Sentencia CIVIL Nº 348/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 147/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100318

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1251

Núm. Roj: SAP MU 1251:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00348/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001301 /2006

Recurrente: MURSIYA MARDANIST S.L., Erica

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado: PILAR MARIA MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JAIME SANCHEZ VIZCAINO

Recurrido: Patricia , Inocencio , Adelaida , AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALIA DE JUVENTUD Y DEPOR

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, ANGELES ARQUES PERPIÑAN JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado: MIGUEL ANGEL MARTINEZ-AROCA PEREZ, JAIME SANCHEZ VIZCAINO, JOSE DOMINGO MONFORTE

Iltmo s. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presi dente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Rafael Fuentes Devesa

Magis trados

S E N T E N C I A Nº 348

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 1301/2006, -rollo nº 147/2016-, entre las partes, actora Dª Patricia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Aroca Pérez; y demandada, Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por la Letrada Sra. Durán Hernández Mora; la mercantil Mursiya Mardanisi, S.L., con C.I.F. nº B-73069312, representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Escribano Gómez. Igualmente se notificó la demanda a Dª Erica , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Vizcaíno Rodríguez; Dª Adelaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y D. Inocencio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representados por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán y dirigidos por el Letrado Sr. Domingo Monforte. Versando sobre reclamación de derechos derivados de arrendamiento rústico histórico.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuestos por Mursiya Mardanisi, S.L., por Dª Erica y por Dª Adelaida D. Inocencio , contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en nombre y representación de Patricia contra Ayuntamiento de Murcia, Mursiya Mardanisi S.L. y Belinda y debo declarar y declaro que la actora es la arrendataria sobre unos terrenos sitos en Murcia, Partido de Puente Tocinos, camino de En medio de un extensión aproximada de una hectárea, seis áreas y tres centiáreas y cuarenta decímetros cuadrados que conforma la Registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia y que ostenta los derechos a los que se refiere al art. 4 de la Ley 1/1992 de 10 de Febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos , desestimando la demanda en cuanto al resto.

No ha lugar a efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas.'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron Mursiya Mardanisi, S.L., Dª Erica y Dª Adelaida y D. Inocencio , recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 147/2016, y se señaló el 24 de mayo de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los recursos, tras lo cual quedaron éstos vistos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Dª Patricia interpuso demanda de Juicio Ordinario, solicitando que se condenara solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia y a la mercantil Mursiya Mardanisi, S.L., a reconocer la existencia del arrendamiento rústico sobre unos terrenos sitos en Murcia, partido de Puente Tocinos, Camino de En medio, de extensión aproximada de una hectárea, seis áreas, cuarenta y tres centiáreas y cuarenta decímetros cuadrados, que conforman la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia, y que dicho arrendamiento tiene la consideración legal de rústico-histórico tiene la consideración legal de rústico-histórico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1992, continuando en la actualidad en el arrendamiento Dª Patricia .

Igualmente solicitaba la actora que se condenara a los demandados a reconocer que la vivienda que existe dentro de dicha finca fue construída por los antepasados de la Sra. Patricia y es habitada en la actualidad por la misma, constituyendo su única vivienda.

Y finalmente pretendía la actora que se declarara nulo el Convenio Urbanístico celebrado entre el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y la mercantil Mursiya Mardanisi, S.L., de fecha 28 de junio de 2001, ya que fue firmado sin reconocer la existencia del arrendamiento en los terrenos que se estaban cediendo por Mursiya Mardanisi, S.L., al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, porque no se comunicó al arrendatario a los efectos de ejercitar su derecho de tanteo, retracto y adquisición preferente. O bien, subsidiariamente -a elección de los demandados-, se ofreciera la posibilidad a la Sra. Patricia de indemnización por abandono, establecida por el artículo 4 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos-Históricos , con derecho a percibir una tercera parte del valor de dichas fincas, más el 10 por 100 de la superficie total de las fincas arrendadas, además del abono de las mejoras realizadas en la finca, con sus correspondientes intereses.

Se decía en la demanda, presentada en noviembre de 2006, que la Sra. Patricia , que por entonces tenía 76 años de edad, habitaba en una casa situada en Murcia, partido de Puente Tocinos, CAMINO000 , nº NUM005 , cultivando la finca dentro de la cual estaba la casa.

El derecho de la actora derivaba de su abuelo D. Ramón , que era arrendatario desde 1897 de unos terrenos que pertenecían a Dª María Inmaculada , contrato que se firmó el 24 de junio de 1897.

La Sra. Patricia , a fecha de presentación de la demanda, continuaba, pese a su avanzada edad, con el cultivo de las tierras y habitando la casa situada en ellas, que constituía su única vivienda.

