Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 631/2016 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 348/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100332
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1559
Núm. Roj: SAP MU 1559:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
MPG
N.I.G.30030 42 1 2011 0019714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001448 /2011
Recurrente: GESTORA DE PROMOCIONES MARQUINA, S.L.
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: JUAN ANTONIO MARTINEZ-REAL ROS
Recurrido: Ruperto
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
SENTENCIA Nº 348/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 26 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1448/11 -Rollo nº 631/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes: como actor Gestora de Promociones Marquina SL, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen Fortes Pardo y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Martínez - Real Ros , y como demandado D. Ruperto , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez - Escribano Gómez. En esta alzada actúan como apelante Gestora de Promociones Marquina SL y como apelado D. Ruperto .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1448/11, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Fortes Pardo en nombre y representación de Gestora de Promociones Marquina SL, debo absolver y absuelvo a D. Ruperto de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Gestora de Promociones Marquina SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Ruperto , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 631/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de junio de 2017 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas.
Entiende la recurrente errónea la resolución apelada dado que en la misma se ejercitaba una acción de reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del Arquitecto demandado de sus obligaciones contractuales en relación con la redacción del anteproyecto, en cuyo encargo está implícito la obligación de redactarlo de acuerdo con la normativa urbanística aplicable, pues el estudio económico realizado lo es con base en el citado anteproyecto. Considera que el posterior proyecto excedía voluntariamente de la construcción permitida y no aplicaba las normas urbanísticas vigentes, lo que supone una evidente negligencia tanto en la redacción del proyecto como del anteproyecto. Muestra su conformidad con la afirmación de la sentencia apelada de que el anteproyecto fue realizado por el demandado aunque él lo niegue, sin que el actor tenga acceso a la firma digital del apelado. En todo caso estamos ante una acción personal que prescribe a los quince años por lo que no era necesaria la cuantificación de los perjuicios. Niega que haya habido una aceptación voluntaria de la reducción de la superficie de los bajos, dado que la parte actora estaba obligada con el Ayuntamiento a la construcción de las 16 viviendas, plazas de garaje y trasteros, por lo que debió de realizar las obras aunque fuese en peores condiciones económicas, por las consecuencias derivadas de la no ejecución de las obras. Entiende acreditados los daños reclamados dado que los bajos quedan al margen de la promoción pública y su valor de construcción es muy inferior al valor de construcción de las viviendas, sin que por el tribunal de instancia se hayan valorado las pruebas testificales practicadas y que justifican la pérdida de la venta de la superficie afectada por la reforma del proyecto. Por último se alega la improcedencia de la condena en costas, pues el caso se ha ido enrevesando por la actuación de la parte demandada y presenta una complejidad que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Destaca la contundencia con la que el juez de instancia declara que no ha existido ningún tipo de incumplimiento por parte del demandado en atención a las instrucciones previas del actor, sin que los bajos se hayan tomado nunca en consideración ni en el anteproyecto ni en la memoria económica presentada, destacando que frente a una previsión de beneficio de 74.726,85 € pretende reclamar el doble a través de esta demanda. Las características finales de la obra se fijan en el proyecto básico y de ejecución y no en el anteproyecto que puede sufrir modificaciones, debiendo no haber ejecutado la obra si consideraba que no era beneficiosa, reclamándose lo que no dejan de ser nada más que meras expectativas de beneficios, totalmente infladas como se justifica por los informes periciales elaborados en este proceso, buscando un claro enriquecimiento injusto. En todo caso entiende que la prueba pericial caligráfica judicial deja abierta la posibilidad de uso fraudulento de la firma digital del apelado. Por lo que respecta a la condena en costas entiende que debe ser ratificada la misma pues no hay dudas ni complejidad en el objeto del proceso, habiendo dejado pasar más de seis años para reclamar desde el fin de las obras, faltando la identificación de los perjuicios desde un primer momento.
Segundo: Responsabilidad contractual.
La sentencia apelada delimita con claridad y precisión en su fundamento de derecho segundo lo que es el objeto de este procedimiento, diferenciando además, en el fundamento de derecho tercero los dos momentos claves de las relaciones contractuales entre las partes, la elaboración del anteproyecto y la posterior ejecución del proyecto básico que fue el que finalmente fue construido. Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra en el que el arrendador pretende obtener del Arquitecto un concreto resultado que no es otro que un proyecto de construcción viable y ajustado a las previsiones urbanísticas vigentes. La acción ejercitada deriva de lo que la apelante entiende como un incumplimiento contractual por parte del apelado al haber realizado un proyecto que no cumplía con lo esperado y que al no ajustarse a la legalidad urbanística debió de ser modificado y dicha modificación supuso la pérdida de parte de la superficie del local comercial prevista inicialmente al ser sustituido su uso por el de viviendas al ubicarse en la planta sótano dos viviendas que tuvieron que ser sacadas de las plantas 1ª y 2ª del edificio.
