medio de un fallo judicial, la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica de propiedad. Entre los requisitos o presupuestos de la acción que nos ocupa están, de un lado, la justificación del título de dominio, de otro, la identificación de los bienes a que se contrae y, finalmente, que el demandado de alguna manera «contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 ), lo «vulnere con actos de indiscutible realidad» ( Sentencia de 6 de junio de 1960 ) o adopte «una posición frente al dominio que lo haga dudoso o lo desconozca» ( Sentencia de 17 de enero de 1984 ), arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

En nuestro caso, ninguna duda existe ni en cuanto a la identificación de la finca ni a su titularidad. La titularidad a favor de la actora resulta de la certificación del Registro de la Propiedad de Calatayud -folios 16 y siguientes-. La perfecta identificación de la finca y la posesión ininterrumpida, por la pericial y las testificales practicadas durante el juicio. El perito concluye en su informe que la parcela lleva durante los últimos 15 años en cultivo siguiendo la alternativa de cereal de invierno y barbecho, llamado año y vez. Todos estos años ha sido cultivada por don Juan Manuel y ha sido él quien ha solicitado y cobrado la subvención de la PAC correspondiente a esta parcela. Anteriormente fue cultivada por su padre, y se ve en el histórico de fotos aéreas que ha estado en cultivo durante el periodo de 1984 a 2012, y según documentación de la DGA en los últimos años por don Juan Manuel .

Las testificales practicadas durante el juicio -entre otras la del Sr. Victoriano , de 92 años- refirieron que conocían la parcela, que habían trabajado de peones en ella, y que entonces el propietario era don Carlos Francisco . Que durante todos esos años dicha finca se ha cultivado, [vídeo grabación, 17:48], que la parcela tiene forma como de media luna, y se distingue bien de las colindantes. -Don. Victoriano manifestó que trabajó durante 30 años en la azucarera y que pasaba diariamente por allí, y que después de fallecer Carlos Francisco pasó a Juan Enrique . Todas las testificales fueron contestes en conocer la parcela y que siempre había sido cultivada.

Finalmente el perito Sr. Abel se ratificó en su informe, manifestando que la parcela se podía identificar con la que figuraba en el catastro, con claros linderos; que existía un muro cuya función era evitar que se rompiera la margen de cultivo, que ese muro tendría unos 200 años y su función era retener aguas, mantener la humedad y que no se formaran barrancos. Las fotos aéreas evidenciaban que se cultivaba un año y otro permanecía en barbecho.

TERCERO.-El TS -Sentencia 940/2006, de 28 de septiembre , Ponente Sr. OÂ?Callaghan-, refiere que 'aplicando la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cuyo artículo 11 establece que la resolución del expediente administrativo es título para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad del monte, pero no es suficiente para rectificar o eliminar el derecho de propiedad de terceros; así, el artículo 15 dispone que el deslinde administrativo declara el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad y añade que queda expedita la acción ante los Tribunales ordinarios sobre cuestiones de propiedad, los cuales son los del orden jurisdiccional civil.

Así, el deslinde no vincula a la jurisdicción civil en absoluto, por lo dicha Jurisdicción puede declararlo nulo y sin efecto, en cuanto contradiga los pronunciamientos de la sentencia que decida el juicio sobre la propiedad, como así lo hace la Sala de instancia. Lo que se confirma a la vista del artículo 15.2 de la misma Ley que establece la posibilidad de impugnación del deslinde en vía contencioso administrativa sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o posesión del monte, ni cualesquiera otras de carácter civil.

En definitiva, como puntualiza la sentencia de instancia, el deslinde administrativo en su día realizado es un título insuficiente para adquirir la propiedad y se encuentra sometido o claudidante ante el pronunciamiento judicial de un Tribunal del orden jurisdiccional civil'.

Acreditado el título de dominio y la identificación de la finca por la parte actora, sobre la base de esta doctrina jurisprudencial, el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de conformidad con el artículo 398 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AVENIDA MUCHAMIEL SL, CONSTRUCCIONES VERCOMAR SAN JUAN SL y CONSTRUCCIONES ODALLO SL, contra la sentencia 51/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calatayud en el Procedimiento Ordinario 28/2014, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

curador: Abogado:


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