Aunque la finca cambió de propietarios, los arrendatarios continuaban pagando la renta, que últimamente se satisfacía a los herederos de D. Juan Manuel , al menos hasta el año 1993.

Dichas tierras conforman actualmente la finca registral nº NUM004 , del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia, en cuya descripción se dice que dentro de su perímetro existe una casa para el labrador y una barraca.

La situación de la finca y de su poseedora, arrendataria y habitante se acreditó mediante acta de notoriedad de 19 de enero de 2005, y actualmente dichos terrenos pertenecían al Ayuntamiento de Murcia, en virtud de Convenio Urbanístico firmado con Mursiya Mardanisi, S.L., que era la anterior propietaria.

Mursiya Mardanisi, S.L., nunca había comunicado la existencia de un arrendamiento sobre los terrenos en cuestión, ni que la casa que había en dichos terrenos estaba habitada por la Sra. Patricia .

Señalaba la representación de la actora que el arrendamiento existente sobre la finca registral nº NUM004 era un arrendamiento rústico-histórico, y que la Sra. Patricia siempre había continuado con el arrendamiento de los terrenos, habitando en la casa-barraca de la finca, cuidando de dichos terrenos y manteniendo en vigor el contrato, frente a la dejación absoluta de sus obligaciones legales por la parte arrendadora propietaria.

Concluía la demandante que tanto el Ayuntamiento de Murcia, como Mursiya Mardanisi, S.L., habían obviado la condición de arrendataria rústica-histórica de la Sra. Patricia , infringiendo lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos y en la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, concretamente los artículos 86 a 97 .

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y declaró que Dª Patricia era arrendataria de unos terrenos situados en Murcia, Partido de Puente Tocinos, CAMINO000 , con una extensión aproximada de una hectárea, seis áreas, tres centiáreas y cuarenta decímetros cuadrados, que conforma la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 8 de Murcia y que ostenta los derechos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , desestimando la demanda en cuanto al resto.

A tal efecto, consideró el Juzgado que aunque no constaba pago alguno de renta desde el año 1993, tampoco la propiedad había ejercitado acción alguna tendente a la resolución del contrato. Las personas que transmitieron la propiedad a Mursiya Mardanisi, S.L., tenían reconocida expresamente la existencia de ese arrendamiento.

A mayor abundamiento, en el expediente de expropiación del Ayuntamiento de Murcia nº NUM006 se redactó acta previa a la ocupación en la que se hizo constar que sobre una de las dos fincas registrales afectadas por la expropiación existía un arrendamiento en favor de Dª. Marí Juana . Tal acta se levantó el 3 de marzo de 1999.

El arrendamiento del que disfrutaba la madre de la actora traía causa directa del contrato de 1897.

Por otra parte, la condición de cultivador resulta de la dedicación del arrendatario a la explotación de la finca como modo de subsistencia, manteniendo el control y la dirección propia, aunque no realice todos los trabajos materiales que la explotación pueda exigir.

Igualmente entendió el Juzgado que el mero transcurso del tiempo no había producido la extinción del arrendamiento.

En cuanto a la situación de la hija de la arrendataria, actora en este procedimiento, Dª Patricia , consideró el Juzgado que había de estarse a lo acordado por las partes, que fue que la Sra. Patricia continuara en el arrendamiento una vez que falleciera su madre, teniendo en cuenta además que no se puede considerar ilegal que las propietarias reconozcan una especie de arrendamiento colectivo, siendo parte arrendataria la madre y la hija que con ella convive, en el sentido de que, a la muerte de una de ellas, continúe la otra en dicha situación.

Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Mursiya Mardanisi, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.

Alega en primer la referida apelante desnaturalización del contrato de arrendamiento como contrato temporal, alegación que queda desvirtuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida por ejemplo en la sentencia de 8 de mayo de 2012 , según la cual, mientras no se cumpla el ofrecimiento de pago por el arrendador de la correspondiente indemnización, como proclama el artículo 4.1 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos , el contrato continúa vigente, y con él el derecho del arrendatario a continuar en la explotación de la finca con derecho a percibir no sólo dicha indemnización, sino a ejercitar aquellos otros que la ley otorga y que no se hubieran extinguido. La expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el artículo 83-1, b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción y ello, sin duda, reproduce las características de aquél (salvo las modificaciones introducidos con la Ley 1/1992), no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no será el que regía en el contrato extinguido, sino el que ha de ser dentro de la reconducción conforme al Código Civil.

Consta en autos que Dª Patricia ha continuado con el arrendamiento de que se trata, cultivando la tierra y habitando la casa situada en la finca arrendada. Precisamente por ello se dijo en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada que la Ley 83/1980 o la 49/2003 no prohíben expresamente los arrendamientos colectivos. De ahí que cupiera considerar arrendataria a Dª Patricia .