Este tribunal, tras el examen de las pruebas documentales aportadas por ambas partes y el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado, entiende que la sentencia apelada no contiene error alguno en la valoración de la prueba y por ello debe anticiparse que el recurso de apelación será desestimado en relación a la responsabilidad contractual pretendida, aceptando expresamente los fundamentos de la resolución apelada, haciéndolos nuestros e incorporándolos como parte integrante de la presente resolución, sin perjuicio de la respuesta a los alegatos puntuales del recurso de apelación. Es más el juzgador de instancia, en un loable intento de dar respuesta a todas las cuestiones que fueron objeto de discusión en el proceso examina incluso aspectos como la realidad de los daños cuyo examen era innecesario ante la ausencia de ningún tipo de incumplimiento contractual por parte del demandado. Al tratarse de dos encargos separados, aunque íntimamente unidos entre sí al venir referidos al mismo edificio, es procedente examinar de forma independiente cada uno de ellos pues cualquiera de los dos (elaboración del anteproyecto o elaboración del proyecto básico de ejecución) es susceptible de generar un incumplimiento y la consiguiente responsabilidad contractual al amparo del artículo 1101 CC .
1.-Anteproyecto.
La parte apelante da mucha importancia en su demanda y en este recurso a la redacción del anteproyecto al no ajustarse el mismo a la legislación urbanística y haber sido necesaria la modificación posterior del mismo. La parte apelada basa gran parte de su estrategia defensiva en la inexistencia de encargo profesional al respecto y por ello niega su autoría.
No obstante lo anterior, y como bien señala la sentencia apelada, es realmente indiferente sí el anteproyecto lo redactó o no el Sr. Ruperto , pues en el peor de los casos para el mismo no existe incumplimiento alguno en la redacción del mismo sí se pone en relación con el concreto encargo realizado por la promotora. Es preciso señalar, con carácter previo, que este tribunal, al igual que el juez de instancia, sí considera al demandado autor de dichos planos, bien de forma directa o bien por la autorización del uso de otros planos o dibujos que él hubiera podido realizar en un anterior proyecto. No tiene sentido que, como ambas partes reconocieron en sus respectivos interrogatorios, siendo continua la relación profesional entre la mercantil actora y el arquitecto demandado (el 90 % de las promociones según afirmó el Sr. Raúl en su interrogatorio) y siendo la persona que realizó el proyecto de ejecución, no colaborase de alguna manera en la elaboración de los documentos que debían de ser presentados ante el Ayuntamiento para la adjudicación de la parcela y más cuando existe un edificio gemelo también proyectado por el Sr. Ruperto junto al que iba a realizarse. Prueba de ello es que no supo explicar en juicio cuando fue interrogado por la letrada del actor las más que evidentes similitudes entre el plano 2 B del documento nº 2 de la demanda (anteproyecto) y el plano aportado como documento nº 9 de la demanda (proyecto), centrándose únicamente en aspectos accesorios tales como las diferentes escalas, los grafismos y algún otro aspecto secundario, cuando basta comparar piso con piso para apreciar que las únicas diferencias de superficies de la distribución interior de ambos planos aparecen en la vivienda tipo H, siendo evidente que en el ajuste ya más fino del proyecto podrían producirse algunas pequeñas variaciones pero sustancialmente el diseño y distribución interior era el mismo en ambos planos.
En todo caso, y dejando a un lado la autoría, lo cierto es que para determinar sí existió o no incumplimiento en la elaboración del anteproyecto hay que partir de qué es este tipo de trabajo arquitectónico y qué finalidad cumplía en este caso en relación con las instrucciones emitidas por el promotor.
Como bien señala el perito Sr. Juan Alberto en juicio, un anteproyecto no pasa de ser una memoria de intenciones para la que no es imprescindible el visado colegial, lo que implica que no es nada más que un anticipo de lo que será el proyecto definitivo y que, por ello, puede ser objeto de modificación cuando se redacte el documento definitivo que va a servir de base a la construcción del edificio que no es otro que el proyecto básico y de ejecución. La precisión que se exige en éste último no es equiparable en modo alguno a la exigida en el anteproyecto.
