Sentencia CIVIL Nº 348/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 609/2015 de 24 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100334

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:946

Núm. Roj: SAP MA 946/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 348/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 609/2015
AUTOS Nº 521/2012
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª. Flora que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. IGNACIO
SANCHEZ DIAZ. Es parte recurrida la entidad MANCEBO PEREZ SL que está representado por el Procurador
D. JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GARRIDO GIMENEZ, que
en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por la entidad Macebo Pérez SL, representado por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón, frente a doña Flora , representada por la procuradora Sra. Pérez Jurado y se le condena a doña Flora a abonar a la entidad Mancebo Pérez SL la cuantía de quince mil trescientos treinta y seis euros con catorce céntimos (15.336,14€), con los intereses legales indicados en el fundamento de derecho tercero y a abonar las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte demandante, entidad mercantil MANCEBO PÉREZ, S.L., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción habida entre aquélla y la demandada doña Flora , en sus respectivas posiciones de vendedora y compradora, en reclamación de la cantidad de 15.336,14 euros, resto del precio de la compraventa. La cantidad reclamada se corresponde con la diferencia entre la cantidad retenida en su día por la compradora, en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 26 de noviembre de 2007, para hacer frente al pago del préstamo hipotecario concertado por la promotora vendedora con la entidad CAJASUR con la garantía real de la vivienda vendida (208.560 euros), en cuya amortización se subrogaba la compradora, y el importe por el que se llevó a cabo la subrogación hipotecaria por esta última, en fecha t2 de noviembre de 2010 (179.939,60 euros). Pretensión que encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato.

La demandada formuló oposición en la fase de juicio monitorio que ha precedido al presente juicio ordinario, sin aducir las razones por las que entendía que no adeudaba la cantidad reclamada. Ulteriormente, en el subsiguiente proceso de juicio ordinario, la demandada opuesto la excepción de pago.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. El Juzgador a quo basa su decisión en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, especialmente la documental, concluyendo que la parte actora ha acreditado la realidad de los hechos en que se funda su derecho, cuales la diferencia entre la cantidad retenida por la compradora como parte del precio de la compraventa correspondiente al importe de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de la compraventa, en cuya amortización se subrogaba aquélla, de un lado, y la cantidad por la que se llevó a cabo, muy tardíamente, la subrogación hipotecaria por parte de la compradora, sin que por la demandada se hayan probado los hechos alegados como fundamento de su oposición a la demanda, referidos al pago de dicha diferencia entre la parte del precio retenida y el importe de la subrogación hipotecaria.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El recurso de apelación es resuelto en los términos que a continuación se expresan.

De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba , referido esencialmente a los siguientes medios de prueba: a) documental, concretada en el contenido de las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la demandante (burofaxes) y de los documentos bancarios aportados con el escrito de contestación a la demanda, que reflejan pagos de la demandada a la actora a cuenta el préstamo hipotecario (ingresos en efectivo y transferencia); y b) testifical, consistente en la declaración de doña Nicolasa , empleada de la entidad CAJASUR.

Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, esta Sala llega a la misma conclusión estimatoria de la demanda obtenida por el Juzgador a quo y reflejada en la sentencia recurrida, sustentada en una correcta valoración de las pruebas practicadas. Así: 1.- Por lo que respecta a la prueba documental , el examen conjunto de los burofaxes dirigidos por la mercantil actora a la demandada en reclamación de la deuda, especialmente el de fecha 17 de diciembre de 2010, y los pagos realizados por la demandada, destacadamente la transferencia de fecha 23 de diciembre de 2010, pone de manifiesto la corrección de las conclusiones del Juzgador en el sentido de la falta de prueba del pago de la cantidad reclamada.

Efectivamente. En el burofax de fecha 17 de diciembre de 2010 se reclama por la actora la cantidad de 17.473,92 euros por un doble concepto: a) 2.137,78 euros, importe de cuotas de amortización del préstamo; y b) 15.336,86 euros, diferencia entre la parte del precio retenida por la compradora como importe del préstamo hipotecario en cuya extinción se subrogaba, de un lado, y la cantidad por la que se produjo la definitiva y tardía subrogación hipotecaria de la compradora, de otro.

Tras la recepción del mencionado burofax, la demandada procedió a realizar transferencia bancaria a favor de la actora, con fecha 23 de diciembre de 2010 e importe de 2.107,68 euros, con la clara finalidad de satisfacer la cantidad reclamada en concepto de cuotas de amortización del préstamo hipotecario; lo que ha justificado que dicha cantidad haya quedado excluida de la presente relación judicial. En correspondencia con lo anterior, en la orden de transferencia bancaria se hace constar por la compradora el siguiente concepto: PAGO SEGÚN BUROFAX. RESTO PTE ESTUDIO.

Es así que los documentos aportados al proceso por la parte demandada no acreditan, en modo alguno, el pago de la cantidad reclamada por el concepto de diferencia entre la cantidad retenida por la compradora como parte del precio de la compraventa correspondiente al importe de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de la compraventa y en cuya amortización se subrogaba aquélla, y la cantidad por la que se llevó a cabo la subrogación hipotecaria por parte de la compradora. En este orden de cosas, es relevante el contenido de las reclamaciones extrajudiciales de fechas 2 y 11 de marzo de 2009, en las que se expresa una deuda de 17.137,78 euros como importe de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario impagadas, cantidad que queda reducida a 2.137,78 euros en la última reclamación extrajudicial de fecha 17 de diciembre de 2010, como consecuencia de los diferentes pagos a cuenta realizados por la compradora; siendo estos pagos los plasmados en los documentos bancarios aportados al proceso, de fechas 19 de marzo, 23 de abril, 5 de junio y 6 de octubre de 2009. Considerando la Sala que la prosperabilidad de la excepción de pago opuesta por la demandada habría impuesto el acreditamiento de la realidad de pagos efectuados con posterioridad al último del que se tiene constancia, la transferencia bancaria de fecha 23 de diciembre de 2010 e importe de 2.107,68 euros, destinada a saldar la deuda por el concepto de cuotas impagadas del préstamo hipotecario.

Interpretación, la expuesta, que se cohonesta de forma cumplida con el contenido de los documentos obrantes en el proceso, dando plena coherencia a los datos extraídos de los mismos.

2.- En cuanto a la prueba testifical , la vaguedad e imprecisión de las manifestaciones de la testigo doña Nicolasa , empleada de la entidad CAJASUR impiden otorgarle virtualidad probatoria sobre la certeza de un hecho, pago de la diferencia entre el importe del precio retenido por la compradora y el importe de la subrogación hipotecaria de la misma, hecho que, por demás tiene su sede natural de probanza en el medio de prueba documental.

Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración probatoria denuncia por la parte apelante como motivo del recurso.



TERCERO.- Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Flora contra la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 521/2012, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.