La siguiente alegación de la recurrente Mursiya Mardanisi, S.L., consiste en defectos en la declaración de voluntad de sucesión del arrendamiento: incumplimiento del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

Sostiene la recurrente que no concurre ninguna expresión de voluntad de sucesión dirigida al propietario de la finca ni a sus causahabientes. Sin embargo es un hecho notorio y evidente que la finca litigiosa estaba siendo cultivada por la Sra. Patricia y la casa situada en ella constituía su vivienda. Y buena muestra de ello es que en el acta previa a la ocupación, correspondiente al expediente de expropiación NUM006 , se hizo constar (año 1999) que existía un arrendamiento sobre una de las dos fincas registrales afectadas por la expropiación.

La siguiente alegación de la apelante se refiere a la falta de elemento personal en la sucesión: falta de condición de profesional de la agricultura.

No obstante está clara la dedicación de la arrendataria a la explotación de la finca como modo de subsistencia, manteniendo en todo caso el control y la dirección de la explotación.

En relación con lo anterior, alegó la apelante falta de elemento real: inexistencia de finca rústica e inexistencia de prueba sobre cultivo.

Tal alegación la hace precisamente la parte que aporta como documento nº 5 (folios 121 a 123) el acta de adquisición por convenio expropiatorio de las fincas afectadas, donde se dice que en una de las fincas existe una casa para labrador y una barraca, y que ni siquiera visitó la finca a fin de comprobar si en la misma se llevaba a cabo cultivo alguno.

Finalmente alega la recurrente falta de legitimación pasiva porque cuando adquirió la finca, la adquirió libre de arrendamientos.

Frente a ello procede señalar que el hecho de que los propietarios anteriores ocultaran la existencia de arrendatarios en la finca cuando transmitieron la propiedad, no exime a Mursiya Mardanisi, S.L., de responsabilidad frente a Dª Patricia . Máxime habiendo reconocido que ni siquiera visitó la finca que adquiría.

En consecuencia resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mursiya Mardanisi, S.L..

Cuarto.-Dª Erica pretende con su recurso de apelación que se revoque la sentencia apelada y se dice otra desestimando la demanda.

Alega la apelante error en la valoración de la prueba, inexistencia de arrendamiento sobre la finca registral nº NUM004 , ausencia de prueba sobre la condición de cultivador personal de la actora, extinción del arrendamiento por el fallecimiento de Dª Marí Juana , infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos , infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuic . Civil e inexistencia de acuerdo de subrogación del arrendamiento de la Sra. Patricia con la propiedad.

Todas estas alegaciones quedan desvirtuadas no sólo por la abundante prueba documental obrante en autos y por las razones expresadas en el anterior fundamento de derecho, sino también por lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuic . Civil, de acuerdo con el cual, si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.

Quinto.-Finalmente, mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª Adelaida y de D. Inocencio , que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra declarando la nulidad de lo actuado ante la falta de capacidad de Dª Belinda para ser parte en el proceso, ante el fallecimiento de la misma, producido con antelación a la presentación de la demanda.

En el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada se decía que las hermanas Erica Belinda hablaron con las arrendatarias y acordaron que la Sra. Patricia continuara con el arrendamiento una vez que falleciera su madre y que esta manifestación se produjo en vida de Dª Marí Juana .

En el caso enjuiciado no se ha producido indefensión para Dª Adelaida ni para D. Inocencio y, en el supuesto de que se hubiera producido, la habría provocado la propia parte que la alega, por lo que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede encontrar protección en el artículo 24-1 de la Constitución quien pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico y no lo hizo o cooperó con su conducta a la producción de indefensión.

A este respecto ha declarado el Tribunal Constitucional que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte que la alega, dicha indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales.

A mayor abundamiento, la demanda de Dª Patricia se dirigió exclusivamente contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y contra Mursiya Mardanisi, S.L., como firmantes de un convenio urbanístico de cesión de propiedad.

Si Dª Adelaida y D. Inocencio han interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma contra la sentencia de 3 de febrero de 2014 era porque estaban al tanto de las vicisitudes de dicho proceso, por lo que podían haber comparecido en cualquier momento como herederos de Dª Belinda .

En consecuencia procede desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Adelaida y D. Inocencio .

Sexto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Mursiya Mardanisi, S.L., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez, por Dª Erica , representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y por Dª Adelaida y D. Inocencio , representados por la Procuradora Sra. Arques Perpiñán, contra la sentencia de 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 1301/2006 de los que dimana este rollo, -nº 147/2016-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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