Por otro lado la elaboración del citado anteproyecto cumplía una finalidad muy concreta como era la de ser parte de la documentación a presentar ante el Ayuntamiento de Murcia para la adjudicación de la parcela NUM000 para la construcción de viviendas de protección pública para jóvenes a la que se refiere el documento nº 1 de la demanda. Tal como se desprende de la lectura de las bases publicada en el BORM necesariamente debía de acompañarse el anteproyecto de promoción, un estudio económico financiero y una propuesta de actuación y plazos de ejecución, junto con las mejoras sobre el pliego de condiciones que se pudiesen ofertar por los interesados. Toda esta documentación es la que se aporta como documento nº 2 de la demanda y se presenta ante el Ayuntamiento y en base a la misma se lleva a cabo la adjudicación de la parcela a la mercantil apelante (documento nº 5 de la demanda). Por lo que en principio el citado anteproyecto cumplió la finalidad para la que fue elaborado con resultado positivo para la promotora que adquirió la parcela objeto de la oferta. Si además atendemos a las concretas instrucciones que el Sr. Raúl dio al arquitecto y que, según afirmó en su interrogatorio en juicio, fueron el máximo aprovechamiento de las plantas 1ª y 2ª para viviendas y los bajos de la planta baja todos de carácter comercial, no cabe duda alguna que tales instrucciones fueron igualmente cumplidas por el autor del anteproyecto, tal como se desprende de los planos 2 A - E unidos al anteproyecto presentado ante el Ayuntamiento, lo que permitió ofertar 16 viviendas, con sus plazas de garaje y traseros correspondientes. No existe incumplimiento alguno en la redacción del anteproyecto, que se ajusta a las instrucciones recibidas y cumple la finalidad para la que es redactado.
2.-Proyecto básico y de ejecución.
Sobre este encargo no existe discusión alguna sobre su autoría, al ser expresamente reconocido en juicio por el arquitecto demandado así como constar su autor en el documento nº 7 de la demanda. Ya no estamos ante una simple memoria de intenciones sino ante el proyecto que debe ser ejecutado y que determinará la construcción del edificio, habiendo cumplido sus finalidades concretas para las que fue elaborado, dado que el edificio fue finalmente construido de acuerdo con el proyecto modificado y es en esta modificación derivada de los reparos puestos al proyecto por el Arquitecto municipal en la que la parte apelante centra el perjuicio sufrido y sobre cuya base reclama la correspondiente indemnización.
Como puede apreciarse en los primeros planos elaborados de dicho proyecto, en especial los planos acompañados como documentos 8 y 9 de la demanda, correspondientes a la planta baja y a las dos plantas de viviendas, el Arquitecto Sr. Ruperto cumplió de nuevo las concretas instrucciones facilitadas por el promotor y a las que se ha hecho referencia, pues incluye las 16 viviendas en las plantas 1ª y 2ª y el plano del local comercial del bajo está limpio y diáfano. Como deriva del propio acuerdo de adjudicación y así lo afirmó también el perito Sr. Juan Alberto en juicio, la mercantil apelante estaba obligada a respetar la propuesta realizada al Ayuntamiento de la construcción de 16 viviendas, 16 plazas de garaje y 16 trasteros para su venta como viviendas de protección pública para jóvenes. En dicha propuesta no existía referencia alguna a los bajos que, como señaló el Sr. Raúl , en la explotación de los bajos era donde centraba la idea de ganancias al ser las viviendas de protección oficial y por ello con precio fijado. Pero por encima de los cálculos de beneficios que legítimamente podía hacer la parte actora estaba el compromiso con relación a las viviendas, de tal manera que todo el proyecto iba destinado a cumplir con el mismo.
