Sentencia CIVIL Nº 348/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 702/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100516

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8687

Núm. Roj: SAP B 8687/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 348/2017
Barcelona, 20 de abril de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Myriam Sambola Cabrer
María José Pérez Tormo
Ana María García Esquius (Ponente)
Rollo n.: 702/2016
Modificación medidas supuesto contencioso nº 55/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 3 de los de Granollers (ant.ci-3)
Apelante: Efrain
Abogado: Jaume Rodríguez Murillo
Procurador: Uriel Pesqueira Puyol
Apelado: Pura
Abogado: Mª José Calvo Revuelto
Procurador: Carlos Vargas Navarro

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 22 de marzo de 2016 es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA . Que ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas interpuesta en nombre y representación de Don Efrain frente a Doña Pura DEBODECLARAR Y DECLARO la extinción de la pensión compensatoria establecida, en favor de la demandada Doña Pura y a cargo del actor Don Efrain , en su día mediante Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1998 dictada por este Juzgado y confirmada en su integridad por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 15 de octubre de 1999 con efectos desde la presente resolución, y con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/03/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate queda centrado en esta alzada en la fecha de efectos de la declaración de extinción de la pensión compensatoria que acuerda la sentencia de instancia.

El recurrente manifiesta que ya en el momento de interponer la demanda se había producido la mejora en la posición económica y al mismo tiempo, el empeoramiento de su situación pro al paso a la jubilación, de manera que los efectos deberían ser desde la fecha d l interposición de la demanda.

Inicialmente la demandada se opuso a la demanda de Modificación de Medidas, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento y es con posterioridad, en el momento de la vista, cuando la demanda se aviene a las pretensiones del demandante y se allana a la solicitud de extinción, si bien con efectos desde su propia jubilación, con efectos 1 de septiembre de 2012.

La sentencia de instancia, acogiendo la doctrina y jurisprudencia existente, resolvió que la prestación compensatoria quedaba extinguida con efectos desde el dictado de su sentencia, sin embargo, esta Sala, acogiendo la doctrina sentada por el tribunal Superior de Justicia en sus pronúncianos más recientes, y valorando el allanamiento de la demandada en el acto de la vista y su renuncia a la pensión, estima procedente revoca dicho pronunciamiento y declarar extinguida la pensión con efectos desde el 1 de septiembre de 2015 y de forma excepcional a la regla general .

Porque efectivamente como razona la sentencia de instancia, los efectos de la modificación sólo pueden entenderse producidos desde la fecha de su emisión , doctrina ya pacífica . Al respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2015 , y las posteriores sentencias del mismo Tribunal, en la que se dice que ' El nuevo art. 233-7 CCCat contempla la posibilidad de modificar cualquiera de las medidas definitives derivadas de los diferentes supuestos de crisis matrimoniales, tanto las contenidas en el convenio regulador aprobado judicialmente ( arts. 233-2 y 233-3 CCCat ), como las acordadas en un proceso de mediación ( art. 233-6.5 CCCat ), como las decididas en pactos específicos ( art. 233-16 CCCat ), como, finalmente, las decididas judicialmente en defecto de acuerdo de los cónyuges ( art. 233-4 CCCat ), cuando -sin perjuicio de la efectividad de los pactos de las partes- sean susceptibles de alteración por variación sustancial de las circunstancias consideradas en el momento de disponer sobre ellas. Tal sucede con la prestación - pensión - compensatoria ( art. 233-2.3.a y 233-4.2 CCCat ), que puede reducirse ( art. 233-18.1 CCCat ) o extinguirse ( art .233-19.1.a CCCat ) si mejora la situación económica del acreedor o empeora la del deudor, pero también con los alimentos de los hijos comunes ( arts. 233-2.2.b y 233-4.1 CCCat ), susceptibles igualmente de reducción o supresión por las mismas circunstancias ( art. 237-9.2 y 237-13.1.c y d CCCat ).

En este sentido, el único supuesto previsto con carácter general para cualquiera de dichas medidas definitives es el regulado ahora en el art. 233-7.3 CCCat , que permite retrotraer los efectos de la modificación de la medida de que se trate a la fecha de inicio del proceso de mediación que, en su caso, se hubiere podido intentar previamente a la presentación de la correspondiente demanda, con el fin de favorecer la tramitación de dicho tipo de expedientes.' Y aún asumiendo que algunea sentencias de tribunales inferiores han justificado la eventual retroacción de los efectos de la sentencia de condena al momento de la interposición de la demanda cuando se trate de evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse al actor por la excesiva duración del proceso, especialmente cuando fuere debida a la oposición abusiva del demandado y hubiere dado lugar, según los casos, a un enriquecimiento injusto concluye el Tribunal superior de Justicia que ' por evidentes razones de seguridad jurídica, la modificación provisional operada anticipadamente solo quedaría sin efecto cuando fuere sustituida por la declarada en la sentencia ( art. 773.5 y 774.4 LEC ), cuya ejecutividad, a su vez, no podría quedar suspendida por el recurso interpuesto contra ella ( art. 774.5 LEC ), sino solo por la sentencia que estime eventualmente este y desde la fecha en que lo sea (cfr. STS1 162/2014 de 26 mar ., con cita de la STS1 721/2011 de 26 oct .). Como corolario de cuanto se lleva dicho, ' al no remitirse la normativa referida a la ejecución provisional, debe entenderse, al menos en relación con las medidas a las que se refiere el artículo 774.4 LEC , que se trata de una ejecución definitivamente anticipada, por lo que no cabe en el caso de los pronunciamientos de condena económicos ni pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos; entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento ' (STSJCat Pleno núm. 41/2011 de 26 sep.). En última instancia, recuérdese que la cosa juzgada de las medidas adoptadas en sede de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, o en los ulteriores de modificación de las medidas dispuestas en aquellos, es ' temporalmente limitada ' (cfr. STSJCat 41/2011 de 26 sep.) y se condiciona a que no se declare la modificación de las circunstancias consideradas para su adopción o para su modificación en un ulterior proceso ( art. 775 LEC ).



SEGUNDO.- Por consiguiente, estimándose parcialmente el recurso de apelación y en consideración a lo dispuesto en o los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes...

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Uriel Pesqueira Puyol en representación de DON Efrain contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granollers , Autos 55/2013 de Modificación de Medidas, se REVOCA en el exclusivo particular de declarar extinguida la pensión compensatoria reconocida a favor de la Sra. Pura y a cargo del Sr. Efrain , con efectos desde el 1 de septiembre de 2015 CONFIMANDOSE los restantes pronunciamientos y sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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