Por tanto el proyecto se ajusta a las instrucciones recibidas, no debiendo de perder de vista el antecedente que sin duda pesó tanto en la promotora como en el arquitecto de la existencia de un edificio gemelo, apreciable en las fotografías aportadas a las actuaciones y descrito en el informe pericial del Sr. Juan Alberto , que cumplía una serie de características que fueron reproducidas en el proyecto objeto de este proceso, en concreto la realización de voladizos que permitían ganar en superficie a las viviendas proyectadas y que fueron tomados en consideración para la distribución interior de las plantas 1ª y 2ª así como para la ubicación de 8 viviendas en cada planta. El problema generado no es imputable en modo alguno al arquitecto proyectista dado que los reparos al proyecto fueron puestos por el arquitecto municipal (documento nº 12 de la demanda), siendo el principal y el que originó la modificación del proyecto inicial, el de superar la edificabilidad máxima de las dos parcelas, precisamente por la construcción de los voladizos, tal como se señala tanto en el informe del Sr. Juan Alberto como en el del perito judicial Sr. Fernando . La pérdida de esta superficie obliga a modificar el proyecto, pero ello no genera el incumplimiento imputado al apelado, ni implica que el proyecto inicialmente elaborado no se ajustase a la legalidad urbanística, por lo que no existe incumplimiento del demandado, y ello por las siguientes razones.
En primer lugar el propio Sr. Raúl reconoció en su declaración que fue a hablar con el arquitecto municipal, que éste era el mismo que controló el primer proyecto, y que le reconoció que en el edificio gemelo se le había pasado la existencia de voladizos, lo que permite entender que el exceso de edificabilidad no era tan importante como se pretende y tenía el antecedente de la autorización del anterior edificio, lo que pudo confiar tanto a la promotora como al arquitecto al redactar el proyecto.
En segundo lugar porque no aparece claramente justificado, más allá de las afirmaciones interesadas del actor, la existencia de un perjuicio. Por un lado, al ser sólo 7 viviendas en cada planta y ser muy pequeña la superficie afectada por los voladizos, las viviendas resultantes eran de mayor tamaño y por ello también de mayor precio de venta, lo que sin duda supuso un beneficio para la promotora. Por otro lado, tal como ambos peritos afirman en sus informes, el precio de metro cuadrado de vivienda es superior al precio de un local comercial y más en la zona en la que se construyó el edificio. Por tanto, y con independencia de los mayores costes de construcción de las viviendas, lo cierto es que las dos viviendas ubicadas tras la reforma del proyecto en la planta baja del edificio se vendieron a mayor precio que se hubieran vendido la misma superficie de locales comerciales.
Por último, como ya se ha señalado, la base del proyecto era el cumplimiento de las condiciones de concesión de la parcela y a esta obligación debía de ajustarse el proyecto. Aunque el demandado hubiese modificado los planos del anteproyecto eliminando los voladizos desde un primer momento al realizar su proyecto y ajustarlo a la edificabilidad máxima permitida, la solución constructiva hubiera sido necesariamente la misma que resultó finalmente, por lo que ningún perjuicio se ha causado concreto y determinado a la mercantil apelante, más allá de las expectativas más o menos fundadas de la misma en relación a la construcción de este edificio.
En definitiva, no existe incumplimiento contractual alguno ni elaboración de un proyecto sin seguir las reglas de la lex artis o la legalidad urbanística, por lo que no existe infracción del artículo 1101 CC y no es posible la estimación de la acción ejercitada, lo que lleva a confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso interpuesto.
Tercero: Costas de la primera instancia.
El último motivo de apelación es el relativo a la condena al pago de las costas de la primera instancia, al entender la mercantil recurrente que no es procedente dicha condena dado que la negativa del demandado a la elaboración del anteproyecto ha complicado la tramitación y la prueba, así como por la propia complejidad del proceso que justifican la no imposición.
El motivo debe ser desestimado. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso es indudable que no existe duda de derecho alguna, dados los términos en los que se ha planteado el debate en la instancia y en esta alzada, no habiéndose discutido aspecto jurídico alguno al estar en presencia de una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual que exige un examen de los hechos pero no permite discutir el derecho.
Pero, a pesar de una base fáctica como la señalada, lo cierto es que tampoco existen dudas de hecho que amparen la no condena en costas. La única duda de especial importancia era la correspondiente a la firma del anteproyecto, negada por el demandado, pero dicha duda no afectaba ni al fondo del asunto, como ya se ha señalado ni tampoco al apelante dado que la mercantil actora siempre ha defendido el encargo profesional al demandado de dicho anteproyecto. Que ello haya generado una necesidad de prueba específica sobre la firma de los planos de dicho anteproyecto en nada afecta a la complejidad del asunto ni al debate fáctico desarrollado en este proceso. No existe tampoco ningún tipo de complicación en los hechos fijados por las partes sino una diferencia de interpretación sobre los mismos entre ambas partes que impide que pueda considerarse como unas dudas de hecho trascedentes a los efectos de la no imposición de costas.
En definitiva procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto:Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestora de Promociones Marquina SL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 1448/11, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
